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JURISPRUDENCIARobo con arma. Autor. Partícipe necesario. Procesamiento con prisión preventiva
Se revoca el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado respecto de los imputados en orden al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, en calidad de autor y partícipe necesario.
Formosa, 24 de octubre de 2.017.- VISTO: La causa referenciada precedentemente; y CONSIDERANDO: Que viene a decisión de esta Alzada, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Víctor Hugo Delgado y Agustín Santillán, contra la resolución N.º 26/17 de fs. 203/220 vta. de autos, dictada por la Juez de Instrucción, en tanto y en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, como autores responsables del delito de Robo Calificado por el uso de arma de fuego (arts. 166 Inc. 2º del C.P.) para el primer nombrado en calidad de autor y al segundo como partícipe necesario.- Que verificándose por las diligencias llevadas a cabo a fs. 220 vta., 221, 226/227y 233 y vta., el cumplimiento con los requisitos de tiempo y modo exigidos por los arts. 404, 415. 417, subsiguientes y concordantes del Código de rito, corresponde admitir formalmente al remedio procesal de marras y expedirse sobre el fondo de la materia traída como agravio.- Que en oportunidad del informe «in voce» (art.420 del C.P.P.), la parte recurrente reitero su interés en que se revoque el procesamiento y se disponga la libertad de Santillán y de Delgado. Resaltó que la confección del acta de constatación de fs. ½, ha sido realizada en tiempo tardío (la redacción se inició a las 19,50 hs. En tanto la policía habría llegado al lugar a las 19 horas), en tanto que el lugar donde se labrara el acta (barrio Automóvil Club, sobre calla Belgrano), no fue el mismo lugar de los hechos. Agrego que el «a quo» no ha tenido en cuenta la testimonial de Monzón al momento de valorar la prueba de autos; solicitó sanción para el juez de instrucción en el marco del artículo 157 del C.P.P. y destacÓ la omisión por parte de la prevención policial del envió de las fotografías captadas en el momento del hecho. Que un pormenorizado análisis de la decisión jurisdiccional en crisis, deja apreciar lo siguiente: Que en el primer párrafo de los considerandos, bajo el título «Conducta atribuida», luego de establecer las circunstancias de tiempo y lugar donde se habrían desarrollado los hechos sometidos a investigación, el «a-quo» afirma que en dicho contexto «…VÍCTOR HUGO DELGADO en compañía de otros originarios aun no habidos, ingresaron al domicilio de CHAMORRO LUIS MIGUEL…., rompiendo el portón del frente del inmueble y provocando daños y saqueos a la mentada heredad». En dichas circunstancias, arribó el personal policial tratando de evitar la comisión del hecho, quienes fueron agredidos por el grupo de originarios que arrojaban principalmente escombros, como así también piedras con gomeras, en tanto que el imputado VÍCTOR HUGO DELGADO portaba un arma de fuego de fabricación casera – tumbera- con la que apuntaba a los policías. Asimismo, en el transcurso de la reyerta se hace presente el incuso AGUSTIN SANTILLÁN quien incitaba a los atacantes a continuar con los despojos con palabras como «VAMOS SI, VAMOS A MATAR POLICÍAS, HOY VAN A MORIR», asegurando con su actitud el resultado del saqueo…». Que no obstante lo parcialmente transcripto en el párrafo anterior; el «a quo», en el segundo párrafo del título «PONDERACIÓN DEL PLEXO PROBATORIO» de los considerandos (fs. 212 in fine/213); afirma que «…ha quedado establecido con la vehemencia requerida para la etapa procesal en curso, que entre las 19,30 y las 23 horas del día 20 de marzo del año en curso, un grupo de originarios entre los que se encontraban los detenidos AGUSTIN SANTILLÁN Y DELGADO VÍCTOR HUGO ingresaron de modo violento al inmueble de CHAMORRO LUIS MIGUEL rompiendo el portón del frente del mismo y la puerta para apoderarse ilegítimamente de distintos bienes que se hallaban dentro del mismo…».Inmediatamente después, en este último párrafo que se transcribe parcialmente, el instructor López Picabea afirma que: «…Agustín Santillán contribuyó con su accionar con una participación sin la cual el hecho no habría podido consumarse, en tanto que comando la turba iracunda a hacer frente a los efectivos policiales, ….De ese modo , pudo asegurarse el resultado del saqueo…». Que la diferencia entre los relatos descriptivos relacionados al despliegue conductual de cada imputado, es clara y resulta sustancial, a los efectos jurídico penales. Ya que en un primer momento el juez afirmó que Santillán «arribó al lugar en el transcurso de la reyerta entre originarios y policías», mientras que en oportunidad de ponderar el plexo probatorio, afirmó primero que Santillán «ingresó de modo violento al inmueble de Chamorro en compañía de Delgado», para luego- en el mismo párrafo- sostener que Santillán «comandó la turba iracunda a hacer frente a los efectivos policiales», y «de ese modo, pudo asegurarse el resultado del saqueo». De ésta manera, la atribución de conductas tan disimiles a un mismo imputado y en un mismo contexto, torna sumamente confusa la decisión judicial. Que estas afirmaciones contradictorias -inexplicables a estas alturas del trámite de la causa- y que ya fueron resaltadas en el fallo Nº 13506/17 de esta magistratura que anuló la decisión de primera instancia por errores groseros de fundamentación; no se reducen a meras valoraciones semánticas, o a estéticas de la narrativa; sino que por el contrario, se insertan definitivamente en el «iter criminis» (camino del delito) que el juez decide tener por acreditado y en virtud del cual, enmarca legalmente las supuestas conductas desplegadas por los participantes en el hecho presuntamente delictivo. No es lo mismo, decir que Santillán ingresó a la casa rompiendo el portón, produciendo daños y saqueos; que decir, que Santillán llegó al lugar luego de producidos los daños y el saqueo y en el transcurso de una reyerta de los originarios con la policía, o, afirmar que en realidad (Santillán) comandó una turba iracunda que posibilitó el resultado del saqueo.- Que ésta distinción, para el análisis dogmático penal tiene suma importancia, y, de no dársele la importancia técnica jurídica que detenta, se podría caer en peligrosas ilogicidades, que terminen por configurar decisiones judiciales arbitrarias y repugnantes tanto a la ciencia penal, como a las garantías constitucionales vigentes en un Estado de Derecho.- Que amén de lo expuesto, las contradicciones como las que se comenta, sin dudas que tienen un efecto nocivo para el ejercicio de un cabal derecho de defensa -por lo cual podría conducir a una nueva nulidad del resolutorio-; no obstante, no debe perderse de vista que la causa involucra a personas privadas de libertad, lo cual requiere algo más que las meras aplicaciones formales de la letra expresa de la ley y obliga a resolver con premura la petición de las partes; dejando a salvo la función real del sistema judicial y salvaguardando incluso posibles responsabilidades internacionales del Estado provincial, ante posibles configuraciones de privaciones ilegales de la libertad, tan estrechamente vinculadas con los derechos humanos y cuyo urgente análisis, los magistrados ( como así todo funcionario estatal) no podemos soslayar.- Que según el «a quo» (en sus Considerandos; Título: «PONDERACIÓN DEL PLEXO PROBATORIO – -6to. párrafo- fs. 213 reverso), «… el Acta de Constatación (fs. 01/02) hace referencia a los traídos a proceso-DELGADO Y SANTILLÁN- como los autores del hecho». Sin embrago, a poco de leer la mencionada diligencia, puede advertirse que lo afirmado por el juez de instrucción no es exacto; en tanto, del acta surge que Delgado integraba la turba que después de una hora hicieron cesar «el hecho» y que apuntaba a los policías con una tumbera cuando los funcionarios estatales pretendían dialogar con los agresores; en tanto Santillán, fue localizado a las 20,45 en un corte de la calle Belgrano con quema de neumáticos, atribuyéndosele la instigación al resto de los originarios para que ataquen a los policías. La descripción ( y atribución) de acciones diferentes a cada imputado, así como surge del acta analizada, impiden atribuirles la «coautoría» del supuesto «hecho», sin fundamentar sobre cuál es el silogismo que conduzca con -validez lógica- a tal conclusión. Dicho más simple: no se explica, mediante que razonamiento se le puede atribuir a dos personas idéntica autoría criminal, a partir de una prueba que demuestra que las conductas desplegadas por cada uno de ellos, son sustancialmente distintas entre sí.- Que también a estar a lo suscripto por el «a quo» en la resolución en crisis, bajo el título «Ponderación del plexo probatorio», su decisión incriminante en relación a Delgado y Santillán, se solventa exclusivamente en los testimonios de Pose (fs.08); Rojas (fs. 18); Chamorro (fs. 26 y 61/62); Cruz (fs.27/28- 59/60) y Vázquez (fs.63) ( ver párrafo 7mo. del título mencionado -fs. 213 vta.).- Que no obstante – y como ya se hiciera resaltar en el fallo Nº 13506/17 de esta magistratura- el «a quo» vuelve a caer en el error de hacer decir a los testigos, lo que ellos no dicen. Así, por ejemplo, la lectura de las testimoniales mencionadas dejan apreciar que Pose, dijo «….posterior al primer momento en que se enfrentaron con los originarios, en un segundo momento logra observar al ciudadano AGUSTIN SANTILLÁN que se hallaba en inmediaciones al Bº 50 vivienda, más precisamente en la vereda de un domicilio, lugar donde mantenía comunicación telefónica con otros sujetos originarios, quienes proferían gritos con palabras textuales «VAMOS SI, VAMOS A MATAR POLICÍAS…». El testigo habla de dos (2) momentos de la reyerta entre originarios y policías y dice que Santillán aparece hablando (por teléfono) en un segundo momento, coincidiendo con lo hecho constar en el acta de fs. 1/2, quienes detectan a Santillán en el lugar, recién a las 20,45 hs. en una quema de neumáticos sobre la calle Belgrano. Surge nítido que el testimonio de Pose, nunca puede sostener la conclusión de que Santillán junto a Delgado ingresaron a la casa de Chamorro para saquear y quemar la vivienda, tal como parece surgir de la resolución del aquo. Por el contrario, el testimonio de Pose, se refuerza con los dichos de Cruz (fs. 27/28 y 59/60) – vecina de la casa atacada y denunciante del hecho a la policía- quien dijo haber observado desde el comienzo todo el despliegue de los originarios, logrando reconocer al hijo de Aldo Agüero y a otro masculino, como uno de los primeros en ingresar a la casa de Chamorro, lo cual la motivó a dar parte vía telefónica a la policía. También dijo que no vio en el lugar a Agustín Santillán, por lo que tampoco de este testimonio se aprecia cargo alguno contra el nombrado imputado. Cabe asimismo resaltar, que la señora Cruz, participó como testigo de actuación del acta de fs. 1/2, y no obstante, en sus deposiciones posteriores, brindo detalles contradictorios en relación a los que se hizo constar en el acta de fs. 1/2; extremos estos, sobre los cuales la testigo no fue consultada por el instructor. A título de ejemplo, puede mencionarse que Cruz – después del acta de fs. 1 y 2, nunca afirmo haber visto en el lugar a Delgado munido de una tumbera, sino que dijo que al único que vio fue a un tal «Agüero» exhibiendo algo que la testigo asimiló a una picana eléctrica. Más allá del interés – legal- que debería causar el conocer a qué tipo de elemento la testigo denomina «picana eléctrica» (lo cual se extraña por ausente) a los efectos de su posible encuadre en la ley de armas, también debió ser consultada si pudo ver a Delgado con una tumbera, ya que este último extremo (que el «a quo» tiene por acreditado), surge exclusivamente del acta de constatación, sin ser luego ratificado por la testigo, que -al parecer- al no hacer referencia a Delgado, podría dudarse sobre si efectivamente lo vio en el teatro de los hechos. Que por su parte Rojas (fs.18) dijo que la tarde del hecho, vio a Santillán al mando de su moto dialogando con un grupo de originarios del barrio 50 viviendas y que le realizó una toma fotográfica. Esta imagen lograda por el policía Rojas, nunca fue objeto de análisis por parte del «a quo», y si bien se aprecia, que exhibe a un hombre no identificable sentado en una motocicleta y a escasos metros de él se observan de pie a -al parecer- tres mujeres, de cualquier forma, esa imagen, descarta en principio alguna manifestación violenta de Santillán por lo menos en ese momento, de allí que no se comprenda el razonamiento del juez instructor para inferir de ello, una prueba de cargo contra el mencionado imputado. En relación a testimonial de Chamorro, cabe resaltar que la única vez que dicho testigo hizo referencia a Santillán, fue a fs. 61/62, afirmando que este último junto a Elena y Lorena Frías, instigaba al grupo para que actúe de forma violenta (contra la policía), hecho que no coincide con el tipo penal de robo a mano armada que el «a quo» le atribuye al nombrado Santillán. Así puede apreciarse de las deposiciones del testigo mencionado quien a fs. 26 y vta., dijo que » …posterior a producirse el enfrentamiento con los efectivos policiales el grupo de originarios, ingreso a su vivienda causando destrozos en las aberturas y de donde le sustrajeron…» varios enseres . Luego a fs. 61/62, afirmó que ese día luego de arribar a su domicilio ingresando por el patio de Pastora Cruz, pudo ver a CAMPOS LUCAS, TORRES SANTIAGO y ALDO AGÜERO amacando el portón del garaje de su domicilio como para sacarlo y cuando el sub-comisario González pretendió hablar con ellos, los originarios lo comenzaron a insultar y agredir a los policías, lo que motivo que estos realicen disparos al aire con la escopeta antimotines, lo cual enfureció aún más a los originarios los cuales rodearon la casa, ingresaron a ella y comenzaron a romper lo que había adentro y prendían fuego, sacando del lugar los muebles y electrodomésticos que había en el lugar. Sindicó asimismo a CAMPOS LUCAS, como uno de los primeros que entro al lugar y que estaban también: ALDO AGÜERO, DELGADO VÍCTOR HUGO, quien tenía una tumbera en la mano pero no se animaba a tirar, también estaban TORRES EZEQUIEL, AGUERO OSCAR; TORRES REYES, SANTIAGO; AGÜERO DANIEL; SEGUNDO JOSÉ quienes participaban de manera agresiva hacia la policía, en tanto dijo que SANTILLÁN, AGUSTÍN; FRÍAS ELENA Y FRÍAS LORENA instigaban al grupo para que actúen de manera violenta. Por último, el testigo Vázquez, dijo a Fs. 63 y reverso, que vio a Santillán pasar en su moto cuando estaba medio calma la situación, observado todo lo que sucedía, dio la vuelta y paró a hablar con el grupo no pudiendo saber con qué intenciones. Asimismo sostuvo, que vio a Víctor Hugo Delgado, arrojando escombros contra la policía y vio también que alguien del grupo de originarios tenía una tumbera, pero que no pudo reconocer quien era (renglones 19 y 20 de fs. 63 reverso). Consecuentemente, de esta versión, tampoco puede colegirse razonablemente algún elemento cargoso referido al delito de robo a mano armada; por lo que todo el plexo de prueba testimonial invocado por el «a quo» para procesar a los imputados, no admiten razonablemente las inferencias incriminantes que se atribuyen a los inculpados. Que párrafo aparte, merece la inexplicable omisión por parte del juez instructor de la valoración del testimonio de Miguel Gregorio Monzón (fs. 140/141vta.) en la que el mencionado testigo dijo que él mismo ( Monzon) llamó esa tarde a Santillán para que concurriera al lugar del enfrentamiento entre originarios y policías; que Santillán llego en su moto pero que no se metió para nada en los acontecimientos y al ser recriminado por Monzón sobre su actitud pasiva, Santillán dijo que no podía hacer nada porque había muchos jóvenes drogados y alcoholizados protagonizando la reyerta. Esta deposición, fue inexplicablemente ignorada por el instructor, maniobra que tiñe de mayor arbitrariedad y dogmatismo a su conclusión incriminante contra Santillán. Que debe destacarse además que el acta de fs.1/ 2 reverso, es clara al resaltar la presencia en el lugar de Aldo Agüero quien dialogó con los originarios que causaban desorden y los hizo retroceder hasta la vereda del barrio 50 vivienda y allí se logró identificar al HUGO DELGADO (a) «Negrito»; quien apuntaba al personal policial con una tumbera, mientras se intentaba dialogar con él para ingresar a la casa de Chamorro, de donde salía humo que hacia presumir el incendio de algún elemento en el interior de la citada morada; se hizo constar también, que el ingreso al domicilio de Chamorro, fue impedido por EXEQUIEL TORRES, AGÜERO OSCAR, SANTIAGO TORRES, (a) «Conejo»; OSCAR LUIS AGÜERO; DANIEL ADOLFO AGÜERO; JOSÉ SEGUNDO, NAZARENO CHAVES Y ELENA FRÍAS, los cuales volvieron a atacar a los policías lanzándoles hierros, trozos de chapas; escombros etc.- No obstante lo descripto en el acta, y pese a estar formalmente imputados en la causa, estos últimos nombrados no han prestado declaración indagatoria y , por lo que surge del legajo, algunos fueron citados a indagatoria sin comparecer o en otros casos se hizo constar la negativa de firmar la orden de citación; casos en los cuales – debe adelantarse- el diligenciamiento de las citaciones no fueron realizados conforme al artículo 133 , 3er. Párrafo del C.P.P., por lo que convendría corregir el procedimiento por parte del juez de instrucción, a fin de evitar nulidades indeseadas. Tales declaraciones indagatorias, resultan de imperiosa necesidad para echar mejor luz respecto de lo realmente acontecido, y la probable (o no) autoría de los hasta ahora únicos procesados en la causa. Que en relación al co-imputado Delgado; cabe referir que las probanzas de la causa, se limitan a exhibirlo como uno de los supuestos integrantes del ataque a los policías que estaba munido de una tumbera (acta de fs.1/2; declaración de Chamorro de fs. 61/62), sin que hasta el momento, se haya logrado prueba solvente como para sostener su participación en un hecho que pueda encuadrarse en la figura prevista y reprimida en el artículo 166 inc. 2 del código penal (Robo a Mano Armada). Para esto último, debe acreditarse además que Delgado se haya apoderado ilegítimamente de algún bien ajeno; o de que haya obrado mediando división funcional con quienes supuestamente ingresaron al domicilio de Chamorro y lo saquearon. Al mismo tiempo, resulta de suma utilidad, citar a testimoniar al familiar en cuyo domicilio -dijo Delgado- que estaba trabajando el día del hecho (conforme artículo 280 del C.P.P.).- Que la endeblez del plexo probatorio, conduce necesariamente a revocar la decisión el juez de instrucción y disponer la falta de mérito actual tanto para procesar, como para sobreseer a los imputados cuyas conductas fueron objeto de re-examen por ante esta alzada. Ello así, por cuanto sigue interesando a los fines de una cabal investigación de la causa, las medidas de prueba cuya ausencia ya se hiciera notar en el anterior fallo Nº 13506/17 de esta magistratura y sobre las cuales se insiste, remitiéndonos a la primera intervención de esta magistratura de apelación, en honor a la brevedad.- Que por último, y conforme los términos de la presente resolución, sin consagrarse una nueva decisión nulificante; resulta improcedente la sanción requerida por la defensa para el juez de instrucción y correccional en el marco de lo establecido en el artículo 157 del C.P.P.- Que por lo expuesto y en aplicación del art. 24 inc. 3º del C.P.P., el Juez de Apelación de la EXCMA. CÁMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, Dr. RAMÓN ALBERTO SALA; RESUELVE: I) REVOCAR el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado contra Agustín Santillán y de Víctor Hugo Delgado, cuyos de más datos de identidad y filiatorios rolan en la causa, declarando la Falta de Mérito tanto para procesarlos, como para sobreseerlos (art.285 C.P.P.) y disponiendo la inmediata libertad de ambos en la presente causa.- II) RECOMENDAR enfáticamente al «a quo», el cumplimiento de las diligencias que se mencionan como necesarias en los considerandos del presente. III) TENER presente la reserva federal realizada.- IV) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente bajen, con carácter de urgente, los autos al Juzgado de Origen.- bnr.- RAMÓN ALBERTO SALA Juez de Apelación Excma. Cámara Primera en lo Criminal ANTE MI: RAMÓN ULISES CÓRDOVA Secretario Excma. Cámara Primera en lo Criminal.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119966