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JURISPRUDENCIADaños futuros
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito entre la moto conducida por el actor y el vehículo del demandado, se modifica la sentencia admitiendo las partidas por tratamiento psicológico y gastos médicos futuros porque el perito médico determinó que era probable que el actor debiera reemplazarse la rodilla en el futuro.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. E. F. C/ D. C. M. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 345/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARÍA ISABEL BENAVENTE.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
En la madrugada del 22 de mayo de 2014 en Av. Illia al 44.700 de la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires chocaron la moto Honda conducida por E. F. B. con el Volkswagen Gol al mando de M. N. d. C.
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, al no encontrar demostrado un factor eximiendo de responsabilidad condenó al segundo, con extensión de F. P. S. S.A., al pago de $ 603.200, más intereses y costas.
II.- Los recursos
El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.
El primero en su memorial de fs. 388/399 respondido a fs. 407/409, cuestiona lo establecido por incapacidad física y psíquica y por daño moral, el rechazo de lo pedido por tratamiento psicológico y gastos médicos futuros.
Los últimos en su presentación de fs. 381/386 contestada a fs. 401/406, se agravian de lo determinado por incapacidad física, psíquica y estética, daño moral, gastos, privación de uso e intereses.
III.- Los daños
Al no estar discutida en esta instancia la atribución de la responsabilidad, he de abocarme al cuestionamiento de su cuantificación.
En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a.Incapacidad
Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Las lesiones de esta primer índole serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación (C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15,en RCyS 2015-VI , 193; ídem, esta sala, expte. 58407/2004, del 3/2/16), como no es difícil inferir que ocurre en el caso dadas las numerosas de las cicatrices.
Y tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
El actor fue trasladado en ambulancia el día del accidente al Hospital Juan C. Sanguinetti de Pilar e ingresó al establecimiento con fractura de miembro inferior derecho (fs. 103/135, fs. 145 y fs. 163/189).
El perito médico designado de oficio informó a fs. 275/277 que el reclamante había sido sometido a una cirugía para enclavado endomedular de fémur derecho más fijación con tornillos canulados de fractura sin desplazamiento de platillos tibiales. Comprobó una cicatriz arciforme de 17 x 0,5 cm en la cara anterior interna del extremo proximal de la rodilla derecha, dos cicatrices de 2 x 1 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha, una cicatriz de 2 x 0,5 en la cara externa de la rodilla derecha, una cicatriz de 6 x 0,5 cm en la cara anterior de la rodilla derecha, una cicatriz de 1 x 1 cm en la cara anterior de la pierna derecha, una cicatriz de 2 x 2 cm en la cara anterior interna de la rodilla derecha, una cicatriz de 2 x 2 cm en la cara anterior externa de la rodilla derecha y una cicatriz de 3 x 1 cm en la cara anterior de la cadera derecha. También observó dolor a la palpación profunda en tercio medio de muslo derecho y en cara externa de la rodilla derecha e hipotrofia de cuádriceps derecho. Indicó claudicación a la derecha en las fases de apoyo e impulso y dificultosa marcha en puntas de pie y sobre los talones.
Sobre la base de los estudios complementarios describió fractura de tercio medio de fémur fijada con un clavo endomedular acerrrojado en forma retrógrada y consolidada en eje con cayo óseo hipertrófico, así como fractura de platillos tibiales fijada con dos tornillos canulados, pinzamiento del espacio articular fémur tibial interno y acortamiento del miembro inferior derecho de 25,9 mm con respecto al izquierdo.
Agregó que la lesión original había sido grave, con fractura de fémur y platillos tibiales, que si bien había sido correctamente resuelta por el tratamiento quirúrgico, persistían alteraciones de partes blandas (especialmente en el cuádriceps tanto por la fractura como por la consolidación ósea y la intervención quirúrgica) y en los ligamentos de la rodilla, donde detectó una inestabilidad residual leve pero que agravaba el pronóstico de la fractura de platillos tibiales.
Con respecto a las cicatrices, señaló que si bien la mayoría eran pequeñas, se ubicaban en diferentes zonas del miembro inferior que le generaban una secuela estética valorable.
Concluyó que el examinado presentaba una importante limitación para la deambulación y realización de tareas que requieran cargar peso, que le provocaba una incapacidad parcial y permanente del 50 %.
En el aspecto psicológico la experta en la materia, en su dictamen de fs. 261/266, detectó en el entrevistado conflicto e inseguridad en relación con su capacidad para afrontar las presiones del mundo externo, falta de expectativa en la vida cotidiana, disminución del concepto que el sujeto tiene de sí a partir del daño físico y limitaciones para el desempeño normal que operaban como factor coadyudante para potenciarlas.
Determinó que el siniestro había impactado tanto en su esfera social como en su psiquismo y estableció un 20 % de incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) de grado II.
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118).
Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que las objeciones formuladas por la citada en garantía a la peritación médica a fs. 316 (sin firma de profesional de la salud que las avalase), fueron adecuadamente respondidas por el experto a fs. 318 al destacar, entre otras cosas, que la suma de las secuelas descriptas derivaron en el resultado obtenido, sin que la parte impugnante se hiciera cargo en su memorial de tal contestación. Y las objeciones efectuadas por la misma parte a fs. 268/269 al dictamen psicológico (también sin aval de especialista que la suscribiese), se redujeron a desaprobar, con poca claridad expositiva, las conclusiones del peritaje, sin rebatir puntualmente las motivaciones de la experta; orfandad argumental que se acentúa en el memorial respecto de este tópico (ver fs. 382).
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 42 años, casado, con seis hijos, albañil y fabricante de ladrillos, con ingresos no acreditados, domiciliado en una casa “de clase media trabajadora” en el partido de Pilar (cf. fs. 6, 262 y 275vta. de estas actuaciones y fs. 6, 9 y 10 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); y el modo de resarcir que surge del apartado IV, propongo establecer por incapacidad física, psíquica y estética, un total de $ 600.000.
b.Tratamiento psicoterapéutico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la perito de la especialidad, que a fs. 265, ante la pregunta sobre si la necesitaba para evitar agravamientos, indicó una terapia semanal de una frecuencia mínima de un año de duración.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), no cabe más que admitir este tópico y establecer la suma de $ 24.000 para tratamiento psicoterapéutico.
c. Daño Moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, la cirugía, el tratamiento y las importantes secuelas ya descriptas, propicio incrementar a un total de $ 200.000 esta partida.
d. Gastos efectuados
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su ART, los gastos en medicamentos, entre otros, corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Bajo tales premisas, en atención a la intervención quirúrgica, las visitas a los profesionales médicos, gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado a los que tuvo que someterse, estimo que no cabe disminuir el importe establecido en el fallo.
e.Gastos futuros
Se entiende que los gastos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98).
En el caso, el peritaje de medicina ha determinado que es muy probable que en el futuro el paciente requiera la realización de un reemplazo total de rodilla y estimó el costo de la cirugía dividida en dos etapas (fs. 275/277). Al contestar la impugnación de la aseguradora, el experto añadió que si bien no resultaba una certeza absoluta, la necesidad de realizar un reemplazo de rodilla en el futuro es una consecuencia frecuente de las fracturas de platillos tibiales; y recordó que al momento de la pericia había apreciado un pinzamiento interno en la rodilla, lo que tornaba probable la necesidad de una cirugía en el futuro (fs. 318).
Lo expuesto resulta a mi juicio sufiente para admitir este tópico y fijar la suma de $ 100.000 (art. 165 del Código Procesal).
f. Privación de uso
Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un vehículo sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122).
La demora en el inicio de las reparaciones, por los motivos económicos invocados por el actor, no puede hacerse pesar sobre el responsable por no tratarse de una consecuencia a él imputable (cfr. C.N.Civ., esta sala L. 413.186, del 10/12/04, entre otros).
Por otro lado, si bien el perito ingeniero en su dictamen de fs. 242/243 observó daños en la moto, no estimó los días que insumiría su reparación por no haber sido requerido por la actora (fs. 50 y vta.). Por ello, nuevamente he de hacer uso de lo previsto en el citado art. 165 del ritual, teniendo en cuenta, asimismo, el ahorro que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del vehículo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04). Postulo, entonces, confirmar lo determinado en el pronunciamiento.
IV.- Intereses
Los agravios del demandado y la citada en garantía atinentes a los accesorios no han de ser admitidos, puesto que las cifras establecidas no hacen referencia a valores actualizados, y no se configura, entonces, la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2009.
En consecuencia, postulo confirmar los réditos fijados que se liquidarán conforme la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.
Sin perjuicio de ello, respecto de las sumas admitidas precedentemente por tratamiento psicoterapéutico y gastos futuros, cuyas erogaciones no han sido acreditadas (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros), los réditos se aplicarán desde la presente.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
V. Conclusiones
En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 24.000 y por gastos futuros $ 100.000; modificarlo para fijar por incapacidad $ 600.000 y por daño moral $ 200.00; fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV del presente; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la demandada y su aseguradora sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
La Señora Juez de Cámara Doctora María Isabel Benavente votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. El Doctor Carlos A. Bellucci no interviene por encontrarse recusado sin causa (v. fs. 355 y 356). Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 24.000 y por gastos futuros $ 100.000; modificarlo para fijar por incapacidad $ 600.000 y por daño moral $ 200.00; fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV del presente; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la demandada y su aseguradora. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijaran una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. El Dr. Carlos A. Bellucci no interviene por haber sido recusado sin causa (v. fs. 355 y 356).
CARLOS A. CARRANZA CASARES MARÍA ISABEL BENAVENTE
032880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125938