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JURISPRUDENCIAACCIDENTE VIAL. Daños y perjuicios. Actividad probatoria de los daños
Se confirma la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, ello en virtud que analizadas las pruebas aportadas a la causa llevan a la Alzada a la certeza moral de que el accidente ocurrió como se relató en la demanda y conforme ello, no corresponde apartarse de la responsabilidad atribuida en la instancia de grado ni a las indemnizaciones y los montos allí fijados.
En General San Martín, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «BORDA, RAMON RICARDO C/ CIA. ARGENTINA DE TRANSPORTES S.A. LINEA 87 Y OTR. S/ DS. PS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 336/344 que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Ramón Ricardo Borda y Walter Oscar Borda Zárate contra Los Constituyentes S.A. de Transportes, haciendo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte público de pasajeros en su carácter de aseguradora citada en garantía, interponen recurso de apelación la demandada y citada en garantía a fs. 350.-
Concedido a fs. 351 es sostenido con la memoria de fs. 357/361vta. recibiendo contestación de los actores con la presentación de fs. 365/376.-
II.- Cuestionan puntualmente los apelantes la condena al demandado sin haberse probado mínimamente la responsabilidad del mismo en el siniestro de autos.-
Destacan que el sentenciante de grado no tomó en cuenta la actitud idónea del conductor de la motocicleta (actor) en la producción del evento, debiendo así atenuarse la responsabilidad de la demandada. Agregando que en la actualidad la doctrina que propicia la tesis del riesgo recíproco incluye dentro de las cosas riesgosas a las motocicletas.-
Agrega que los hechos denunciados por los actores no fueron probados, prescindiéndose de los fundamentos objetivos y demostrativos de las incongruencias que se imputan. Condenando a los demandados sin haberse demostrado algún tipo de responsabilidad en el siniestro.-
Respecto de la prueba confesional de la Compañía de Transportes La Argentina SA. -declarada “ficta” sin siquiera mencionar la fusión de ésta con la empresa Los Constituyentes SAT- destaca que al no haber intervenido el presidente de la sociedad, ni tener conocimiento directo del hecho; la confesión ficta resulta ser un medio probatorio superfluo, dilatorio y contrario al principio de economía procesal, ya que sus dichos nada podían aportar a la cuestión debatida en autos (Arg. Art. 411 del CPCC).-
Cuestionan también la declaración testimonial de la única testigo, entendiendo que la misma resultó vaga, sin precisar datos fundamentales como fecha, hora, día del accidente o Línea del colectivo de pasajeros; circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el a-quo, quien le otorgó a su declaración un valor probatorio determinante.-
Agregando finalmente y en cuanto a la prueba producida, que la falta de pericia mecánica accidentológica impidió determinar la verdadera mecánica del accidente. Por lo que solicita se revoque la sentencia dictada en cuanto determina la exclusiva responsabilidad de la demandada en el accidente.-
Como segundo agravio cuestionan las sumas otorgadas para resarcir los rubros: Daño físico-Incapacidad Sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral por considerarlos elevados en virtud de las circunstancias del accidente, constancias de autos, eventuales secuelas descriptas y falta de uso del casco por los actores. Solicitando el rechazo de los mismos o en su caso, la adecuación de los montos a valores normales de plaza con costas a la contraria.-
Finalmente cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada. Sosteniendo que se encontraban ampliamente cumplidos los plazos legales en virtud de la fecha del accidente (22-8-05) y la de inicio de los obrados (22-12-09).-
III.- Tratan los presentes sobre un accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2005, alrededor de las 13:30 hs., en circunstancias en las que el actor, Sr. Ramón Ricardo Borda quien conducía su ciclomotor, marca Garelli (50 c/c) en el cual transportaba a su hijo Walter, se dirigía por la calle 1° de Mayo de José León Suarez, y al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle Necochea, fue embestido en su parte derecha por la parte frontal del colectivo, interno 140 de la línea 87 de la Compañía Argentina de Transportes S.A., dominio THQ-719, provocando aparentemente los daños sufridos por los accionantes, quienes fueron trasladados al Hospital Diego Thompson del Partido de Gral. San Martín.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 22/08/2005 (conf. demanda de fs. 49/55vta. y 59/60; contestaciones de fs. 93/103vta. y 107/1091; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III.- Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento en primer lugar el agravio que cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por los demandados y a continuación la atribución de responsabilidad, procedencia y cuantía de los rubros reclamados.-
a) Excepción de Prescripción:
Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder, resultando evidente que esa intención subsiste y cumple efectos interruptivos mientras se realicen actos impulsivos de esa gestión (Arg. JUBA SCBA LP RC 116621 del 09/05/12 y B2003862, CC0002 SM 59843 del 29/11/2007).-
La demanda a que se refiere el art. 3986 del Código Civil es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando expresa su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial. En consecuencia acaecido ese presupuesto, la interrupción producida por esa demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (arg. JUBA B152050, CC0102 LP 229078 del 19/02/1998).-
En el supuesto de autos, el hecho dañoso se produjo el 22/05/2005, extremo en el que las partes son coincidentes.-
De la compulsa de la causa penal N° 485569, que en este acto tengo a la vista, surge que con fecha 16/05/2006 el Sr. Ricardo Ramón Borda instó la causa penal sobre Lesiones Culposas contra el demandado “reservándose la acción civil para peticionar en el futuro por los daños y perjuicios que me ocasionara” (fs. 1/4).-
A fs. 34/35 de dichas actuaciones expresamente peticionó el desarchivo de las mismas instando la acción penal en contra del imputado de autos, reservándose nuevamente los derechos para peticionar en el futuro en sede civil los daños y perjuicios que le ocasionó el hecho (resultando ilegible la fecha de la presentación).-
Asimismo a fs. 40, con fecha 10/03/2008, surge un nuevo pedido de desarchivo de los obrados con el propósito de iniciar el reclamo civil. Constituyéndose como particular damnificado a fs. 52 (fecha no legible) y 54 (el 7/09/09) teniéndose finalmente por concluidas las actuaciones con fecha 25/11/2009 (fs. 59).-
En consecuencia, a los fines de analizar la procedencia de la excepción de prescripción rechazada por el a-quo, deben observarse la fecha del hecho, 22/05/2005, inicio de la causa penal 16/05/2006 -momento éste en el que se produce la suspensión del plazo de prescripción previsto por el artículo 4037 del Código Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 3982bis y 3986 del mismo cuerpo legal- y reinicio del cómputo del plazo prescriptivo desde el 25/11/2009.-
Con lo cual, habiendo sido iniciada la presente acción civil por daños y perjuicios con fecha 22/12/2009 (ver cargo de fs. 55vta.) y en virtud de la suspensión del plazo previsto por el citado artículo 4037 del Código Civil, ante los supuestos de los artículos 3982bis y 3986 del mismo cuerpo legal, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, por no haber transcurrido en autos el plazo de prescripción bienal.-
b) Atribución de Responsabilidad:
Conforme la lectura de los agravios, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente, aunque sí la mecánica del hecho e intervención de los participantes.-
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. n° 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. N° 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. n° 6.481 del 8-5-86, sum. N° 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa n° 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
Corresponde entonces analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad.
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
Cobra especial importancia en autos la falta de producción de pericia mecánica, prueba que si bien fue oportunamente ofrecida tanto por la demandada como por la citada en garantía (fs. 93/103, punto XIII. 4; fs. 107/109 punto V.2), finalmente se la declaró negligente a fs. 331 (doctrina art. 383 y ccdtes del CPCC).-
Respecto a la mecánica del hecho relata el actor al entablar la acción haber sido embestido, en su lado derecho, por la parte frontal del vehículo de la demandada (interno 140 de la línea 87) luego de superar más de las tres cuartas partes de la intersección de las calles 1° de mayo y Necochea. Alegando los demandados que en realidad fue el actor, quien al circular de contramano con una maniobra imprudente se cruza delante del colectivo, resultando autor del accidente.-
Del relato del único testigo ofrecido en autos, Sr. Pablo Fabián Giménez, el cual no fue repreguntado por la Demandada ni Citada en Garantía (arg. Art. 436 y ccdtes. del CPCC), surge que el mismo presenció el hecho dañoso, relatando que “(…)Salía en mi moto, por la calle 1° de Mayo, en mi Barrio y adelante iba una moto garelli y antes de terminar de pasar la cuadra la arrolla el colectivo…” (sic. Ver respuesta a la sexta pregunta, fs. 210). Agrega que “la moto pasa y el colectivo venía fuera de línea, rápido y los embistió” (respuesta séptima); que el “(…) colectivo venía por Necochea, es man o hacia libertad” (respuesta novena) y que “la moto quedó tirada, sin andar, el colectivo tenía el choque en su frente y en el ángulo delantero derecho” (respuesta Décimo cuarta).-
Tales declaraciones también fueron prestadas en la causa penal en igual sentido (fs. 37 y vta. de aquellos obrados)-.
También surge de autos, en respuesta a los oficios librados al Hospital Thompson, que en la fecha del hecho (22/08/2005) consta registrada la atención de los Sres. Borda, Ramón Ricardo “(…) por frac. y politraumatismo por accidente en vía pública (…)”(fs. 247) y Borda Zárate Walter Oscar “(…) politraumatismo por accidente en la vía pública) (fs. 254) (ver respuesta de oficios de fs. 243/249, copia de historia clínica N° 17.141.200 y fs. 250/256).-
Finalmente y en cuanto al agravio que cuestiona la entidad que la juez de primera instancia otorgó a la confesión ficta de la demandada y citada en garantía (art. 415 del CPCC), entiendo que por los fundamentos brindados en la sentencia dictada, así como el análisis de la prueba que efectué párrafos más arriba, la misma no ha sido determinante en la atribución de la responsabilidad, por lo que tal cuestión no merece tratamiento en esta instancia (arg. Art. 384 del CPCC).-
En consecuencia, atento el relato del testigo presencial del hecho -único propuesto en autos y coincidente con la mecánica descripta por los actores- así como lo informado por el nosocomio al que fueron trasladados los mismos luego del accidente y ante la ausencia de pruebas que permitan abonar lo pretendido por los demandados (circulación en contramano de los accionantes), cabe concluir que resultando carga de los éstos probar los supuestos de excepción que contempla el principio de responsabilidad objetiva receptado por el artículo 1113 del Código Civil, entiendo que no se logra desvirtuar la responsabilidad decidida en la sentencia de primera instancia, confirmándose la responsabilidad de los accionados en la producción del hecho dañoso (arts. 163 inc. 5°, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPCC).-
c) Procedencia y cuantía de los rubros reclamados:
En cuanto al agravio por el rubro “incapacidad sobreviniente – daño físico”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115 y 68.288 entre muchas otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil).-
Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa n° 63.115 citada, entre otras).-
A fs. 247 y 254 obra copia del Libro de Accesorio y Libro de Traumatología del Hospital Dr. Diego E. Thompson del Partido Gral. San Martín, donde se constata el ingreso de los actores con fecha 22/08/2005.-
A fs. 294/299vta. el perito Médico designado dictamina que a raíz del accidente el actor Ramón Ricardo Borda sufrió esguince de columna cervical, actualmente con disminución de rango de movilidad y contractura dolorosa persistente. Se valora un porcentaje equivalente al 8% de la T.O. En forma parcial y permanente de acuerdo al baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi.-
Por su parte el actor Walter Borda sufrió esguince de tobillo derecho, actualmente con disminución del rango de movilidad y hallazgos en los estudios complementarios que demuestran inestabilidad articular comprobable por medio de estudios complementarios. Se valora un porcentaje equivalente al 8% de la T.O. En forma parcial y permanente de acuerdo al Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Agregando que respecto al resto de los segmentos anatómicos estudiados, no se observa secuela postraumática.-
El dictamen no fue observado por las partes (art. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Por lo cual, contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de las víctimas: para el caso del co-Actor Ramón Ricardo Borda, hombre de 40 años de edad al momento del accidente (conf. fs. 14 causa penal) de profesión pintor de automóviles de forma autónoma e independiente (conf. declaración jurada de fs. 32 y vta. del causa N° SM14597 caratulada: “Borda, Ramón Ricardo y otro s/Beneficio de Litigar sin gastos”), con estudios primarios completos, y respecto del co-actor Walter Oscar Borda Zárate, de 17 años de edad a la fecha del accidente (ver fs. 14 causa penal), con secundario incompleto; no resultando de las constancias de autos detalles sobre su ocupación a la fecha del hecho y sin que se hayan ofrecido mayores datos para determinar la incidencia de las secuelas físicas en sus vidas diarias, cabe concluir que la suma de $ 45.000 fijada para cada uno de ellos debe confirmarse. Ello en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuando no ha mediado recurso de apelación en sentido contrario (conf. esta Sala Causa N° 68.463 y 69.790 entre otras; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Respecto del agravio que cuestiona el rubro “Tratamiento Psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC). Destacando que para su análisis debe observarse lo resuelto por el rubro “Daño Psicológico” el que -adelanto- permanecerá intangible por ausencia de recurso.-
Conforme ha dicho la Corte Provincial, el tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante -teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento- opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, estableciendo: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
A fs. 302/304vta. obra la pericia psicológica presentada el 19/11/2015 (conf. cargo de fs. 304vta.).-
Indica la perito, luego de las evaluaciones y test pertinentes, que el co-actor Ramón Ricardo Borda presenta una neurosis de angustia moderada 20% VGP concausa agravada por el accidente motivo de esta littis, sugiriendo psicoterapia durante 2 años con frecuencia semanal, con un costo de $ 300 por sesión. Y respecto del co-actor Walter Oscar Borda Zárate diagnostica una neurosis de angustia leve 10% VGP, nexo concausal agravado por el accidente motivo de esta Litis, sugiriendo psicoterapia durante un año con frecuencia semanal con un costo de $ 300 por sesión (Según baremo para medir daño psíquico en psico psiquiatría forense de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, ver. Fs. 302/305vta.).-
El dictamen fue observado por demandado y citada en garantía a fs. 310/311vta, contestando la Perito a fs. 320, realizando aclaraciones pero confirmando su informe en lo sustancial, sin agregarse mayores datos de interés (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
En atención a lo dictaminado y a la jurisprudencia antes expuesta, contemplando la incidencia del tratamiento aconsejado, entiendo que la suma de $ 28.800 para el co-actor Ramón Ricardo Borda y la de $ 14.400 para el Sr. Walter Oscar Borda Zárate fijadas en concepto de tratamiento psicológico, deben confirmarse arts. 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Por último y respecto del rubro “Daño Moral” el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el artículo 1078 del C. Civil (esta Sala causas n| 48.469, 48.402, 49.269, 53.459 entre otras).-
Propicio entonces, conforme antecedentes del Tribunal, tipo de accidente y secuelas psicofísicas analizadas, confirmar las sumas de $ 20.00 para el co-actor Ramón Ricardo Borda y la de $ 22.000 fijada a favor del co-actor Walter Oscar Borda, entendiendo que las mismas guardan relación con los padecimientos vividos a raíz del accidente (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77).-
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se Imponen las costas de Alzada a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dec. Ley 8904/77) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
025647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122848