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JURISPRUDENCIAAvocación. Empleo público
Se declara que la pretensión de cobro de pesos por rubros laborales contra la Municipalidad de Laguna Paiva es de la competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe; otorgándose a la actora el plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones a los términos de la Ley 11330.
Santa Fe, 12 de marzo del año 2015.
VISTOS: los autos «MAIDANA, Ricardo Alberto contra MUNICIPALIDAD DE LAGUNA PAIVA -CPL- (Expte. 867/13) sobre AVOCACIÓN» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00509741-7); y,
CONSIDERANDO:
I.1. La demandada solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos «Maidana, Ricardo Alberto c/ Municipalidad de Laguna Paiva s/ CPL (Expte. N° 867 año 2013)», que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe (fs. 21/23).
Afirma, que el actor interpuso demanda laboral de cobro de pesos rubros laborales contra la Municipalidad de Laguna Paiva detallando rubros como indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.), SAC sobre indemnización por despido, indemnización por falta de preaviso (art. 232 L.C.T.), SAC sobre indemnización de preaviso, entre otros. Agrega que la materia de la causa cuya avocación se solicita es contencioso administrativa y su debate no resulta propio de la competencia laboral; y, funda su pretensión de avocación en lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 11330 y en la doctrina de los fallos de esta Corte que cita.
En ese aspecto, sostiene que el supuesto que se plantea en autos corresponde al de una relación establecida entre la Administración (en el caso la Municipal) y un particular para la ejecución de determinadas tareas cuya realización responde -prima facie- a una finalidad pública, y cuya satisfacción resultaría indispensable para que el ente alcance sus cometidos. Por lo que tal relación cubre la exigencia de que el caso tenga sustancia administrativa.
Por último, entiende que el actor cuestiona diversos aspectos vinculados a una -supuesta- relación de empleo público con la Municipalidad de Laguna Paiva, con sus consecuentes -y supuestas también- indemnizaciones, y que de acuerdo a la invariable jurisprudencia de este Tribunal, cuestiones tales constituyen materia contencioso administrativa.
En definitiva, requiere que se haga lugar a la avocación solicitada y que, en consecuencia, la causa iniciada por Maidana ante el fuero laboral se declare de competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.
2. El señor Procurador General, en contestación a la vista corrida a foja 24, aconseja se requiera al tribunal de primera instancia, la remisión de las actuaciones correspondientes (f. 25), lo que se dispuso a foja 26.
Una vez recibidos los expedientes en esta sede, se dio nueva intervención al señor Procurador General (f. 28), quien concluyó que la materia objeto de la litis es de naturaleza contencioso administrativa y se halla comprendida en los términos del artículo 3 de la Ley 11330. Por tal razón, sostiene, que su tratamiento y resolución debe encauzarse por las vías legales correspondientes según las pautas de la ley citada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva, lo que así se debe disponer, otorgándole a la actora el plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones a los términos de la Ley 11330 (fs.29/31).
3. Corrido traslado a la contraria (f.32), este es contestado a fojas 34/37 donde se peticiona el rechazo de la avocación pretendida por el Ente público.
En su respuesta, entiende -en lo que ahora es de interés- que la relación entre actor y demandada no es de naturaleza pública. Funda su afirmación en que Maidana no fue designado por acto administrativo expreso en la planta permanente del personal, ni tampoco existió contrato formal o documentado que lo uniera a dicho municipio. Pues prestaba sus tareas en negro, sin registración en forma, sin aportes ni beneficios previsionales, entregándole títulos-valores (cheques) como forma de pago, lo que revela un contenido extraño y totalmente ajeno a una cuestión que se puede tipificar en lo cánones de lo contencioso administrativo.
Afirma que el actor trabajó dos años ininterrumpidos para la contraria, lo que echa por tierra la pretensión de que sus ocupaciones revestían el carácter de transitoriedad o temporalidad.
También asegura que para su parte el reclamo se enmarca dentro de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, en virtud de que el actor no se encontraría inmerso ni amparado por la Ley 9286 y por ende no revestiría el carácter de empleado público, ni la vinculación habida entre las partes era de naturaleza pública.
Para terminar, sostiene que la mera circunstancia de que una parte invista la calidad de ser una persona de derecho público no le sean aplicables normas del derecho privado, ni que el servicio público sea un argumento determinante para excluir del ámbito del derecho privado a las relaciones de trabajo, ya que un Municipio como sujeto público actúa en el campo privado en numerosos negocios jurídicos que no se transforman en público por la sola presencia del ente municipal, máxime en el caso, donde el actor -según sigue insistiendo- no revestía el carácter de empleado público.
A f. 38 se pasan los autos a la Corte para resolver.
II.1 Iniciando el análisis de la cuestión a decidir, corresponde aclarar que la pretensión ejercida por la Municipalidad de Laguna Paiva en esta instancia y con fundamento en el artículo 2 de la ley 11330 habilita a esta Corte a decidir sólo la cuestión de competencia, no así la cuestión de fondo (crit. «Andreoli», del 23.5.2000). Por lo que es, a ese único efecto al que está convocado este Tribunal para resolver en esta oportunidad.
2. De las constancias de los autos principales, surge que el actor promovió demanda laboral por cobro de pesos ante el despido intempestivo contra la Municipalidad de Laguna Paiva.
Justifica la competencia del Juzgado de Distrito en lo Laboral en virtud de la ausencia de un acto administrativo emanado de la demandada que pudiese haber enmarcado el carácter de las tareas que realizaba el actor bajo la tutela del empleo público, situación esta que lo lleva a a salvaguardar sus derechos en la Ley de Contrato de Trabajo. Por lo que, ante la inexistencia de una relación de empelo público entre las partes y la circunstancia de no estar amparado por la normativa de la Ley 9286 resulta competente el fuero laboral.
3. Corresponde, pues, analizar si la materia en debate es de la naturaleza que sostiene el actor, o por el contrario estamos en presencia de una causa con contenido contencioso administrativa.
Se adelanta, que esta última es la solución que corresponde al caso.
En efecto, Maidana en su demanda dice que ingresó a trabajar a las órdenes del Ente público en el mes de mayo del 2010 prestando servicios en el corralón de la Municipalidad de Laguna Paiva, realizando trabajos de albañilería y mantenimiento de diversas dependencias públicas bajo las directivas de la Secretaría de Obras Públicas. Como así también que trabajaba de lunes a viernes entre las 6hs y las 12hs, percibiendo un salario de un … pesos mensuales (fs. 12/12vto. del expediente nro. 863, año 2013).
Siendo ello así, la materia que subyace en autos es de naturaleza contencioso administrativa, pues se reclama el reconocimiento de derechos que surgen de la relación sostenida entre las partes enunciadas en el párrafo precedente. Es decir, de lo que en verdad se trata es de resarcir los daños y perjuicios derivados del actuar ilegítimo de la administración en el marco de una relación de derecho público. Es de recordar, que la naturaleza de una institución debe ser definida -fundamentalmente- por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan (doctrina Fallos: 303:1812 y su cita).
No obsta esta conclusión, la circunstancia que en la demanda se pretendan indemnizaciones fundadas en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la eventual aplicación a relaciones de esas características de normas de derecho privado no le resta, en principio, su condición de pública, ligada a la realización de cometidos de interés general («Mule» del 29.10.1997 entre otros).
III. Lo hasta ahora expuesto es suficiente a los fines de acceder a lo solicitado por la Municipalidad de Laguna Paiva.
En consecuencia, y en coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, la presente causa corresponde a la competencia contencioso administrativa por lo que debe tramitarse y resolverse ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, debiéndose en el caso, otorgar un plazo de treinta días a fin de que el actor adecue sus pretensiones a los términos de la Ley 11330.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar que el presente caso es de la competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1; otorgar a la actora el plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones a los términos de la Ley 11330.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO ERBETTA GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI SPULER BORDAS (SECRETARIO).
001994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102748