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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Ejecución prendaria. Daños del vehículo secuestrado. Responsabilidad del depositario
Se confirma el fallo que acogió la demanda deducida, pues surge probado que existió negligencia de la demandada en el cuidado del rodado secuestrado mientras duró la ejecución prendaria.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GIANNINI JORGE OSCAR contra PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO” (Expte. 18483/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I.Introducción:
Jorge Oscar Giannini promovió demandada contra Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados por cobro de la suma de $ 608.000 o lo que resulte de las constancias de autos, con más intereses y costas del pleito.
Relató que el 10 de agosto de 1999 celebró un contrato de prenda con registro para la compra de un automóvil marca Renault modelo Megane RT DT Tric, dominio …
Explicó que en base a existir distintos criterios respecto de un saldo impago, luego de la cuota 84, la demandada le inició un juicio por el cobro de saldo de dicha prenda reclamándole la suma de $ 4.776,36 y procedió a secuestrarle dicho automóvil el 12 de diciembre de 2003.
Contó que luego de haber trascurrido más de tres años del secuestro en los autos “Plan Rombo S.A. de Ahorro P/F Determinados c/ Giannini Jorge Oscar y otro s/ ejecución prendaria” se dictó sentencia fijándose el monto de la deuda en $ 1.212,46 y $ 909, 34 en concepto de intereses. Su parte entregó dicha suma como pago total a fines de mayo de 2006.
Relató que casi tres años después del secuestro se le entregó su vehículo en muy malas condiciones.
Indicó que al llevarlo al taller mecánico Danfer S.A. comprobó que el automotor tenía varios desperfectos, como ser: el tanque del combustible abollado; la caja pre calentadora quemada, no funcionaba la batería, el motor agarrado por lo menos en dos cilindros, faltaba el estéreo, una abolladura en la carrocería en el frente del capo a la altura de la insignia, las cubiertas rotas, óptica y faro de giro izquierdo roto, entre otras cosas.
Remarcó que al momento del secuestro el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, tanto en lo atinente al motor, como carrocería y sus accesorios.
Indico que a partir del secuestro del rodado y el estado en que fuedevuelto, se vio imposibilitado de realizar las tareas de remisero y apicultor, privándolo esta situación de todo ingreso.
Remarcó la responsabilidad de la demandada por los daños causados al vehículo por su guarda de forma deficiente y por aquéllos ocasionados por la privación de su uso al realizar un reclamo por sumas arbitrarias y abultadas con relación a la sentencia dictada en la ejecución prendaria.
Cuantificó los daños por los rubros indemnizatorios reclamados.
Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.
A fs. 72/81 se presentó Plan Rombo S.A de Ahorro para fines Determinados y contestó demanda, brindando un relato de su versión de los hechos.
Solicitó el rechazo de la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba.
II.La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demandada y condeno a “Plan Rombo S.A.” al pago de la suma de $ 30.000 en concepto de capital con más los intereses. Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida.
Contra dicho decisorio se alzó la parte demandada fundando su recurso a fs. 375/6, los agravios no recibieron contestación.
III.El Recuso:
Solicitó se deje sin efecto la condena impuesta contra su parte y estableció cuales eran según su parecer las consideraciones de hecho y de derecho que debe considerar esta alzada para desestimar la demandada.
En primer lugar destacó que conforme surge del acta de secuestro del 12.12.2003, labrada previamente a efectuar el traslado del automotor, este se encontraba en estado “Regular”, dejándose constancia que era retirado por acarreo con fajas quedando deposistado en Car One.
Puntualizó que la unidad fue secuestrada en el 2003 y la pericia realizada en el 2011, por lo cual al momento de su concreción el vehículo poseía una antigüedad de 12 años, de los cuales los últimos 5 años estuvo bajo custodia del actor y los tres años anteriores secuestrado. Explicó que no resulta imputable a su representada el deterioro sufrido en el auto por el mero trascurso del tiempo, máxime tenido en cuenta que al momento del secuestro de la unidad, ésta ya se encontraba en mal estado.
Agregó que el perito estableció que los daños son consecuencia de la falta de cuidado del actor, y que ninguno de ellos es grave pues se trata de corrosión superficial que no afecta el funcionamiento del mismo y gran parte del cual se elimina con limpieza.
Expresó que no comprende las razones por las que se pretenden reemplazar muchas piezas del vehículo, al margen de que la mayoría se detuvieron son por negligencia de la actora.
Concluyó que “rechaza que haya habido responsabilidad de su representada” en los daños invocados por la actora.
IV.La Solución:
En primer término, destaco que resulta dudoso que el escrito de fs. 1156/63 cumpla con las exigencias del art. 265 CPr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye – a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (CNCom., esta Sala, in re, mi voto, “Atilio M. Rodino SA c. Wire SA s. ordinario”, del 03-07-95, idem, in re, “Nuland SA c. D’Amelia Roque s. consignación del 01-06-93, entre otros muchos).
En otros términos, debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación. Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión -aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.
La demandada pretende desligarse de responsabilidad argumentando que el vehículo ya se encontraba deteriorado al momento del secuestro, estado que se agravó por el tiempo trascurrido entre que le devolvieron el auto al actor y se realizó la pericia mecánica.
En los presentes obrados no existe controversia respecto que: i) las partes se vincularon por medio de un contrato de prenda por la compra de un automotor marca Renault modelo Megane; ii) la demanda solicitó el secuestro del automotor en una ejecución prendaria -la cual tengo a la vista expt: 70460/2003-; iii) en dicha oportunidad quedó constituida en depositaria del rodado, y iv) el vehículo estuvo secuestrado por un plazo de casi tres años.
En consecuencia, corresponde determinar si existió negligencia de la demandada en el cuidado del rodado secuestrado.
En sintonía con los precedentes aportados por el sentenciante, en los supuestos como el de autos resulta aplicable por analogía las reglas referidas al contrato de depósito (art. 2185 C. Civil, vigente al momento del inicio de los presentes obrados), según las cuales el depositario judicial está obligado a poner en la guarda de la cosa secuestrada, la misma diligencia que pone en la guarda de las suyas (art. 2002 C.Civil). El designado por el Juez como su guardián -en el caso la demandada- deberá velar por la guarda, custodia y eventual restitución del bien depositado en las condiciones en que éste se encontraba.
Esta Sala ha sostenido en casos análogos que quien asume el rol de depositario judicial, debe resarcir los daños de un inadecuado cuidado del automotor en el período en que ha sido secuestrado, siendo su carga desvirtuar que los daños que presentaba el vehículo al tiempo de la devolución ya existían cuando se produjo el secuestro (CNCom, Sala B “González Fidel c/ Invercred Compañía Financiera S.A. s/ ordinario” del 28.03.07”).
Como sostuvo la demandada y quedó acreditado con el mandamiento y el acta obrante a fs. 158/9 de la ejecución prendaria, el automotor al momento del secuestro (12.12.2003) se encontraría la óptica izquierda rota; paragolpes delantero roto; farol Izquierdo rajado; parabrisas delantero rajado, puerta izquierda trasera rayada; tapa del baúl abollada; espejo retrovisor derecho roto y guardabarros derecho con pintura saltada.
Ahora bien, el hecho de que el automotor tuviera algunos daños al momento del secuestro no lo exime de aquéllos que se produjeron bajo su custodia, los cuales también se encuentran acreditados.
Del acta de constatación de fs. 14/5 reservada surge que el actor el 10-05-2006 se presentó junto con el escribano y un mecánico en la calle La Plata … a fin “de constatar el estado en que se encuentra y se entregará el vehículo… Ingresando al predio constatan que el rodado en cuestión se halla en buenas condiciones de limpieza, no obstante ello, presenta las siguientes anomalías a) los neumáticos se hallan desinflados, especialmente el trasero derecho, que se halla casi en llantas b) de acuerdo a lo verificado por el señor CICALA, mecánico, el motor se halla “clavado”, ya que el motor del mismo no se mueve al empujarse el vehículo; c) presenta además daños en el espejo retrovisor lateral derecho, en su cristal, además de no tener la carcasa que debiera recubrirlo, d) pudo observar una abolladura en la carrocería en el frente del capo, a la altura de la insignia, e) en el momento de intentar poner en marcha el vehículo se advierte que el mismo no tiene carga en la batería, lo cual impidió que se pudiera continuar con la verificación del motor del rodado y su funcionamiento, f) observo además que el parabrisas delantero existe una rajadura que lo cruza, g) en la parte delantera del vehículo observo que se halla colocado el gancho de remolque del mismo lo que hace suponer ha sido remolcado”.
En el mismo sobre obra el acta realizada por medio de escritura N° …, en la cual se detalla que el día 7 de noviembre del 2006 se constituyeron al domicilio donde se enc ontraba depositado el automotor y lo trasladaron en un remolque hasta el taller mecánico de la firma DAMFER, taller mecánico de concesionario oficial de Ranault, a fin de que se realice una revisión mecánica total para diagnosticar el estado del vehículo y realizar un presupuesto.
En la orden de reparación mecánica de fecha 7.11.2006 presentada por “DAMFER” a fs. 20 obrante en el mismo sobre, se indicó que presentaba el tanque de combustible abollado, la caja pre calentadora quemada, el motor agarrado -por lo menos dos cilindros-, estéreo faltante y cubierta de auxilio rota.
Asimismo, del dictamen del perito técnico realizado luego de la inspección del 12.08.2011 surge que “La partes, subconjuntos y conjuntos mecánicos demandan una reparación integral y reposición de todos los sistemas que se relacionan tanto con la seguridad, tal el caso del sistema de frenos y dirección como así también el sistema eléctrico. No se ha verificado que se hubieran adoptados las medidas propias del mantenimiento de depósito para detención prolongada de vehículo… para tales circunstancias se debe llenar el cárter con un aceite “liviano” de tal forma que permita sostener la inundación con dicho cilindros… el sistema eléctrico debe protegerse a partir de desconectar la batería y de “engrasar” los bornes y todas la uniones de los circuitos eléctricos, como así también quitar los fusibles… el sistema de refrigeración merece una atención especial pues debe vaciarse del contenido de los refrigerantes y practicar una suerte de lavado con líquidos… los sistemas hidráulicos ya sea de frenos como de dirección demandan una atención especial para que durante el tiempo de detención no permanezca en los circuitos … entonces cada uno de los sistemas de ser preparado para que puedan soportar la detención prolongada, es de destacar que el estado presentado por el automóvil Renault Megan ponen de manifiesto las consecuencias de no haberse observado las medidas señaladas. ” (ver fs. 203 vta.).
En las conclusiones de dicho informe se establece que “debe considerase que el automóvil Renault Megane 4 puertas 1.9 dominio … de propiedad del señor Jorge Oscar Giannini ha presentado Destrucción total, toda vez que resulta inviable cualquier acción correctiva que intente devolverlo al servicio normal” (ver fs. 204).
El análisis de la prueba detallada nos lleva a concluir que resulta irrelevante si el automotor poseía daños al momento del secuestro y demás argumentaciones que da el recurrente respecto del paso de tiempo y kilómetros recorridos, ya que conforme surge expresa y detalladamente en la pericia técnica y en las actas de constatación, el depositario no cumplió con las medidas mecánicas necesarias para asegurar la conservación de vehículo.
Es que -lo reitero- el depositario debe velar por la guarda del bien y restituirlo en el mismo estado. En el supuesto de autos quedó demostrado que independientemente de los daños que ya poseía el vehículo, durante el período que estuvo bajo la guarda del demandado se vio expuesto a daños y deterioros que fueron consecuencia de la falta de cuidado en la que hizo hincapié el perito al determinar que no se realizaron las medidas pertinentes para conservar el bien, las cuales resultan necesarias cuando los automotores se encuentran estacionados durante períodos prolongados.
Obsérvese que confrontando el acta de secuestro de automotor donde figuran los daños con los que ya contaba el vehículo, y el acta de constatación labrada por el escribano al momento de retirar el rodado después de tres años, y la revisión mecánica que se hizo por concesionario oficial en el momento que se retiró el vehículo del depósito, surge claramente el deterioro que sufrió el vehículo durante los años que estuvo bajo la custodia del demandado, quedando de esta manera claro que éste no cumplió con sus deberes de cuidado.
Llama poderosamente la atención que el recurrente alegue que los daños son consecuencia de la falta de cuidado del actor y que ninguno de ellos es grave, tratándose de corrosión superficial que no afecta el funcionamiento del mismo y gran parte del cual se elimina con limpieza, cuando de la prueba enunciada quedó acabadamente demostrado que el principal deterioro del automotor es mecánico y no superficial.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el secuestro prendario se podría haber llegado a evitar si la demandada hubiese reclamado al actor únicamente lo que debía. Obsérvese que de dicho expediente -el cual tengo a la vista- surge que la ejecución se inició por un importe de $ 4.776,36 de los cuales solo fueron reconocidos $ 1.212,46, al decidirse que el reclamo de las cuotas 85, 86, 87, 88 y 89 resultaba improcedente por carecer de título habilitante (ver fs. 247).
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto considero que corresponde confirmar la responsabilidad atribuida a la demandada por el deterioro del vehículo por el período que se encontró bajo su guarda.
No cabe decidir respecto de los rubros indemnizatorios otorgados, ya que los mismos no fueron materia de agravio.
Sin costas de alzada por no mediar contradictorio.
Por ello, propongo a mi distinguida colega confirmar la sentencia de la anterior instancia sin costas.
He concluido.
La señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió a la solución arribada en el voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 56/62 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de la anterior instancia sin costas.
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
036881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132338