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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad de hecho
Se admite parcialmente la demanda en la que se peticiona la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, la rendición de cuentas y los daños y perjuicios que correspondan.
En Buenos Aires a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VAÑESA, ANDREA FABIANA C/ CARABALLAL, VIVIANA GRISEL Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5642/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°18, N° 17 y N°16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1113/19?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Antecedentes de la causa.
a. Andrea Fabiana Vañesa inició demanda contra Viviana Grisel Carballal, Liliana Alicia Cristina Mammoli y Triana Ediciones S.H. a fin de que previo nombramiento de un árbitro y cumplimiento de lo dispuesto en el art. 736 CPCCN se formalice el compromiso con las demandadas.
Solicitó que, efectuada la tramitación conforme el art. 754 CPCCN, la decisión arbitral contemplara las pretensiones pactadas, la disolución y liquidación de la sociedad de hecho “Triana Ediciones”, la rendición de cuentas y los daños y perjuicios, con costas.
Relató que con fecha 03.04.2004 junto a las demandadas Carballal y Mammoli constituyeron una sociedad de hecho por escrito. Dijo que la razón social de dicha sociedad era Triana Ediciones S.H. y que su objeto social fue la edición por cuenta propia, de terceros u asociados a terceros de diarios y revistas destinadas a las inmobiliarias de la zona oeste, denominada “Mirador Prop. Oeste”, y cualquier otra actividad relacionada con el objeto indicado, sin perjuicio de otro tipo de actividades que los socios acordaren, momento y sin necesidad de causa alguna los socios podían retirarse, renunciando a la sociedad haciendo saber su decisión por medio fehaciente. Señaló que, en uso de dicha facultad con fecha 17.03.2009 remitió carta documento. Explicó que, idéntico temperamento asumió la codemandada Mammoli, quien renunció a la sociedad con fecha 17.04.2009.
Destacó que al renunciar dos de las tres personas que componían la sociedad, automáticamente se produjo la liquidación de hecho del ente y que en esas condiciones, se tornó aplicable el mecanismo previsto en la Cláusula séptima, es decir, el nombramiento de un árbitro.
Asimismo, peticionó la disolución de la sociedad Triana Ediciones S.H., en razón de haber cesado la misma. Resumió los intercambios epistolares efectuados y expuso el conflicto surgido a raíz del mismo.
Demandó también la rendición de cuentas, en función de la administración indistinta dispuesta durante la vigencia de la sociedad hasta su disolución y por los actos que a posteriori efectuara la codemandada Carballal. Afirmó que, notificada la disolución a Carballal, ésta continuó con «las tareas de edición» y distribución de nuevos ejemplares bajo el nombre de Triana Ediciones en forma onerosa.
Finalmente reclamó daño moral por la suma de $20.000. Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
Amplió el ofrecimiento de prueba en fs. 51.
b. Liliana Alicia Cristina Mammoli se presentó en fs. 61/64, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial y dio su versión de lo acontecido.
Expuso que la acción no podía ser sometida a arbitraje ya que, se encontraba pendiente de resolución la causa penal caratulada “Vañesa, Andrea Fabiana s/ Defraudación por Administración Fraudulenta”.
Manifestó que la disolución de la sociedad, la rendición de cuentas y los daños y perjuicios no estaban comprendidos en la Cláusula séptima del contrato y que al renunciar la actora -el 17.03.2009- no tenía derecho alguno a solicitar la disolución.
Señaló que la rendición de cuentas y liquidación de la sociedad fue practicada por las socias subsistentes y de común acuerdo conforme a la Cláusula octava del contrato.
Ofreció pruebas.
c. Viviana Grisel Carballal se presentó en fs. 200/15, contestó demanda y requirió el rechazo “in limine” de la acción intentada, con expresa imposición de costas a la accionante.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó una minuciosa negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural.
Explicó que, por circunstancias de hecho y cuestiones procesales la acción se encontraba excluida del arbitraje, ya que estaba profundamente relacionada con la causa penal de defraudación por administración fraudulenta.
Respecto de la cuestión de fondo, especificó que fue ella quien solicitó la mediación a fin de requerir la rendición de cuentas y reclamar los daños y perjuicios que la conducta de la accionante le generó.
Dijo que la rendición de cuentas y la liquidación de la sociedad fue practicada por las socias que quedaban luego de la renuncia de la actora, que se celebraron diversas audiencias conciliatorias, y que a pesar de haber sido citada no quiso concurrir.
Asimismo, añadió que se le notificó la liquidación final de la sociedad y se la intimó a cancelar la deuda que pesaba sobre el ente societario.
Entendió que conforme lo dispuesto por el art. 110 de la LSG, el planteo de la actora resultaba extemporáneo en tanto, habría transcurrido en exceso el término legal de 60 días desde la notificación para formular cualquier impugnación.
De otro lado, afirmó que la demandante carecía de legitimación activa para pedir la disolución de la sociedad en virtud de la renuncia de fecha 17.03.2009.
Negó la totalidad de los daños y perjuicios solicitados contra su parte e impugnó la liquidación formulada.
Reconvino contra Andrea Fabiana Vañesa por cobro de daños y perjuicios por la suma de $216.268,43 con más los intereses y costas.
Relató los hechos que motivaron a las partes a desarrollar su emprendimiento y formar la sociedad de hecho “Triana Ediciones S.H.”. Describió la relación que mantenían las socias y adujo que el comportamiento y renuncia de la actora se correspondía con la intención de iniciar su propia revista con otro nombre -Zona Oesteprop-.
Sostuvo que la Sra. Andrea Fabiana Vañesa incurrió en plagio y que se llevó a clientes, por lo que su parte la denunció por violación del art. 72 de la Ley 11.723 y por defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7, Código Penal).
Describió los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el accionar desplegado por la actora, practicó liquidación de la reconvención y detalló los rubros indemnizatorios que componen su reclamo.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
d. Al contestar la reconvención en fs. 238/41, la actora negó categóricamente el relato de los hechos realizado por Carballal y solicitó su rechazo con costas.
Impugnó la totalidad de los rubros indemnizatorios requeridos por la reconviniente y se opuso a ciertos medios de prueba propuestos por su adversaria.
Ofreció nueva prueba.
e. En fs. 305 se declaró la rebeldía de Triana Ediciones S.H.
II. La sentencia de primera instancia.
La resolución de fs. 1113/19 hizo lugar a la demanda entablada por Andrea Fabiana Vañesa contra Viviana Grisel Carballal, Liliana Alicia Cristina Mammoli y Triana Ediciones S.H. y le impuso las costas a las vencidas. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Viviana Grisel Carballal con costas.
Para decidir en ese sentido, el primer sentenciante consideró que, en virtud de lo resuelto por el Superior en fs. 259/60, la competencia arbitral quedó excluida. Sostuvo que, frente a la multiplicidad de pretensiones esgrimidas que corresponden ser dilucidadas por los jueces ordinarios como así el daño moral reclamado cuya reparación se persigue, la jurisdicción en lo comercial se tornó prudente.
Entendió que la relación jurídica base del reclamo debía ser juzgada a la luz de la vieja legislación.
Estimó, asimismo, el juez que por aplicación de los arts. 22 y 97 de la Ley 19.550 y conforme a las misivas enviadas por la accionante que lucen copiadas en fs. 11/12, el ente quedó disuelto de forma retroactiva desde el día 17.03.2009.
De seguido, juzgó que debía determinar si existía o no la obligación de rendir cuentas (conf. art. 68 y siguientes del CCom.).
Admitió el pedido de rendición de cuentas por la actora. Mencionó que, si bien las codemandadas negaron la totalidad del relato efectuado en la demanda, frente al silencio de Triana Ediciones S.H., que fue declarada rebelde, tuvo por ciertos los hechos y documentos invocados en el escrito inaugural. Consideró que la continuación de la explotación del patrimonio social tras la disolución del ente por una de las socias imponía su deber de rendir cuentas por la utilización de tales.
De otro lado, rechazó la reconvención, pues estimó que del análisis de la causa surgía que, los objetos de ambas pretensiones eran inconexos.
A continuación, concluyó que la demandante aportó prueba idónea para avalar los hechos que sustentaban su reclamo y ordenó la rendición de cuentas por las Sras. Carballal y Mammoli dentro de los quince días de notificada la sentencia.
Impuso a las demandadas las costas derivadas de la acción y a la codemandada Viviana Grisel Carballal las relativas a la reconvención rechazada.
III. El recurso.
Apeló la codemandada Carballal en fs. 1121. El recurso fue concedido libremente en fs. 1122.
Los agravios corren agregados en fs. 1139/46 y fueron contestados por la actora en fs. 1149.
Las quejas de la accionada Carballal contra la decisión de grado transcurren por los siguientes carriles: (i) la errónea aplicación del art. 22 de la Ley 19.550 en tanto la actora no solicitó la disolución de la sociedad de hecho; (iii) la equivocada admisión de la rendición solicitada sin considerar que la misma ya había sido presentada al contestar la demanda y la reconvención; (iii) la equivocada interpretación de la reconvención e imposición de costas de ésta, en tanto, no reconvino por plagio o daños y perjuicios derivados del plagio, sino que reclamó la rendición de cuentas por las cobranzas realizadas por la actora.
IV. La solución.
1. Dada la profusión de los argumentos vertidos, ha de prevenirse que ajustaré el pronunciamiento al criterio inveterado que promulga que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 307:2216 y precedentes allí citados, esta Sala, 28/10/2010, en autos “Montana Management SA c/Genovesi Alejandro e Hijos S.R.L. s/ordinario”) como tampoco deben ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas aportadas, pues basta que lo hagan respecto de las que se estimen definitorias para su correcta solución (id., Fallos 304:1553).
En ese mismo orden de ideas se ha sostenido que para asegurar el derecho de defensa en juicio no es necesario el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que las partes articulan, sino únicamente de aquellos que son conducentes para la decisión del caso (Gozaíni, O.A., “Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación”, DJ 1994-1-1041, AR/DOC/4291/2006).
Será sobre tales bases conceptuales sobre las cuales estructuraré el presente decisorio.
2. En tal labor, creo oportuno inicialmente dejar sentado que no se encuentra debatido que las partes hayan constituido una sociedad de hecho cuya razón social era Triana Ediciones S.H. y que su objeto social fue la edición por cuenta propia, de terceros u asociados a terceros de diarios y revistas destinadas a las inmobiliarias de la zona oeste, denominada “Mirador Prop. Oeste”, y cualquier otra actividad relacionada con el objeto indicado, sin perjuicio de otro tipo de actividades que los socios acordaren.
Tampoco se encuentra debatido que con fecha 17.03.2009 la actora Vañesa remitió carta documento a las demandadas comunicando su renuncia, acogiéndose a la cláusula cuatro del contrato social y que con fecha 17.04.2009 la codemandada Mammoli adoptó igual temperamento.
Asimismo, que el conflicto existente surgió a raíz de los intercambios epistolares y reclamos allí habidos por la respectiva rendición de cuentas.
3. Disolución de la sociedad.
En el libelo inaugural la propia actora manifestó que al renunciar dos de las tres socias se produjo la disolución del ente social conformado por los aquí contendientes y afirmó que la fecha en la cual operó la misma fue el 17.04.2009. Sin embargo el juez de grado fijó una fecha distinta en función de lo previsto en el art. 22 de la LSC –según el texto vigente al momento del conflicto-.
De ello se queja la recurrente, quien manifestó que la parte actora en ningún momento solicitó la disolución de la sociedad y que por ello resultó erróneo que el magistrado aplicara el referido art. 22 de la Ley 19.550.
Ahora bien, de un análisis de la causa se desprende que no medió disenso o contradicción entre las partes acerca de las circunstancias fácticas y jurídicas a través de las cuales Triana Ediciones S.H. se disolvió ni tampoco en orden a que aquello sucedió el 17.4.2009. Véase que en las misivas enviadas por la accionante, aquélla en ningún momento solicitó la disolución de la sociedad. En efecto, de las cartas documento glosadas a fs. 11/12 surge que la remitente se limitó a informar su renuncia e intimar a tramitar la baja de la cuenta corriente de la sociedad, abstenerse de la utilización del nombre de fantasía, rendir cuentas de la misma y abonar el valor correspondiente a su parte.
Desde dicha perspectiva, claro está que no hubo una expresa manifestación respecto de la voluntad disolutiva conforme lo señalado por el art. 22 del citado plexo normativo, ya que la actora solo comunicó la renuncia a su participación en la sociedad. De modo que aquí se verificó un supuesto distinto al previsto en la norma empleada por el juez que se refiere a la posibilidad de que cualquiera de los socios pueda exigir a sus consocios la disolución de la sociedad de hecho, que se producirá a la fecha en la que el interesado los notifique fehacientemente (párrafo 3° del art. 22 de la LSC).
Es por ello que estimo que la decisión asumida en la anterior instancia al fijar una fecha diferente de la reconocida por las partes no parece acertada ya que aquella no era materia propia del debate entablado entre las litigantes. Es que la previsión del referido art. 22 solo hubiera cobrado operatividad ante un pedido de disolución del ente pero, como quedó dicho, aquí la socia y actora solo informó su retiro -como le estaba contractualmente permitido-, por lo que no cupo que el magistrado de grado se expidiera con apoyo en la mentada norma.
De allí que no correspondió que en la sentencia apelada se tuviera por disuelto el ente societario en forma retroactiva el día 17.03.2009 sino, como concuerdan las partes y surge de la documentación acompañada, el 17.04.2009 con el retiro de una segunda socia. Ello así dado que a partir de dicha fecha operó la causal de disolución de la sociedad ya que aquella habría quedado conformada únicamente por la Sra. Carballal.
Consecuentemente, considero que el agravio de la demandada debe ser admitido y corresponde revocar la sentencia de grado con relación a las circunstancias y a la fecha en la que se tuvo por disuelta la sociedad de hecho.
4. Rendición de cuentas.
Desde otra arista, cuestiona la apelante que el juez le haya encomendado a las codemandadas la rendición de las cuentas de la sociedad. Sostuvo al respecto que al contestar demanda se procedió a presentar rendición de cuentas y liquidación de la sociedad Triana S.H, asimismo señaló que la actora en su oportunidad también practicó la suya. Manifestó su disconformidad con lo resuelto en la sentencia de grado, en tanto consideró que ya habría suficientes elementos para resolver el pleito. Por eso, solicitó que se apruebe la rendición adjuntada en el Anexo C de la contestación de demanda (v. fs. 91/3) y se condene a la Sra. Vañesa a abonar la suma de $15.028,43, con más los intereses correspondientes.
Primeramente es preciso señalar que no ha mediado específico cuestionamiento sobre la rendición de cuentas ordenada por el sentenciante como medio propio para la liquidación de la sociedad. En rigor el apelante se limitó a manifestar su disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que se ajusten a la estructura crítica exigida por el Cpr. 265. Nótese que de las mismas no se vislumbra el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
Véase que el argumento central desarrollado por el a quo para condenar a la rendición de cuentas se sustentó en que el empleo del patrimonio social por uno de los socios, después de la disolución, le impone el deber de rendir cuentas de tales bienes y de su utilización, por cuanto éstos son de la sociedad y corresponden a los demás socios en su parte proporcional, según la importancia de su participación (conf. esta Sala: “Castagnetto, Marta Susana c/ Bentivogli, María Cristina s/ Sumarisimo”, Expte. COM N° 81207/2000 del 24.8.2010).
Asimismo, no desconozco que si bien las partes practicaron rendición de cuentas a fin de ajustar sus derechos patrimoniales y finiquitar la relación societaria, no se advierte que la utilidad obtenida en ese espectro temporal haya sido debatida entre las socias. Destáquese que el vínculo de naturaleza societaria que las unió era rudimentario y que la informalidad con la que operaban diariamente se encuentra ampliamente demostrada. En virtud de ello, no solo resulta acertado y prudente, sino también necesario lo encomendado por el sentenciante de grado frente a tal peliagudo contexto fáctico.
Adicionalmente, como bien señaló el Juez de grado la rendición de cuentas en vía judicial se desarrolla en varias etapas teóricas, conceptualmente diferenciadas. La primera etapa corresponde a la existencia de la obligación misma de rendir cuentas, y ella concluirá con una sentencia que condene al demandado a rendir cuentas, o que lo absuelva. La segunda etapa, posterior a la sentencia condenatoria, versará sobre las cuentas mismas que habrá de presentar el condenado a rendirlas. Finalmente, si de las cuentas aprobadas surgiese un saldo, el acreedor del mismo podrá ejecutarlo contra su deudor, en la que constituiría la etapa final del trámite integral de la rendición de cuentas en sede judicial (CNCom., Sala A, 16.6.92, “Noto, Carlos c/ Residencia Geriátrica Serrando s/ ord. s/ inc. de rendición de cuentas”; id. Sala B, 19.3.01, “Transportes Perpen SA s/ quiebra c/ Hierlam SA s/ordinario”; id. Sala D, 04.06.91, “Lizarralde, Félix c/ De Noia e Hijo SRL s/rendición de cuentas, daños y perjuicios”).
En consecuencia de lo hasta aquí apuntado se observa que la aprobación de la rendición de cuentas solicitada por el apelante resulta prematura en la medida de que el juicio se encuentra en un estado embrionario y toda vez que la totalidad de las pruebas producidas para tal fin serán meritadas en la segunda etapa por el magistrado de la anterior instancia (conf. CPCCN: art 652 y sgtes.).
En este orden y por lo expuesto la decisión debe ser mantenida ya que las objeciones introducidas por el apelante no rebaten lo resuelto y son inanes para conmover dicho temperamento.
5. Rechazo de la reconvención.
La protesta referida al rechazo de la reconvención tampoco puede prosperar.
La reconvención es una pretensión procesal que el demandado está facultado a interponer frente al actor, en oportunidad de contestar la demanda y debe ser tramitada y resuelta juntamente con la que motivó en el proceso pendiente. Se incorpora entonces a éste un nuevo objeto, pues al representado por la pretensión originaria se añade, por vía de inserción, el constituído por la pretensión del demandado, configurando un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones (Cfr. “Palacio Derecho Procesal Civil», ed.1998; Lexis, n° 2509/001357).
Por otro lado, la admisión de la reconvención se funda en elementales razones de economía procesal, ya que al aceptarse que el demandado tenga una pretensión contra el actor que la haga valer en el mismo escrito de la contestación de demanda dentro del proceso iniciado por éste, se evita la promoción de uno nuevo, con el consiguiente dispendio de actividad y de gastos.
Sin embargo, si bien el principal fundamento de la institución reposa en razones de economía procesal, en muchos casos la reconvención responde a la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias (Cfr. Elena Highton, Beatriz Arean, «Cód Procesal Civil y Comercial de la Nación …», T. 7 pág.45, ed.Jose Luis Depalma, Bs.As 2007).
Cabe agregar que la Ley no establece cuáles son las condiciones de admisibilidad; sólo dice que debe deducirse en el mismo escrito de contestación de demanda y que las pretensiones tienen que provenir de la misma relación jurídica o ser conexas con las invocadas por el actor.
No obstante a pesar de la omisión legislativa, la doctrina es conteste en afirmar que tratándose de acumulación de pretensiones deben exigirse, en cuanto sean compatibles con la institución, los requisitos contemplados para la acumulación objetiva (art. 87 incs. 2° y 3° CPCCN), además de otros, propios del instituto en cuestión.
En esta línea, es claro que la reconvención debe interponerse frente a la parte actora y en virtud de una relación jurídica que personalmente le concierna y, siempre y cuando, la pretensión en ella deducida derivare de la misma relación jurídica o fuera conexa con los invocados en la demanda.
En el caso, surge que la demanda reconvencional interpuesta por la codemandada Carbalall se origina a raíz de la renuncia de la Sra. Vañesa a la sociedad Triana Ediciones S.H. y de los hechos que se desencadenaron a partir de tal acto -vgr. intercambio epistolar entre las socias, rendición de cuentas-. Síguese de ello, que la pretensión reconvencional deriva de la misma relación jurídica, en la medida que las cuestiones involucradas por la reconviniente se aprecian conexas con las cuestiones traídas a consideración por la actora.
En razón ello, me inclino a disentir con las consideraciones vertidas sobre este aspecto en el fallo de la instancia de grado en la medida que el rechazo de la misma no correspondería por la falta de interdependencia de la relación jurídica u objeto inconexo sino por la inexistencia de un daño que permita determinar una condena.
Obsérvese que el tema traído por la codemandada no puede juzgarse, al menos en el actual estadío, con el daño invocado pues éste debe ser cierto y no conjetural o hipotético. El daño precisa, para su resarcimiento, ser acreditado por quien se dice damnificado, como quiera que el daño improbado no existe para el derecho. Esto dicho sin contar con que el daño conjetural o hipotético, no es en principio indemnizable (conf. CNCom., Sala C, 18.8.89, “Morre Hnos. S.A c/ Gonzalez Gowland De Gaviña Naon, E. s/ ordinario”).
En efecto el daño invocado no logró superar una generalización de tinte conjetural y no se advierte la existencia de un menoscabo concreto. A prima facie, resulta imposible de juzgar y en especial si se destaca la dificultad que presenta el alto grado de informalidad de la actividad desarrollada. Por consiguiente, se confirma este aspecto del decisorio atacado aunque por los fundamentos aquí vertidos, y la imposición de costas a la reconveniente vencida.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: Admitir parcialmente el recurso de la parte codemandada y modificar la sentencia de grado con el alcance establecido en los considerandos 3 y 5. En cuanto a las costas de Alzada, serán impuestas a la demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68 Cpr.).
Por los mismos fundamentos el Dr. Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Jueces de Cámara doctores:
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso de la parte codemandada y modificar la sentencia de grado con el alcance establecido en los considerandos 3 y 5. En cuanto a las costas de Alzada, serán impuestas a la demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68 Cpr.).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
043819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128565