Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente vial. Daños y perjuicios. Actividad probatoria de los daños
Se confirma la sentencia apelada disminuyendo las sumas destinadas a resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño psicológico; aumentándose la suma para resarcir el daño moral. Ello conforme los criterios de la Alzada aplicados en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, la edad de la actora, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados.
En General San Martín, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:»AGUIRRE GABRIEL ALORENA C/ALMEIDA JULIO ALBERTO Y O. S /DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda fs. 291/300, se alza la actora a fs. 302 y parte demandada y citada en garantía a fs. 306.
Mediante el memorial de fs. 342/343 la aseguradora y la accionada, se agravian en relación a la responsabilidad atribuida por el “a-quo”, considerando que en función de lo dictaminado en la pericia mecánica y las fotos acompañadas, la culpa de la víctima en la producción del hecho se encuentra sobradamente acreditada -al menos en un 50%- y por ello solicita que así se determine.
Asimismo se agravian por el monto fijado para resarcir el “daño físico y tratamientos futuros”, expresando que en la pericia médica, se tuvo por cierto que la actora sufrió cervicalgia, con signos radiológicos y reducción del rango de movilidad de la columna con un 8% de incapacidad, y tendinitis de hombro crónica lado dominante, con un 8% lo que hace una TV del 16%, discapacidad que fue resarcida con $224.000.-, señalando que del informe médico aludido, surge que la lesión del hombro podría ser pasible de tratamiento quirúrgico y el costo de la misma rondaría en los $30.000, incluyendo los gastos; expresando que con dicha intervención debemos suponer que la incapacidad del 8% derivada del traumatismo de hombro, desaparecería o se vería disminuida considerablemente; por ello entiende que indemnizar la incapacidad residual más la intervención quirúrgica que la cura, implica caer en un doble resarcimiento, por ello peticiona la disminución del monto otorgado en concepto de incapacidad física.
También en relación al “quantum” otorgado para los rubros “daño psicológico” y “daño moral” requiriendo se disminuyan a sus justos límites.
A fs. 344/346 la actora se queja por el monto destinado para el rubro “daño moral”, requiriendo se eleve. Cita jurisprudencia.
II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido 19 de noviembre de 2011, alrededor de las 15.30 hs., en la calle Juan XXIII, de la localidad Martin Coronado, Partido de Tres de Febrero, Pcia. de Bs. As. y el cruce con la arteria Melian; entre el auto marca Peugeot 206 Generation, patente … y el rodado marca vw Gol dominio …, propiedad del demandado.
Conforme los dichos de la accionante en la demanda, ésta se encontraba a bordo de su vehículo circulando por Juan XXIII, cuando al llegar a la intersección con la calle Melian, detuvo su marcha y al cerciorarse que ningún rodado circulaba, comenzó el cruce a muy baja velocidad; y, al estar ya a la mitad del cruce, fue embestida por el demandado, que venía circulando por Melian de izquierda a derecha y a gran velocidad, impactando con su frente el lateral izquierdo de la accionante, haciéndola subir a la vereda parcialmente de la mano contraria a la que circulaba ésta.
Como consecuencia del impacto la actora fue trasladada al Hospital Prof. Ramón Carrillo, donde se realizan las primeras curaciones, placas radiográficas y diferentes estudios, yendo luego al Hospital Municipal “Dr. Raúl Larcade” continuando la atención medica en el Hospital General de Agudos “Magdalena V. de Martínez y en el Sanatorio UOM de San Martin.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 19 de noviembre de 2011 (conf. demanda, fs. 21/34, 64/68, 82; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio de demandada y citada en garantía) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas.
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad.
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
Las partes se encuentran contestes en relación a la existencia, tiempo y lugar del siniestro que se reclama no así en cuanto a la mecánica del mismo.
Es de suma importancia analizar lo dictaminado por el perito mecánico fs. 222/226 y explicaciones de fs. 232 (arts. 473 y 474 C.P.C.C.), quien señaló que observando las fotografías del automotor marca Peugeot (actora) resulta es posible afirmar que recibió un importante impacto en le guardabarros delantero izquierdo a la altura del motor, que como el impacto se produce delante del centro de gravedad, el vehículo gira en sentido horario, y que, debido a que el auto del demandado prosigue su marcha sin rotación, no recibió un impacto lateral. Indicando que el siniestro es verosímil a lo relatado en el escrito de demanda.(el subrayado es propio). Que el demandado impacta al actor, es el embistente físico- mecánico. Estimó que ambos vehículos circulaban a una velocidad superior a los 30 km/h.
En las explicaciones brindadas a la parte actora (fs. 228/229), señaló que ante la falta de datos como huellas de frenado, posición de los vehículos pos impacto, ubicaciones de desprendimientos, medición de las deformaciones, no es posible determinar con fundamento la velocidad de ambos vehículos, que la estimación corresponde a la experiencia y comparación con casos similares, que en ningún momento indicó que ambos vehículos circularon a la misma velocidad, sino que se estimó a más de 30Km/h. y, que el actor es impactado en un punto alejado del centro de gravedad lo que produce un giro y el demandado impacta en un punto que pasa por el centro de gravedad, por lo que no gira, que en estas circunstancias al igual velocidad o no, los vehículos no se acoplan, y que independientemente es probable que la velocidad del vehículo del demandado fuera superior a la del actor. (el subrayado propio).
Del examen de visu (fs. 4 y 7 causa penal IPP 15-00-043731-11) surge que el auto de la actora, rotura de paragolpes delantero y abolladura de guardabarros delantero izquierdo, no presentado faltantes ni otra anomalía en su estructura y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; que el auto de la parte demandada, presenta rotura de paragolpes delantero, rotura y abolladura de guardabarros delantero derecho e izquierdo, rotura de ópticas y parrilla delantera, como así también desplazamiento de capot delantero, no presentando faltantes ni otra anomalía en su estructura, que el mismo se encuentra en buen estado de conservación.
Así también las testimoniales presenciales aportadas en las presentes, coinciden en afirmar que el auto del demandado fue quien impactó con el de la actora, que la velocidad de éste era elevada, que no frenó, que el auto de la accionante, ya había cruzado la mitad de la arteria Melian.(fs. 262, 264, 266).
Habiendo analizado detenidamente los testimonios vertidos, lo dictaminado por el experto mecánico, los elementos obrantes en la causa penal y en consonancia con lo dispuesto por el art. 57 de la ley 11.430; y considerando asimismo, la escasa prueba aportada por lo parte accionada, tendiente a acreditar alguna eximente de responsabilidad aludida en sus contestes (desistimiento pericia mecánica fs. 132); todo ello examinando, conforme las reglas de la sana crítica, me lleva a concluir adecuada la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia (arts. 1113 del Cód. Civil; 384, 456, 474 y ccdtes del CPCC).
IV. En lo relativo al reclamo indemnizatorio por “incapacidad sobreviniente” (agravio de la citada en garantía y demandado) a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
Conforme el acta de procedimiento de fs. 1 (causa penal), el día de la ocurrencia del accidente, la actora fue trasladada y atendida en el Hospital Zonal Gral. de Agudos “Prof. Dr. Ramón Carrillo”, lo que se corrobora con la contestación de oficio que luce a fs. 104/107, en donde se le diagnosticó politraumatismos; a fs. 186/191 luce la contestación de oficio del “Hospital Municipal Larcade”, en el que se constata la atención por guardia traumatológica brindada a la actora el día 21/11/2011, en donde se le diagnosticó politraumatismo, esquince cervical, tratamiento de AINE y RM; también a fs. 127/128 (oficio Hospital Zonal Gral. de Agudos “Magdalena Martínez”), se informa la atención dada a la accionante, el día 22/11/2011, por “cuadro de panic attack” evento traumático, como así también a fs. 165/173 obra contestación de oficio, del que surge la atención brindada el 22/11/2011 (3 días posteriores al accidente que nos ocupa)en el Sanatorio San Martin “UOM”, en el que se le diagnosticó cefalea y se le aconsejó reposo.
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 199/207, se dictaminó que la actora, presentó al ingreso hospitalario politraumatismos a raíz de un accidente en la vía publica, que utiliza collar de Filadelfia ante el recrudecimiento de dolor o mareos, que no se observan limitaciones en la deambulación; al contestar la pregunta 10 de la actora, refirió que, se le practicó la recolocación del hombro izquierdo por luxación, que debió portar cabestrillo durante 60 días, collar cervical que utiliza en la actualidad y sesiones reiteradas de kinesiología; que de acuerdo a lo observado en el examen semiológico practicado durante la entrevista médica y los estudios solicitados, la actora presenta Cervicalgia por compromiso de los discos uintervertebrales cervicales y Síndrome de Manguito Rotador del hombro izquierdo. Concluyendo que presenta una incapacidad funcional de las estructuras afectadas permanente al momento de la entrevista pericial. Se cuantifica de acuerdo al Baremo General para el fuero Civil donde surge: Cervicalgia con signos radiológicos y reducción del rango de movilidad de la columna 8% y tendinitis del hombro crónica lado dominante %8. Incapacidad de la T.V. 16%. Refiriendo que la lesión del hombro podría ser pasible de tratamiento quirúrgico (a criterio del especialista en traumatología), con un costo de la misma estimado en $30.000 incluyendo gastos sanatoriales, honorarios profesionales y material quirúrgico. Señalando también que el tratamiento fisiokinesico en columna cervical, debería recomendarse por 30 sesiones con una frecuencia de 3 veces por semana, con un costo promedio de $80.- la sesión; estimando los valores de los medicamentos antinflamatorios en $150 la caja de 30 comprimidos.(art. 474 C.P.C.C.)
Resulta preciso señalar que la parte accionada se le dio por perdido el derecho a requerir explicaciones a la perito médica (fs. 287).
“En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la actora -una mujer de 35 años de edad -conf. causa penal fs. 1- de profesión médica, los padecimientos sufridos, el porcentaje de la incapacidad determinado y siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, en atención al principio de la sana crítica, propongo disminuir el monto de doscientos veinticuatro mil pesos ($224.000.-), al de ciento veintiocho mil pesos ($128.000.-) (arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b. “daño psicológico” Con referencia a la indemnización mencionada han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).
Mediante la pericia psicológica de fs. 144/147, la que no ha merecido pedido de explicaciones, se dictaminó que el impacto emocional del hecho de autos, como también las posteriores derivaciones y/o dolencias lograron exacerbar los rasgos básicos de la accionante, y que en “estos momentos” se manifiesta en un conjunto sintomático reactivo de grado leve, con características obsesivas; que presenta desde el punto de vista psíquico una incapacidad parcial y permanente del 5% y que tal diagnostico guarda relación causal con el accidente que motivó la demanda. Aconsejando la realización de un tratamiento psicológico de contención, a los efectos que el diagnostico que presenta la accionante como consecuencia del siniestro, no se convierta en un nuevo factor desencadenante de nuevas reacciones psicopatológicas de mayor compromiso psíquico, con una duración de seis meses, con una sesión semanal, con un costo aproximado de $130 por entrevista.
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.) y, estimo corresponde disminuir la suma de sesenta y dos mil ciento ochenta pesos $62.180.- a la de veintiún mil pesos ($21.000.-) (destinada a resarcir el daño psicológico y el tratamiento recomendado.
c. Cuestionan los apelantes el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” requiriendo que se disminuya.
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos -conf. pericia médica fs. 199/207, informes de nosocomios fs. 104/107, 127/128, 165/173, 186/191-, la edad de la actora -35 años conf. causa penal fs. 1-, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que corresponde elevar el monto de sesenta y siete mil doscientos pesos ($67.200.-) al de ochenta mil pesos ($80.000.-).(arts. 165 y384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma destinada a resarcir la “incapacidad sobreviniente” de $224.000.-, a la de ciento veintiocho mil pesos ($128.000.-); 2º) se reduce el monto indemnizatorio del rubro “daño psicológico” de $62.180.-, al de veintiún mil pesos ($21.000.-); 3º) se aumenta la suma para resarcir el “daño moral” de $67.200.- a la de ochenta mil pesos ($80.000.-). Resultando el capital total de condena la suma de doscientos noventa y cuatro mil doscientos veintiún mil pesos ($294.221.-), con más interés y costas fijados en la instancia de origen; 4º) las costas se imponen a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) Se disminuye la suma destinada a resarcir la “incapacidad sobreviniente” de $224.000.-, a la de ciento veintiocho mil pesos ($128.000.-); 2º) se reduce el monto indemnizatorio del rubro “daño psicológico” de $62.180.-, al de veintiún mil pesos ($21.000.-); 3º) se aumenta la suma para resarcir el “daño moral” de $67.200.- a la de ochenta mil pesos ($80.000.-). Resultando el capital total de condena la suma de doscientos noventa y cuatro mil doscientos veintiún mil pesos ($294.221.-), con más interés y costas fijados en la instancia de origen; 4º) las costas se imponen a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
025999E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122846