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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Concausalidad. Incendio. Fundo lindero. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia, en tanto estableció la responsabilidad solidaria de los demandados frente a la accionante, víctima del incendio provocado por el choque entre los vehículos de los accionados; distribuyéndose la responsabilidad de manera paritaria.
En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados “Trucco María Cristina y Otro/a c/ Transporte Línea Sur y Otro s/ Daños y perjuicios” (causa n° 62.362), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra – ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 367/376 vta. y su aclaratoria de fs. 386?
2da – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I). La presente demanda de daños y perjuicios fue entablada por María Cristina Trucco y Dardo Rubén Cantelli (posteriormente fallecido y de quien la primera resulta única y universal heredera), contra Transportes Línea Sur S.R.L. y/o Juan Carlos Lavalle y Cintia Noelia Sequeira (como sucesora de Pablo Gerardo López) y/o quien resulte civilmente responsable, por la suma de $3.484.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días; con citación en garantía de “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.” y “La Segunda Cía. de Seguros Generales S. A.”, en reclamo de los daños producidos al inmueble de su propiedad Matricula 9828 de Las Flores (Circ. …, Sec. …, chacra …, parcela …), que sufrió destrucción total con motivo del incendio ocurrido en el mismo el día 12 de agosto de 2013 a las 6hs. de la mañana, al haberse producido un choque en la ruta nacional n°3 km.187.200 entre el camión Mercedes Benz dominio … con semirremolque marca Bonano dominio …, que se encontraba estacionado sobre la banquina derecha (sentido sur-norte) justo frente al local restaurant de su propiedad indicada, y el Chevrolet Vectra dominio …, conducido por Pablo Gerardo López, (fallecido a consecuencia del hecho) que circulaba en sentido contrario (norte-sur) y por circunstancias desconocidas se salió de la ruta y manteniendo el mismo sentido de circulación que traía, se incrustó con su trompa en el frente del camión, produciéndose un incendio entre los dos vehículos que rápidamente se propagó al local y le produjo destrucción total.
La sentencia que viene recurrida condenó a Cintia Noelia Sequeira (como única heredera de Pablo Gerardo López), en la proporción del 70 % de los daños , y a Transportes Línea Sur S.R.L. y Juan Carlos Lavalle ,en la proporción del 30%, a abonar a María Cristina Trucco la suma de $3.300.196,82 con más los intereses a la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, a partir de la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (cfr. fs. 367/376vta. y aclaratoria de fs. 386). Dispuso hacer extensiva la condena a la respectiva aseguradora citada en garantía, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” y “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.”, en el porcentaje de responsabilidad atribuida y en la medida del contrato de seguro celebrado con los coaccionados.
Para así resolver, el juez a quo, luego de enmarcar el accidente de tránsito entre los dos automotores (camión y auto) en el régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado del art. 1113. 2do. párrafo “in fine” del Cód. Civil (por la fecha de ocurrencia del hecho, art. 7° C.C.C.N.), consideró que -salvo detalles que no inciden en el resultado final acaecido – las partes coinciden en la mecánica del siniestro (que describe, conf. Considerando 4) y la actora había logrado probar el daño producido en su propiedad por el accionar conjunto de ambos demandados; como así también, que cada uno de éstos ha logrado probar -aunque lo sea en distinta proporción- la incidencia de la conducta del restante en la producción del evento dañoso cuyo resarcimiento se les reclama. Consideró acreditados los presupuestos de la responsabilidad del art. 1113 Cód. Civ.: daño, ilicitud de la conducta de ambos demandados, la relación de causalidad entre el accionar de ellos y el perjuicio sufrido por los actores y el factor de atribución objetivo. Analizó la responsabilidad de cada uno de los vehículos en el siniestro previo (el choque) y el ulterior daño a la propiedad (el incendio) y concluyó en la asignación de los porcentuales indicados supra.
La investigación penal sustanciada con motivo del fallecimiento del conductor del Chevrolet Vectra (I.P.P. n°2416-13, UFI n° 4 de Azul, agregada por cuerda) fue archivada (fs.272 y vta.) por considerar que fue el accionar imprudente de la propia víctima el que ocasionó el siniestro. No obstante, las pruebas allí producidas, en particular: acta policial y croquis ilustrativo (fs. 2/4), pericial mecánica y fotografías (fs. 22/29) y pericial accidentológica (fs. 145bis/147), fueron consideradas en la sentencia, al igual que las aquí producidas, principalmente la pericia accidentológica de fs. 328/333 del Ing. Gabriel Paredes, a la hora de determinar la mecánica del choque.
II). La sentencia fue apelada por la dos co-demandadas vencidas y sus respectivas aseguradoras a fs. 389 y 391(393) y concedidos ambos recursos a fs. 390, y 392 (394), párrafos primeros.
A fs. 406/409 expresó agravios el Dr. Abel Rubén Soria, en representación de la citada en garantía “Seguros SURA S.A.” como aseguradora del vehículo conducido por Pablo Gerardo López (que, como se dijo al tratar la cuestión anterior, es la anteriormente denominada “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.”); los que fueron respondidos a fs.416/418 por el Dr. Alberto Rafael Cantelli en representación de la actora y a fs.421/422 por el Dr. Pedro Fernández Ribet en representación de la co-demandada “La Segunda Coop. Ltda. De Seguros Generales”.
A fs.410/414 expresó agravios el Dr. Pedro Fernández Ribet, en representación de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur S.R.L. y La Segunda Cooperativa de Seguros Generales; siendo respondidos a fs. 419/420 por el Dr. Alberto Rafael Cantelli por la actora y a fs. 423/426 por el Dr. Abel Rubén Soria por la restante citada en garantía.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia y cumplidos los pasos procesales de rigor, se encuentran estos autos en condiciones de su estudio para el dictado de la pertinente sentencia.
a). El Dr. Soria en primer término interpone recurso de nulidad de la sentencia, pues sostiene que en su momento solicitó -y no fue resuelta- la radicación conjunta de este proceso con el que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de este mismo Departamento Judicial, caratulado “Transportes Línea Sur S.R.L. y Ot. c/ Trucco María Cristina s/ Daños” (Expte. N°.715 cit.) a fin de evitar sentencias contradictorias. Se agravia de la atribución de mayor responsabilidad a sus representados en el hecho dañoso (un 70%), considerando que la responsabilidad del camión es mayor por la carga peligrosa que transportaba (soda cáustica), sumado al hecho de que el camión estaba estacionado en un lugar prohibido; y que por la posición final de los vehículos, el fuego se propagó al interior del inmueble desde el camión. También se agravia de la aplicación de intereses desde la fecha del hecho, sobre un monto actualizado al momento de la pericia (diciembre de 2016) lo que implica un enriquecimiento sin causa de la accionante.
b). El Dr. Fernández Ribet por su parte se agravia de la condena a sus representados en un 30% de la suma total más los intereses correspondientes, y en particular: b.1) que se considere que el camión estaba incorrectamente estacionado y en marcha. b.2) que aún estando incorrectamente estacionado, ello implique responsabilidad en el hecho dañoso. b.3) que el camión haya tenido intervención causal en el hecho. b.4) por los porcentajes de responsabilidad fijados en la sentencia y del daño emergente y el monto establecido en la condena, que considera excesivo al no haberse requerido presupuestos a casas de materiales de construcción y evaluarlo el perito por los valores utilizados para Buenos Aires o grandes ciudades del interior pero no para pequeñas localidades del interior como Las Flores.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia y cumplidos los pasos procesales de rigor, se encuentran estos autos en condiciones de ser abordados para el dictado de la pertinente sentencia.
III) Como paso previo a analizar los agravios, es conveniente recordar la mecánica del hecho dañoso, que comienza con un accidente de tránsito ocurrido entre un camión Mercedes Benz con tractor de carga o semirremolque, estacionado sobre la banquina de la Ruta 3, en el km. 187,200 a la altura de la ciudad de Las Flores, el día 12 de agosto de 2013, a las 5hs. 55´de la madrugada. Este camión, según surge del acta policial labrada en el momento del suceso (fs. 2/4 de la I.P.P. n° 2416/13), se encontraba estacionado sobre la banquina derecha, en el sentido de circulación sur-norte (hacia Buenos Aires) pero con el motor en marcha, y su chofer Juan Carlos Lavalle había descendido del mismo tres minutos antes del choque, según narró, a buscar agua caliente para el mate. La detención se había realizado quedando el tractor de carga (según surge del croquis policial), a un metro y medio aproximadamente de distancia, todo a lo largo del alero del inmueble donde funcionara hasta pocos meses atrás el restaurant “Trucco”, de propiedad de los actores. El camión estaba estacionado en infracción al art. 48 inc. I) de la ley de tránsito vigente, por estar prohibido detenerse en zona urbana sobre la banquina, salvo situación de emergencia, que no era éste el caso. La prueba de dicha infracción surge del acta de infracción labrada por la policía (fs. 6/7 de la I.P.P. citada). La carga del camión consistía en bolsas de soda caústica, material peligroso que puede reaccionar al entrar en contacto con determinados metales y producir hidrógeno, altamente inflamable, que al entrar en contacto con el agua puede explotar (cfr. pericia, fs. 328/333).
En ese preciso momento venía circulando en sentido contrario (dirección norte- sur, hacia la ciudad de Azul) un automotor Chevrolet Vectra conducido por Pablo Gerardo López, que por razones que se desconocen ( ya que no fue probado que se le cruzase por delante e imprevistamente otro auto desde la ruta 3 pretendiendo ingresar a la ciudad de Las Flores, como se adujo al contestar la demanda), se sale de su mano y manteniendo siempre el mismo sentido de circulación, cruza la mano contraria y continúa avanzando (a una velocidad que el perito estimó en no más de 40/60 km) por la banquina de la mano contraria, incrustándose con su trompa contra el frente del camión allí estacionado y en marcha. Inmediatamente y como consecuencia del choque, se inicia un incendio en el motor de uno de los dos vehículos que se propaga al otro, no pudiendo determinarse en cuál de ellos comienza (cfr. pericia mecánica, fs. 328/333). El conductor López alcanza a salir del auto por sus propios medios y a los tres minutos aproximadamente, cuando llega el primer móvil policial desde el puesto caminero situado a unos 200 metros, se lo aleja del vehículo en llamas varios metros, porque intentaba reingresar a buscar sus pertenencias. Pocos minutos después, a las 6,06hs. llega la ambulancia y lo traslada al hospital local, falleciendo dos horas después por paro cardíaco respiratorio a consecuencia de traumatismos múltiples en el choque (cfr. acta de autopsia, fs. 35/36 de la I.P.P.)
Mientras tanto los dos vehículos comienzan a incendiarse, tomando las llamas prácticamente todo el auto y la cabina del camión, extendiéndose a la carga de éste. Se aprecia en el video de fs.246 de la I.P.P. N° 2416/13, cómo se suceden algunas explosiones y se propaga el fuego al inmueble colindante al camión (ver fotografías fs. 240 causa cit.). Los bomberos tardan unos diez minutos en llegar (según la hora indicada en el mismo video) y les es imposible controlar el fuego, que ha tomado grandes proporciones y requiere de la intervención de otras unidades (ver informe de Bomberos Voluntarios de las Flores a fs.233, refiere “gran masa ígnea”). Como resultado del incendio, además de la destrucción total de ambos vehículos se produce la destrucción total del inmueble de propiedad de los actores, hecho dañoso que constituye el objeto de este juicio.
En esta recapitulación se han seguido los hechos que surgen según las pruebas observadas tanto en estos autos como en la instrucción penal agregada por cuerda (I.P.P.2643/2013 citada), siguiendo la narración efectuada en la sentencia.
IV). a). Al contestar la actora los agravios formulados a fs. 406/409 por el Dr. Abel Rubén Soria, quien a fs. 416 había manifestado expresar agravios “por la citada en garantía Seguros SURA S.A.”, consideró aquella que “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.” había dejado desierto el recurso al no expresar agravios en término; solicitando se tuviera por no presentado el escrito en cuestión y se ordene su desglose.
Como surge a fs. 273/274 del expediente N° 73.715 “Transporte Línea Sur SRL c. López Gerardo y ot. s. Daños y Perjuicios” del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Azul que se tiene a la vista, se produjo un cambio de denominación de esta última aseguradora, debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y publicada en el Boletín Oficial (art. 5 Res. SSN n°4002902); información que reviste carácter público y resulta oponible a terceros (en el sub caso, la actora y los demás co-demandados y la citada en garantía). Es por ello que, pese a que la apelante omitió la denuncia también ante estos actuados y simplemente se presentó invocando la nueva denominación social, tratándose de la misma persona jurídica que ha aceptado el siniestro con anterioridad, debe admitirse la presentación del memorial de agravios con un criterio favorable a la validez de los actos procesales cumplidos en tiempo; por lo que cabe tener por subsanado el punto y por fundado el recurso en tiempo y forma (art. 254 C.P.C.C.) y pasar a la consideración de los restantes agravios, que por otra parte la parte actora contestó en subsidio (fs.416/418vta.), por lo que ha quedado garantizado el derecho de defensa (art. 16 C.N. y art. 15 C.P.B.A.).
b). En respuesta al recurso de nulidad de sentencia interpuesto por el Dr. Soria en representación de Seguros Sura S.A. (ex Royal Alliance Seguros Argentina S.A.) habrá de recordarse, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, que dicho recurso se encuentra subsumido en el de apelación (art. 253 C.P.C.C.) y no procede contra aspectos procesales anteriores al dictado de la sentencia en sí, que deben ser abordados por vía del incidente de nulidad (arts. 169, 170 y 172 del C.P.C.), que tiene un plazo de caducidad de cinco días, pasado el cual quedan consentidos los vicios procesales, estando vedado retornar sobre cuestiones ya precluidas al momento de la sentencia. En efecto, el pretendido defecto procesal debió haber sido impugnado mediante la vía incidental y en la instancia de origen, puesto que en la hipótesis no está cuestionando la resolución misma, sino el procedimiento supuestamente defectuoso que la antecede; por lo que corresponde sea desestimado (art. 253 C.P.C.C.; esta Sala, causas N°50.495, “Pagliaro Stella M…”, sent. 29/03/2007;N°62.368, “Demoliciones Olavarría S.A…”, sent. 31/10/17).
Esta Sala ha recordado también que “cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Por lo demás, ”la vía recursiva de nulidad, está incluida en el recurso de apelación (cf. Cám. 1ª, Civ. y Com. La Plata, Sala II, 26/11/92, “Jurisprudencia”, n°3, en Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código…”, pg. 312). Asimismo este Tribunal ha resuelto que “…el recurso de nulidad ha perdido autonomía siendo absorbido por el de apelación quedando la nulidad para los defectos de forma o violación de las formas ordenadas a los efectos de guardar la plenitud, congruencia y defensa en juicio. El vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por si mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante…se reserva la impugnación de nulidad para atacar el decisorio de graves irregularidades insusceptibles de ser reparadas en vía de apelación (cf. Aut. , ob. y pág. Cit. supra). Cuando los agravios pueden ser reparados por la vía de la apelación no procede la nulidad…” (conf. esta Sala, causas N° 50.071, 05/09/06, “Banca Nazionale del Lavoro S.A.; n° 62.467, “Ferigo Fabio Elbio…”, S.I. 08/11/17, entre otras).
Corresponde en consecuencia desestimar el mismo (art. 253 C.P.C.C.).
c). Pasando entonces a considerar como agravios los motivos esgrimidos por vía de la nulidad de sentencia, se anticipa que corresponde su rechazo. Desde el punto de vista procesal, porque al momento de efectuar el apelante la solicitud de radicación y trámite conjunto a fin de evitar sentencias contradictorias, lo hizo en aquél otro expediente que se tiene a la vista; empero, no resuelta la cuestión por el Juzgado interviniente por considerar que no era el momento oportuno, no se reiteró la cuestión, ni se planteó en estos autos; es decir, que no fue sometido este punto a consideración del inferior, por lo que queda fuera de los límites de esta apelación, por aplicación del principio de congruencia..
A mayor abundamiento cabe decir que en cuanto al pedido de acumulación en sí, no se dan ninguno de los supuestos del art. 188 C.P.C.C:, ya que aquel otro proceso se encuentra actualmente suspendido sin que se haya podido aún trabar la litis contra la co-demandada de autos Cintia Noelia Sequeira, y la suspensión se produce a raíz del proceso de liquidación de una aseguradora citada en garantía que no es parte en estos autos y que en aquel proceso ha planteado su falta de legitimación pasiva por carecer de seguro vigente respecto del vehículo Chevrolet Vectra al momento del siniestro (fs. 235 y ss del cit. Expte. 73.615).
Además, y fundamentalmente, no procede la nulidad porque no hay ningún riesgo del dictado de sentencias contradictorias, ya que los objetos de uno y otro proceso y el hecho dañoso por el que se demanda en uno y otro, son diversos. En aquel proceso se reclaman los daños producidos en el camión conducido por Juan Carlos Lavalle y de propiedad de Transportes Línea Sur SRL, al conductor (fallecido) del automóvil Chevrolet Vectra, Pablo Gerardo López, quien reviste carácter de demandado; el objeto del reclamo son los daños producidos en camión y acoplado y el hecho dañoso es el choque, con posterior incendio de los vehículos.
Por el contrario, en estos autos se reclama por parte de la actora María Cristina Trucco (quien no es parte en el otro proceso citado ni tuvo ninguna participación en el choque), el daño en el inmueble de su propiedad, producto del fuego que se propagó del incendio entre los dos vehículos. Es decir que tenemos dos hechos dañosos bien diferenciados y con causalidades diferentes: el choque con incendio de los vehículos, y el incendio del inmueble. El daño que aquí se reclama es consecuencia de la propalación del incendio desde los dos vehículos (no se pudo determinar en cuál se inicia o si se inicia en ambos a la vez), existiendo, como se verá en el apartado siguiente, una cocausación del daño. El análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil frente al propietario del inmueble destruido, y de las respectivas eximentes planteadas por los co- demandados, se enmarca en la responsabilidad objetiva y conjunta de ambos vehículos (art. 1113 Cód. Civ.) y puede realizarse sin que exista riesgo de prejuzgar ni dictar sentencias contradictorias en uno u otro proceso, como se verá del análisis posterior. Este es el criterio seguido anteriormente por esta Sala, en materia de acumulación de procesos; pues aún producida ésta se ha considerado incluso la posibilidad de citar una sentencia (en el caso se trataba de la de segunda instancia) que no alcance a ambos procesos sin que ello pueda culminar en la coexistencia de dos decisiones contradictorias, peligro que se pretende evitar mediante la acumulación de procesos y el dictado de sentencias únicas; pero ello siempre que se trate de cuestiones sustanciales comunes a ambos expedientes -determinación de la mecánica del hecho y responsabilidad por la causación del hecho dañoso- ( esta Sala, c. 62.051 “Lucio María Paula…”, sent.03/10/2017).
Por lo expresado corresponde desestimar este agravio por infundado.
V). a – Procederé a continuación a abordar en forma conjunta, el tratamiento de los agravios de la co-demandada Cintia Noelia Sequeira y la citada en garantía “Seguros SURA S.A.”, al igual que los de la codemandada Transportes Línea Sur S.A. y el chofer Juan Carlos Lavalle, junto con la citada “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales” por la asignación de los respectivos porcentuales de responsabilidad en el hecho, considerando la primera que le correspondería al camión dominio … un mayor porcentual por encontrarse mal estacionado y que el incendio se inició en el camión y se propagó al inmueble, por el lugar de ubicación y por haber estado con carga peligrosa de soda cáustica; en tanto que estos últimos asignan toda la responsabilidad al automotor dominio …, por entender que el camión no estaba incorrectamente estacionado ni en marcha, pero que, aun estándolo, ello no implique responsabilidad en el hecho dañoso, ni que el camión haya tenido intervención causal en el hecho.
Recordemos que el primer co-demandado citado, ha admitido su responsabilidad en el choque (fs. 406vta./407vta.), aunque sostiene que debe responder en menor grado o proporción, porque si el camión no hubiera estacionado en lugar prohibido no se hubiera producido el choque, o se hubiera producido contra la pared del inmueble pero no habría ocurrido el incendio, y- pese a que ello está desvirtuado por la pericia mecánica como resalta la sentencia-, insiste en que el incendio se inició en el camión y agrega -aspecto que sí habrá de considerarse- que el fuego tomó grandes dimensiones y se propagó al inmueble, porque el tractor del camión (con su carga peligrosa de soda cáustica), estaba estacionado justamente enfrente al alero del restaurant y desde allí se extendió al resto del inmueble; no siendo posible, por la ubicación final de los vehículos, que ello hubiere ocurrido desde el automotor.
Existe en el resultado dañoso aquí analizado una pluralidad de causas, es decir, el mismo es efecto de la incidencia concurrente de más de una causa. Como es sabido, este fenómeno puede manifestarse de dos maneras diferentes: la concausalidad y la cocausación del perjuicio. La concausalidad es una causa extraña que actúa independientemente de la condición puesta por el agente al que se atribuye el daño; en tanto la cocausación del daño se da cuando el mismo deriva de la actuación concurrente de dos o más agentes que con su conducta coadyuvan a su producción. Las concausas pueden ser preexistentes, concomitantes o sobrevivientes; en tanto que en el supuesto de la cocausación la pluralidad de agentes causales puede presentarse como causalidad común, causalidad acumulativa y causalidad alternativa (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad Civil por riesgo creado y empresa, parte General, T.I, pg.104/106). Como se verá, en el caso en estudio tenemos una pluralidad de agentes (dos, precisamente), y el daño ha resultado de la acción conjunta de ellos, que causan el mismo daño, es decir, una causalidad común, o conjunta, como la denomina Zanoni ( aut. cit., Revista de Derecho de Daños, 2003-2, T.I,pg.9, “Cocausación de daños (Una visión panorámica) , cit. Por Pizarro, notas 235/238).
El camión se encontraba estacionado en la banquina, a 2.50 metros de la cinta asfáltica y 1,50 mts. del inmueble destruido. En zona urbana, está prohibido estacionarse en la banquina, y precisamente el camión se estacionó sobre la mano de enfrente a la altura de la Estación de Servicio YPF situada sobre la Ruta Nacional 3, en la intersección con el acceso a la ciudad de Las Flores, en zona poblada, como se advierte en el video de fs. 246 (I.P.P. cit.) obtenido de las cámaras de seguridad. El camión allí estacionado, pese a estar en infracción, por sí sólo y en esas mismas condiciones nunca hubiera podido ocasionar el incendio que se propagó al inmueble y lo destruyó. Pero si no se hubiese encontrado estacionado en ese lugar, que estaba prohibido (antijuridicidad), el auto no se hubiese estrellado contra su frente, y es probable que, o bien hubiese continuado su marcha por la banquina contraria a la mano en que venía pero sin impactar, hasta detenerse, o que su conductor lograra dominarlo, o se hubiese estrellado contra la pared del inmueble sin incendiarse, como afirma el otro apelante (ver la contestación de Seguros Sura S.A.). También es posible que se hubiese incendiado, ello no pudo determinarse (cf. pericial mecánica fs. 328/333; arts. 384 y 474 CPCC).
Ahora bien, lo concreto es que el automotor se estrelló contra la cabina del camión que estaba allí mal estacionado y como consecuencia de ese choque – cuya responsabilidad habrá de dirimirse en otro proceso- ambos vehículos comenzaron a incendiarse y de la cabina del camión pasó el incendio a la carga del semirremolque y de éste se propagó al inmueble; ello se observa no sólo en el croquis policial sino en el video y en las fotos de fs. 240 y ss, donde se aprecia el automotor chocado, detenido antes del comienzo de la edificación. Es decir que el camión allí estacionado interviene aún pasivamente (por estar detenido) pero contribuye de manera activa en el incendio. Esta es una responsabilidad objetiva, por el sólo riesgo o vicio de la cosa y de su carga (art. 1113 Cód. Civil). De modo que el resultado dañoso (la destrucción del inmueble por el incendio posterior al choque), de manera objetiva fue co-causado por la participación de dos agentes: el automóvil y el camión; luego se verá en qué proporción pudo contribuir cada uno causalmente. Lo concreto es que sí tuvo participación causal en el incendio que destruyó el inmueble por el que se reclama, en forma conjunta con el automotor Chevrolet Vectra que chocó contra el camión.
b). En cuanto a la mayor o menor participación causal de cada uno de los dos vehículos en el incendio que luego se propagó al inmueble de la actora, la sentencia de la instancia anterior le asignó un mayor porcentaje de responsabilidad (un 70%) al automotor -extensiva a su aseguradora- y una menor participación al camión (30%). Ambas partes se agravian del porcentaje asignado, Seguros SURA S.A. (ex “Royal Alliance…”), considera que el camión tuvo mayor participación causal porque sin el camión, afirma, el incendio no se hubiese producido o aún producido, no con la magnitud producto del contenido de la carga peligrosa que éste llevaba.
Los co-demandados Transportes Línea Sur SRL y Juan Carlos Lavalle, junto a su aseguradora “La Segunda…”, afirmaron que la infracción administrativa no podía generar responsabilidad en el hecho dañoso, lo que ya se analizó; consideran que ninguna responsabilidad les cabe, ni siquiera el 30%, porque el camión, aún mal estacionado, no obstruía la visión ni obstaculizaba la libre circulación del rodado.
Estos argumentos, que pueden ser válidamente intentados en el juicio donde se dilucide la responsabilidad de ambos vehículos en el choque, no tienen aplicación en autos, donde lo que se analiza es la participación causal del camión en el incendio, estando mal estacionado y con carga peligrosa. Esta cuestión de la carga peligrosa del camión, como señala el perito ingeniero mecánico (fs. 328/333), es una de las hipótesis que pudo haber desencadenado el incendio, aunque ello no pudo determinarse; o agravar la magnitud del incendio (ver informe de Bomberos, fs. 233 de la I.P.P.; arts.384 y 474 CPCC).
Nos encontramos aquí frente a conjeturas, sin poder determinar si uno u otro de los vehículos tuvo mayor participación causal en el incendio y en la propagación al edificio lindero. Tampoco se puede aseverar, a diferencia del supuesto de la cocausación alternativa mencionada, que cualquiera de ambos por sí solo, hubiese producido el siniestro. Si se observa el video de seguridad, podría pensarse que efectivamente es la carga del camión la que explota y por ello se transmite al inmueble; pero si analizamos la explicación del perito ingeniero mecánico, también podría especularse que la soda caustica reaccionó con algún metal y luego el agua de los bomberos la hizo explotar, ya que el informe de los propios Bomberos indica que el elemento utilizado para combatir el fuego fue agua (H2O) (fs.233).
Ahora bien, no puede asignarse una mayor o menor responsabilidad en el hecho dañoso con sustento sólo en meras especulaciones. Es por ello que, siguiendo el criterio sustentado anteriormente por esta Sala, en ausencia de precisa discriminación del concreto aporte causal de cada uno, aparece como razonable y congruente acudir al criterio de la “causalidad paritaria” (C. N° 52.738, “Colavitta, Isabel Elena (sent. 5/3/2009); asignando en consecuencia un 50% de responsabilidad en el hecho dañoso (incendio y destrucción total del inmueble) a cada uno de los co-demandados; haciendo extensiva la responsabilidad a las respectivas aseguradoras en los límites del contrato de seguro (arts. 901, 906, 1109, 1111, 1113y concs. Cód. Civ.).
La sentencia de grado omite aclarar que, conforme se desprende del art. 1109 c.c., en caso de solidaridad de los coautores (que es el supuesto de autos), cada una de ellas responde por la totalidad del daño frente a la víctima y los porcentajes de participación causal tienen relevancia en orden a las acciones de reintegro entre los coobligados. De este modo la actora podría reclamar el 100% a cada uno de los demandados, obligados solidarios, y las distribuciones parciales operan como eximente3s internas entre ellos en caso de acciones de regreso. Sin embargo este aspecto no fue abordado por el pronunciamiento atacado ni planteada la cuestión por las partes, ni al expresar agravios ni al contestar los formulados por la contraria, por lo que la alzada está impedida de ingresar a su análisis y consideración (arts. 272 y 273 C.P.C.C.).
Se hace lugar de esta manera al agravio de Seguros SURA S.A, acerca de la mayor atribución de responsabilidad de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur SRL y “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros S.A.”.
IV. a) Corresponde ahora abordar los agravios de los codemandados Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur S.R.L. y de la citada La Segunda Coop. Ltda. de Seguros S.A., respecto al monto de condena; manifestando su disconformidad con la pericia del arquitecto Guillermo E. S. La Torre, en especial por tomar valores de revistas especializadas en lugar de requerir cotizaciones de precios a los vendedores de materiales de la zona. Sostienen aquellos que en el interior es más económico construir que lo expresado en dicha experticia. Estos argumentos, además de subjetivos, han sido refutados, por similares argumentos, por la co-demandada al responder los agravios. Lo cierto es que el apelante se limita a cuestionar la pericia pero no ofreció en su reemplazo, o para contrarrestarla, ninguna prueba que pudiera llegar al convencimiento de una realidad distinta, con argumentos técnicos basados en valores reales de construcción que pudieran haber sido aportados al proceso. Respecto al valor probatorio del dictamen pericial y las razones que justifican su apartamiento, este Tribunal ha resuelto que “si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales, cuenta con el debido fundamento científico y contiene conclusiones claras, lógicas y firmes, y no existen otras pruebas que le resten eficacia, no corresponde restarle valor probatorio al informe (arts. 384 y 474 del CPCC; cfr. Varela, “Valoración de la prueba”, pgs. 195 / 196; esta Sala, causas n° 60.106, “Almena S.A…”, sent. 30/11/2015;n° 48257, “Arla..” , sent. 6/10/05;n° 52.764, sent. 14/5/09, “Cataldo de Garciarena…”;n° 54526, sent. 15/06/10,” Alonso…”; n° 53.493, sent. 31/3/2010, “D.R.V…”, entre muchas otras). No se encuentran aquí motivos para apartarse de las conclusiones del perito (arts. 375, 384, 474 C.P.C.C.), por lo que se confirma el monto establecido en la sentencia apelada.
b) En cuanto a la tasa de interés aplicada en la sentencia, la citada en garantía “Seguros SURA S.A.” (ex “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.”), cuestionó la aplicación de intereses desde del fecha del hecho dañoso (12/8/2013) sobre el valor de tasación del inmueble actualizado a la fecha de la pericia (diciembre de 2016), considerando que esa tasa tiene un componente de desvalorización monetaria.
A fs. 418 la actora se allana a este pedido y admite como razonable que se aplique desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la pericia, una tasa pura del 8% anual, y desde allí hasta el pago, la tasa BIP fijada en la sentencia.
El apelante introduce aquí simultáneamente dos cuestiones Una es la fecha desde la cual corresponde computar el curso de los intereses, sin importar el rubro indemnizatorio de que se trate; otra cuestión es la necesidad de determinar los valores a la fecha más cercana posible a la de sentencia. La Suprema Corte ha dicho -por mayoría- que, en lo que hace a la tasa de interés moratorio judicial, debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc.e, ap.”a”, de la C.P.B.A.; 279 C.P.C.). En tal carácter, nuestro Superior Tribunal, recordando lo ya decidido en materia de intereses moratorios bajo el régimen normativo del derogado Código Civil, en ausencia de convención y de ley especial (tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósito a treinta días), como asimismo la disposición del art. 768 inc. c) del nuevo código Civil y Comercial de la Nación, que de modo subsidiario dispone la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; dispuso que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, C- 119.176, “Cabrera…”, del 15/6/16). Respecto a la determinación del daño a valores actuales, ha dicho que “Los intereses integran el justo resarcimiento, a fin de cubrir el perjuicio derivado de la privación del bien desde la desposesión hasta el pago, y este concepto no varía aunque el valor indemnizable se exprese a un valor actual (SCBA, c 107985, 11/10/2017). Asimismo otros tribunales, en criterio también sustentado por esta Sala, han dicho que “El establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral. La Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “…aún cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a “actualización”, “reajuste” o “indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta”(C.C. 2, Sala 3, L.P. 120854, 22/8/17).
Este criterio, con una fundamentada explicación del apartamiento del Tribunal a la “doctrina legal” de nuestro Superior , por considerar que la doctrina casatoria no constituye en todos los casos “doctrina obligatoria”, sino sólo cuando una norma legal así lo establece, presuponiendo esta doctrina casatoria sólo la habilitación de la Suprema Corte para intervenir en los supuestos en que la doctrina legal no se respeta de manera de asegurar la uniformidad jurisprudencial a través de la casación de los fallos, ha sido dejado de lado recientemente por la Sala II de la Cám. Civ. y Com,. de Bahía Blanca (”Campos…”, 07/11/2017, CC2, Sala 3, B.B. cit.7/11/17, con voto del Dr. Leopoldo Peralta Mariscal; “Buffoni Enzo Fernando c/ Peralta Leonado s/ Daños y Perjuicios”, Causa 422/2014, del 21/09/17, con voto del Dr. Juan José Guardiola, Cám. Civ., y Com. de Junín).
Esta Sala no ha seguido este criterio -por cierto minuciosamente fundado-, en virtud del acatamiento obligatorio a la doctrina vinculante del Superior Tribunal (cfr. c. 60466, “González…”, del 9/12/15; 60.053, “Núñez…”, de 23/2/16, 57.781, “Weisburd…2”del 3/6/14, entre muchas otras). Empero, y esto a título de opinión meramente personal que no significa apartarse de la citada doctrina legal, no puede dejar de admitirse que en particulares ocasiones, en períodos muy extensos entre la fecha de mora establecida y la cuantificación definitiva del valor debido, la aplicación de la tasa pasiva BIP -que es la que en definitiva aquí se debate- pudiera dar lugar a cifras realmente excesivas que podrían llevar a una revisión del criterio aplicable.
Teniendo en cuenta que en el caso particular de autos ha sido la propia parte actora la que se allanó al agravio de la apelante y propuso como razonable la aplicación de una “tasa pura” del 8% anual, no se advierte que en la especie, dado el consentimiento de la parte acreedora, no resulta de aplicación esta tasa de interés, que más que tasa pura podemos considerar una “tasa convencional post sentencia”. Por consiguiente, por tratarse de una cuestión meramente patrimonial en la que el consentimiento de la parte acreedora no está afectado por el orden público, no existe impedimento alguno para establecer que sobre el capital de condena fijado en la instancia de origen -que se confirma- se aplique una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del hecho dañoso (12/8/2013) y hasta la fecha de la tasación (15/12/2016), y a partir de allí la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires para períodos de treinta días, hasta su pago efectivo; lo que así se decide.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. Galdós y Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto estableció la responsabilidad de los demandados Cintia Noelia Siqueira, Juan Carlos Lavalle y Transportes Línea Sur S.R.L. , extensiva a las citadas en garantía “Seguros SURA S.A” (ex “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.”) y “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”; confirmando asimismo el monto de condena en la suma de $ 3.300.196,82; 2) Modificar los porcentuales de responsabilidad asignados, estableciéndolos en un 50% a cargo de Cintia Noelia Siqueira y su citada en garantía “Seguros SURA S.A.”, y en un 50% a cargo de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur SRL y su citada en garantía “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales; 3) Modificar la tasa de interés aplicable, de conformidad a lo establecido en el Considerando IV .b) de la presente (art. 68 y 70 CPC); 4) Modificar las costas de primera instancia (art. 274 CPC), estableciéndose a cargo de las dos partes co-demandadas en igual proporción, y las de alzada en un 30% a cargo de Seguros SURA S.A. y un 70% a cargo de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur SRL y “La Segunda Coop. Ltda, de Seguros Generales”, en atención a la forma como prosperan los respectivos agravios (arts.68 y 69 C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. Galdós y Peralta Reyes, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 8 Febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciadas, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C:C:, se resuelve: 1) Confirmar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto estableció la responsabilidad de los demandados Cintia Noelia Siqueira, Juan Carlos Lavalle y Transportes Línea Sur S.R.L. , extensiva a las citadas en garantía “Seguros SURA S.A” (ex “Royal Alliance Seguros Argentina S.A.”) y “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”; confirmando asimismo el monto de condena en la suma de $ 3.300.196,82. 2) Modificar los porcentuales de responsabilidad asignados, estableciéndolos en un 50% a cargo de Cintia Noelia Siqueira y su citada en garantía “Seguros SURA S.A.”, y en un 50% a cargo de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur SRL y su citada en garantía “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales. 3) Modificar la tasa de interés aplicable, de conformidad a lo establecido en el Considerando IV .b) de la presente (art. 68 y 70 CPC). 4) Modificar las costas de primera instancia (art. 274 CPC), estableciéndose a cargo de las dos partes co-demandadas en igual proporción, y las de alzada en un 30% a cargo de Seguros SURA S.A. y un 70% a cargo de Juan Carlos Lavalle, Transportes Línea Sur SRL y “La Segunda Coop. Ltda, de Seguros Generales”, en atención a la forma como prosperan los respectivos agravios (arts.68 y 69 C.P.C.C.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
025405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122714