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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito múltiple. Responsabilidad solidaria
Se mantiene el fallo que condenó a ambos codemandados a resarcir al actor, pues no existen pruebas que permitan inteligir la puntual dinámica del suceso como para endilgar la causalidad plena y excluyente a uno solo de ellos.
En General San Martín, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.547, caratulada “ORLANDO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ MARTINEZ, ANGEL DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación jueces: Scarpati, Lami.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
¿Es válida la resolución dictada en autos?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 552/561 que hace lugar a la demanda interpuesta por Miguel Angel Orlando y Sandra Rita Vito, con costas, es apelada por Jorge Luis Frankrajch y su citada en garantía y por la actora (fs. 562, 565 y 584). Los primeros expresan sus agravios mediante la memoria de fs. 623/628, replicada a fs. 632/634, sosteniendo la reclamante el suyo con la incontestada pieza de fs. 629
Las quejas del demandado recurrente:
Atribuye a la sentencia errores en la apreciación de los hechos así como la desatención de pruebas trascendentes, considerando que la actuación causal de la accionada concurrió al resultado dañoso, sosteniendo que ha mediado una interrupción de la causalidad por parte de la víctima.
Aduce, transcribiendo tramos de la decisión, que la misma omite expresar que el Renault 19 en el que se transportaban los actores circulaba con prioridad de paso, por hacerlo por la derecha de VW Gol, lo que se acredita con la localización de los daños sufridos por ambos, adicionando que el Renault 19 resultó impactado en la parte media del lateral izquierdo, asumiendo un rol pasivo en la contingencia, indicado que se desplazaba a velocidad moderada, mientras el Gol fue el embestidor físico, asentándose los daños en su parte frontal y que se desplazaba a excesiva velocidad.
Apunta que como surge de los propios términos de la demanda, al indicarse que fueron violentamente embestidos en el lateral izquierdo medio por el VW Gol, está endilgado al conductor del mismo que superaba la velocidad reglamentaria.
Señala que todas estas circunstancias han sido reconocidas por los actores y también tácitamente por los demandados al expresar que “… el Renault 19 se interpuso en su línea de marcha” sin pruebas demostrables a su favor, pese a lo cuál el juzgador atribuye la responsabilidad plena a la accionada.
Hace referencia a las pautas que derivan del texto del art. 70 inc. 2°del decreto 40/2207 vigente al momento del hecho, plasmando criterios casatorios a este respecto.
Marca que más allá del indicio de responsabilidad de quien produce el hecho del modo en que lo generó el accionado – esto es colisionando frontalmente contra el lateral izquierdo del rodado que transportaba a los reclamantes – ello también insinúa un ingreso inapropiado y, por ende, culpable por parte por parte del tercero demandado.
Atribuye así de manera exclusiva los perjuicios sufridos por los actores a la conducta negligente desplegada por un tercero por el cuál sus representados no deben responder, lo que lo exime de responsabilidad, insistiendo en que se ha probado que el Renault 19 circulaba cumpliendo las normas y recaudos exigibles y que el hecho aconteció por la exclusiva culpa del demandado Martinez, quien conducía el Gol a excesiva velocidad, colisionando con su parte frontal contra el lateral izquierdo de aquél.
Sostiene así la ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, toda vez que ha mediado culpa de un tercero, habiendo resultado su conducta violatoria de la normativa de tránsito, requiriendo el rechazo de la demanda, con costas.
Impugna también la suma conferida en concepto de “incapacidad física sobreviniente.
Destaca a este respecto que la pericia respectiva alude a una cervicalgia, sin que exista documental que avale que estas lesiones, observadas varios años después, deriven del hecho de autos, señalando que la mención que el judicante hace respecto del proceso penal y de la constancia de la guardia hospitalaria aluden a la ausencia de lesiones objetivables, lo que llevó a rechazar el reclamo vinculado a la fractura nasal, admitiendo sólo la cervicalgia.
Añade que tampoco se le indicó a la víctima la colocación de collar ni tratamiento kinésico al momento del hecho, lo que hace sospechoso el certificado de fecha posterior introducido, considerando así inacreditada la lesión, postulando el rechazo del rubro, destacando además que tanto la cervicalgia como lumbalgia comportan patologías que usualmente derivan de malas posturas y que en el caso no se acreditado la conexión causal de la misma con el suceso, adicionando además que el monto reconocido resulta excesivo dada la orfandad probatoria, en tanto el damnificado no ha acreditado actividad lucrativa que lo justifique, plasmando citas relativas a su correcta ponderación, solicitando su reducción.
Cuestiona el “daño moral” plasmando una fundamentación dogmática respecto de esta partida, solicitando su reducción.
En relación al “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento” hace referencia a lo que surge de la pericia y al porcentual reconocido, sosteniendo en esencia que no existe prueba relativa a la afectación del patrimonio de los actores, por lo que corresponde reconocer sólo los gastos de tratamiento, en cuánto el mismo morigera o bien revierte el daño, invocando además que las lesiones probadas respecto de ambos reclamantes -“latigazo cervical respecto de Miguel Orlando y ausencia de incapacidad respecto de la co-actora- no pueden haber provocado el perjuicio psicológico reparado.
Los agravios de la actora:
Cuestiona el rechazo del rubro relativo a la incapacidad respecto de la coactora Sandra De Vito, señalando que el perito presentó las pericias relativas a ambos reclamantes y que el error deriva del hecho de que ambas resultan absolutamente iguales, aludiendo a su copia.
Apunta que su parte fotocopió ambas pericias y al dejar las cédulas de traslado, por error se confiere traslado a alguna de las dos citadas en garantía del original que correspondía a la indicada y que al dictarse sentencia grande su sorpresa al constatar el rechazo de esta pretensión a su respecto, presentando un escrito y las correspondientes copias de las pericias (ver cédulas fs. 571/579), reclamando la investigación sumaria por tal yerro, atribuyendo al juzgado la responsabilidad de la documentación obrante en el expediente, requiriendo se cumplan las medidas solicitadas a fs. 579.
Reclama que esta Alzada ordene como medida para mejor proveer y que las contrarias acompañen las pericias médicas notificadas, solicitándosele al perito que adjunte la copia de la correspondiente a la Sra. De Vito, y, en caso de considerarlo necesario, se la cite a fin de que informe si se presentó a efectuarse la pericia médica y cuál fue la incapacidad que se le adjudicó, ello para aclarar tal oscura desaparición de un instrumento público, requiriendo que una vez realizada la medida se cuantifique el referido menoscabo.
II. Ingresando a la consideración del recurso interpuesto de la actora he de propiciar la desestimación del cuestionamiento que se trae.
Es que se pretende sanear un eventual yerro procesal relativo a la no agregación en la instancia de origen de la pericia practicada a la co-actora, inobservando que el llamamiento de autos implica la formal obturación de la posibilidad de achacar defecto o vicio vinculado a la tramitación del proceso (arg. art. 482 del Cód. Proc.), acotando además que las presentaciones de fs.537, 540 y 547 y la inatacada desestimación dispuesta a fs. 585 expresan su consentimiento en relación a lo actuado.
Por tanto cabe desestimar la pretensión probatoria de la reclamante (arg. arts. 170, 173 ,238 y 272 del Cód. Proc.).
III. En relación a los planteos que aporta la demandada recurrente en torno a la responsabilidad -requiriendo recaiga el reproche sólo respecto del Volkwagen Gol, ello apreciando que ha mediado una aportación causal plena de su conductor al resultado dañoso- postularé la confirmación del criterio del sentenciante.
Es que más allá de la trascendencia causal que sin duda ostenta la demostrada violación de la prioridad de cruce de quien se desplaza por la derecha (art. 70 inc. 2° Cód. de Tránsito Pcia. Bs. As. Decreto 40), lo cierto es que en el proceso los damnificados han dirigidos la acción contra los responsables de ambos rodados intervinientes, sin discriminar sus concretos aportes causales en la contingencia, extremo que por otra parte no está a su cargo investigar ni discernir, dirigiéndose la acción contra todos los protagonistas en su condición de deudores solidarios de la obligación resarcitoria (arg. arts. 899, 700, 1081, 1109 apartado segundo y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil).
Desde esta perspectiva cabe entonces desestimar el planteo. Por lo demás cabe considerar la carencia de pruebas que permitan inteligir la puntual dinámica del suceso como para endilgar la causalidad plena y excluyente del hecho recayó en el Gol, relevando así al recurrente. Es que se carece de informaciones testimoniales a este respecto, y la pericia glosada a 387/389 si bien hace referencia a una velocidad de marcha inadecuada en el Gol, tal señalamiento se exhibe carente de un desarrollo que lo justifique científicamente, mostrándose sólo como una apreciación, infundada, por tanto insuficiente para habilitar la exoneración que se pretende (arg. arts. 375-384-474 del Cód. Proc.).
Ingresando ahora al tratamiento de las partidas que se impugnan cabe coincidir con la apelante en relación al monto asignado a la “incapacidad sobreviniente”.
Para su ponderación cuantitativa corresponde partir de la consideración de la lesión reconocida -traumatismo cervical con rectificación de la lordosis fisiológica- lo que nos conduce a la escueta información derivada de su atención en guardia (fs. 386) así como a la aportada a fs. 50 del proceso penal acollarado, absolutamente elemental, que tampoco arroja datos significativos en torno a el demérito consignado, observando que a fs. 55 el perito oficial puntualiza la inexistencia de lesiones objetivables.
En este contexto asistencial se aporta la pericia de fs. 504/505 que, capitalizando los estudios de fs. 426 y 427, establece para la lesión cervical un 12% de incapacidad, haciendo referencia a la limitación en la movilidad en la flexión, extensión y rotación del raquis cervical, constatándose radiológicamente que presenta rectificación de la lordosis cervical.
Y al respecto concuerdo con el apelante que no solamente el magro plexo asistencial desabastece el déficit a que alude el perito, sino que además ninguna indicación terapéutica precisa surge tales antecedentes. Por lo demás también computo la razonable posibilidad de que la afectación cervical de que se trata reconozca causas ajenas al hecho, vinculadas al mero proceso biológico conectado esencialmente con lo postural.
De este modo, computando la orfandad demostrativa del plexo asistencial, lo que en mi criterio perjudica la atribución de la causalidad plena de tal consecuencia dañosa peritada al hecho de autos, postulo la reducción anticipada.
Por tanto, conforme el entendimiento explicitado, atendiendo a lo que surge del beneficio para litigar sin gastos conexo y frente a la carencia de otros antecedentes del reclamante. Y a su edad propongo atribuir la suma de $ Setenta mil ($ 70.000) en concepto de incapacidad sobreviniente (arg. arts. 1068-1069 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.).
En cuánto al “daño psicológico” también concuerdo con las quejas de la recurrente. Ello tomando en consideración fundamentalmente no sólo la entidad menor del daño infringido y la razonable posibilidad de que tal déficit responda en alguna medida a una causalidad ajena, sino también atendiendo al porcentual de la minusvalía peritada en esta área así como el tiempo sugerido de tratamiento.
Es que los aspectos apuntados permiten inferir que en el “curso natural y ordinario de las cosas” las consecuencias dañosas en este plano emocional pueden razonablemente revertirse en el marco de la terapia sugerida, por lo que propongo revocar el reconocimiento del “daño psicológico”, con la consecuente admisión de los gastos de tratamiento respectivo (arg. art. 901 y 903 del Cód. Civil y 163 inc. 5°, 384-474 del Cód. Proc.).
En cuánto al agravio relativo al “daño moral” aún haciéndome cargo de las dificultades que la refutación de esta partida usualmente, en cuánto su cuantificación muestra un sesgo relativamente indócil a la misma, la orfandad crítica de la memoria debe determinar en mi criterio la deserción de este tramo.
Es que la transcripción de citas diversas no sustituyen el desarrollo argumental con las pautas impuestas por el art. 260 del Cód.Proc.
Así no bastan las manifestaciones ni los razonamientos genéricos. Se exige legalmente que se indiquen y pateticen los errores que se achacan a la sentencia, ello a través de un análisis razonado, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para sostener la apelación.
Por ello, la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a-quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa crítica concreta y razonada. “Criticar” es distinto de disentir. La crítica debe significar ataque directo y permanente, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos del fallo.
Por tanto este tramo del recurso debe considerarse desierto (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por tanto, de compartir mi colega, juez Lami, lo que llevo expuesto, corresponderá confirmar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, modificándola exclusivamente en relación a los montos conferidos a Miguel Angel Orlando por “incapacidad sobreviniente” el que se fija en la suma de $ Setenta Mil ($ 70.000.-), revocándose el reconocimiento de “daño psícológico”, modificaciones que llevan el capital de condena a su respecto en $ Ciento veintiún mil cuatrocientos ($ 121.400.-).
En cuánto a las costas de Alzada a mérito del criterio con que se han resuelto las cuestiones sometidas, y la ausencia de contradicción de la demandada respecto de la cuestión traída por la actora, propongo imponer el 60% a la actora y el 40% restante a la accionada, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIMATIVA, parcialmente.
El señor juez Dr. Lami, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, MODIFICANDOLA exclusivamente en relación al monto atribuido a Miguel Angel Orlando por “incapacidad sobreviniente” el que reduce a la suma de $ Setenta Mil ($ 70.000.-), REVOCANDOSE el reconocimiento de “daño psicológico”, modificaciones que llevan el capital de condena a su respecto en $ Ciento veintiún mil cuatrocientos ($ 121.400.-). 2°) IMPONER las costas de Alzada en un 60% a la actora y el 40% restante a la accionada. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. RGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
026365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120383