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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DELFAUD, Federico Damián c/SCHIAVONI, Matías Daniel y ot. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 520/523 vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia el actor y la demandada con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustenta el actor por presentación electrónica de fecha 3/7/2018, y las demandadas por el mismo medio según escrito de fecha 14/8/2018, contestados por P.E. de 14/8/2018 y 17/9/2018.
Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Federico Damián Delfaud contra Matías Daniel y Rubén Schiavoni por daños y perjuicios (art. 11113 del Cód. Civil) condenando a los demandados y a Genarali Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar al actor la suma de $529.674, dentro del plazo de diez días, con más los intereses desde el 11/10/13 hasta su efectivo pago a la tasa que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art. 622 C. Civil, SCBA Causa C 119176 del 15/06/2016), imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Contra dicha decisión se alzan las citadas partes.
En larga prédica se agravia el actor por la indemnización de la incapacidad sobreviniente.
Que siguiendo el método de la capacidad restante, por incapacidad traumatológica padece 12% de la T.V., por incapacidad neurológica el 3,52% (4% de 88%), por incapacidad estética 10,14% (12% de 84,48%), incapacidad psíquica: 7,34% (10% de 74,34%), que totaliza un 33% de incapacidad de la total vida.
En ese cometido aduce que la Sala II habría fijado el equivalente a $30.000 (o dólares estadounidenses un mil actuales) hace 20 años atrás siguiendo los fundamentos dados por los Drs. Conde, Suárez y Venini “al crear” la doctrina del “calcul au point” en 1998, y tras extensas consideraciones como la pérdida del valor adquisitivo en los últimos 20 años, pide una sustancial elevación del importe indemnizatorio.
A continuación se agravia por lo exiguo de la cuantificación del daño moral en la suma de $150.000, que entiende totalmente insuficiente, teniendo en cuenta la notable alteración del equilibrio espiritual y del estado de plenitud de que gozaba el actor previo al evento.
Cita precedentes, incluso de este tribunal y de la casación provincial, que debió portar collar cervical, yeso en ambas piernas, valerse de silla de ruedas, luego con muletas que generó una innegable alteración de su equilibrio emocional y su estabilidad.
Tras similares consideraciones pide se eleve la indemnización a un monto no menor a los $500.000.
A renglón seguido impugna la cuantificación del rubro en la suma de $2.000 por tratamiento fisioterapéutico, de $25.000 a $36.000 por tratamiento cirujano plástico y de $25.000 por tratamiento psíquico, aduce que los mismos debieron prosperar por una suma mayor.
Un análisis lógico nos indica que un mínimo de 10 sesiones de FKT, a un costo actual estimado de $400 a $500 la sesión, ya estaríamos en una suma de $4.000 a $5.000. Solicita se eleve la suma por tratamiento FKT a $4.000.
Respecto al costo de cirugía plástica, aduce que es cierto que el experto dio precisión y los cuantificó en $36.000, pero que el guarismo fue expresado hace tres años, lo que en valores actuales resulta prudente asignar a esta partida en su conjunto un valor próximo a los $70.000.
A su vez en el plano psíquico el a quo fijó la suma de $25.000, por el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito psiquiatra.
Siguiendo los principios de la lógica y la prudencia, aun suponiendo la frecuencia de una única sesión semanal a un costo actual estimado mínimo de $600 y sólo para un año de terapia de 52 semanas, el resultado aritmético nos lleva a un monto sensiblemente superior de $32.400, que es el monto hasta el cual debe elevarse esta partida.
Se agravia por lo que estima insignificante y magra suma de $3.000 para los penosos gastos que debió realizar el actor para su asistencia, como gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
Tras otras consideraciones pide se ascienda la suma hasta los $15.000 actuales.
A su turno expresa agravios la demandada y la citada en garantía por similares presentaciones electrónicas de fechas 27/7/2018 y 15/8/2018, quienes se agravian por indemnizarse los rubros: daño estético en forma autónoma del daño físico, y el daño psicológico independiente del agravio moral.
Expresa que el daño estético como el psicológico se encuentran dentro de otros rubros como incapacidad física y daño moral.
Así el daño estético sufrido por la actora se estimó en la suma de $36.000. Cita jurisprudencia que para ser resarcido en forma autónoma este renglón requiere que exista una alteración significativa del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, a fin de no caer en una doble indemnización.
Tras citar otros precedentes judiciales se agravia por la procedencia y cuantificación de la suma de $36.000 para sufragar este daño.
Del mismo modo se agravian por indemnizarse el daño psicológico en forma autónoma e independiente del daño moral, que considera improcedente conforme jurisprudencia que cita.
III.- No estando recurrida la responsabilidad por el accidente vial génesis de autos (art. 1113 del Cód. Civil), atribuida en forma exclusiva a la demandada, me abocaré directamente a la propuesta de solución sobre la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, que sí vienen apelados conforme lo reseñado en II.
III.- 1) Incapacidad sobreviniente – Daño físico neurológico
Indemnizado en la suma de $128.000 es apelada por exigua por el actor conforme lo resumido en II.
Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente. (Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
La integridad física es el bien jurídicamente tutelado por excelencia y ostenta raigambre y jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) y a nivel supranacional a través de la Convención Americana de los Derechos Humanos -art. 5.1-. En consecuencia cualquier alteración en este plano que revista carácter permanente, más allá de la repercusión económica que pudiere llegar a ocasionar, debe ser reparado con la consecuente indemnización, imponiendo para su valoración, el deber de sopesar con sana crítica las distintas circunstancias personales de la víctima, reitero, aun cuando no ejerciera ninguna actividad laborativa.- (Mi voto en Causa “NOCITO, NORMA ADRIANA C/ GONZALEZ, BLANCA ROSA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa nº 66.177 R.S.: 86/12).
A los fines de cuantificar este parcial, resultan de fundamental importancia las pericias médico traumatológica de fs. 345/347 vta. y médico neurológica de fs. 345/347 vta.
El experto médico traumatólogo Dr. Mendiuk, expresa a fs. 325: “La lesión en latigazo que afecta a la columna cervical en los accidentes de tránsito, no es más que un brusco movimiento en cinzallamiento que puede provocar lesiones de consideración aunque no impliquen compromiso osteoarticular que comprendan las fracturas y las luxaciones. Además de la alteración y el estado de shok que conllevan estos accidentes, la pérdida de conocimiento y las contusiones múltiples, el esguince cervical provoca una sintomatología tan difícil de diagnosticar como de mitigar. Son habituales los vértigos, las sensaciones náuseas, las cefaleas, los acúfenos y las braquialgias, por afectar dichas estructuras los elementos nobles que transitan por dicho sector. Para ello sólo se puede utilizar la inmovilización con collares ortopédicos, la medicación sintomática y posteriormente la rehabilitación fisiokinésica. En este caso se lo trató con collar cervical, tratamiento FKT y medicación sintomática.- Traumatismo de rodilla izquierda: … Presenta complejo ligamentarios en las caras externas e internas sumados a los ligamentos cruzados que son también elementos de sostén que como cuerdas se cruzan en medio de la articulación de la rodilla, que contribuyen a la estabilidad de la articulación.- En este caso se lo trato con collar inmovilización enyesada y tratamiento FKT posterior.- Fractura de peroné de pierna izquierda: Las fracturas pueden ser abiertas o cerradas, cuando tienen contacto con el exterior a través de solución de continuidad en los tegumentos que la recubren se denomina expuesta, la localización más frecuente es la pierna por ser el miembro que más se expone en los accidente de tránsito.- En este caso se trató de una fractura de peroné a tercer fragmento sin desplazamiento, se lo trató con urgencia, se la contuvo con bota de yeso, luego cumplió tratamiento FKT”.
En contestación a punto 5to de la actora, estimó el porcentaje de incapacidad en un 12% de la Total Obrera, total y permanente por las secuelas detectadas por las lesiones sufridas por el accidente en cuestión.
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo plena eficacia probatoria (Art. 474 del CPCC).
En cuanto a la experticia médico neurológica, que integra el daño físico, a fs. 345/347 vta. obra este dictamen médico de la especialidad.
A fs. 426 vta. informa que hay una disminución de la audición en tonos agudos (tono 6000 Hz), de 70 dbs, que podría corresponder a una secuela del accidente de Litis.
Y en consideraciones médico legales, manifiesta: “Correspondería por la hipoacusia perceptiva de oído derecho, una incapacidad parcial y permanente del 4% de la total obrera, Baremo del Código de Incapacidades Laborativas de Rubinstein.”
También juzgo fundado este dictamen y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
Por el método de la capacidad restante (reglas de Balthazard) queda un 15,52% de incapacidad físico neurológica sobre la T.V.
Dicho esto, y en lo que a la cuantificación refiere, para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida esta Sala no sigue el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
En consecuencia, teniendo presente las circunstancias particulares del actor -diecinueve (19) años de edad al momento del accidente-, que antes del evento ganaba alrededor de $5.000 (conforme audiencia de fs. 17, del 15/3/2014 del BLSG), su incapacidad físico neurológica del 15,52% de la T.V., la incidencia del accidente en su vida de relación, encuentro prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de pesos tres cientos mil ($300.000). (Arts. 1068, 1083 y cas. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC).- Así lo decido.
III.- 2) Terapia físico kinésica (FKT)
Fijó el a quo por este parcial la suma de $2.000, que es apelado por el actor conforme lo resumido en II.
Asumido por el demandante que se trata de diez sesiones de FKT, no fue cuestionada la cantidad por la demandada.
En consecuencia y conforme los valores de este tribunal para la sesión de FKT, considero prudente y equitativo elevar la suma acordada a la de $4.000 (Arts. 1068, 1083 y cas. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC).- Así lo decido.
III.- 3) Daño estético
Por este rubro fijó el sentenciante la suma $60.000, que es apelado por ambas partes por las razones reseñadas en II.
La demandada y su aseguradora como reseñamos en II, expresan que no es factible de indemnizar este rubro en forma autónoma del daño físico.
En cuanto al daño estético he sostenido en mi integración en la Sala I de esta Cámara y reiterado en causa 57.834 RS 65/2010 en esta sala y sin disidencias, que adoctrina Mosset Iturraspe: “el daño estético si bien tiene en el rostro por la fisonomía de la persona su máximo exponente, comprende el detrimento padecido en otras partes del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien se traslucen al exterior, en la medida en que lo menoscaban o afean al disminuir su armonía, su perfección o su belleza. Es suficiente la ‘deformación anatómica visible con el consiguiente déficit estético’ (Cámara 1ra Apel. Civ. y Com. De Córdoba, J.C. 3-415). Tanto Colombo como Rezzónico ejemplifican con las lesiones que originan ‘deformaciones de rostro, de las manos, de las piernas, manchas y cicatrices de la faz, etcétera’. La Cámara Nacional Civil, Sala E, ha estimado que ‘la lesión deformante del rostro o de alguna parte del cuerpo importa daño patrimonial indirecto, indemnizable cuando la belleza corporal tiene importancia para el tratamiento de la víctima o en sus actividades sociales, con repercusiones de índole moral o psíquica’ (E.D. 16-144). (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, E.D. Rubinzal Culzoni, nov. 1998, To. III “EL ACTO ILÍCITO”, mis votos (SD de cuando integré la Sala I de esta Cámara, causas 28.991, R.S. 119/2001, Cs. 56.615 R.S. 6409 entre otros, y de esta Sala C. 57.834 R.S. 65 del 10/08/2010)”.
Con ello está respondido y se rechaza el agravio de la parte demandada y su aseguradora.
Resulta importante para la valoración de este rubro la pericia de cirujano plástico de fs. 330/333.
Informa el experto a fs. 331 vta., punto 7:.- “Determinación de la incapacidad estética: Se ha utilizado para ambas cicatrices el “Baremo General para el Fuero Civil” (Altube – Rinaldi, Ed. García Alonso, Buenos Aires 2010, Pág. 63), aplicándose los parámetros correspondientes a “Cirugía Plástica. Cicatriz de Piel de Miembro inferior.” De la siguiente manera:
– Cicatriz de la cara anterior de la pierna izquierda: Con un valor de incapacidad de 6% a 8%, este perito determina la existencia de una incapacidad para el actor del siete por ciento, parcial y permanente de la total vida.
Conclusión: Se determina una incapacidad estética del doce por (12%) parcial y permanente de la total vida. (Énfasis y subrayado en el original).
Encuentro la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (Art. 474 del CPCC).
Pero como bien señala el actor por el método de la capacidad restante resulta un 10.14% de la T.V.
Por ello teniendo en cuenta todos los parámetros fijados para la incapacidad físico neurológica entiendo prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $200.000. (Arts. 1068, 1083 y cas. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC).- Así lo decido.
III.- 4) Costo cirugía plástica
Fijó el a quo por este rubro la suma de $36.000 que es apelado por el actor en base a lo reseñado en II. Esencialmente por el incremento del costo de vida en los últimos tres años.
Si bien en parte le asiste razón al apelante, lo que en realidad debió hacer en su memorial de agravios, es fijar pautas o lugares de internet donde indagar por el costo de la cirugía plástica como la que requiere el demandante. Ante tal deficiencia probatoria (art. 375 del CPCC), hemos de atenernos a lo expresado en la pericia que determina el valor de $36.000, y así lo fija el a quo. Se desestima la impugnación.
III.- 5) Daño psíquico
Sufragado en la anterior instancia en $60.000 es apelado por bajo por el actor y por improcedente y alto por el demandado.
Respecto de la queja de la parte demandada, se desestima por cuanto el menoscabo psíquico y neurológico afecta el razonamiento de modo preponderante, en tanto el daño moral afecta la esfera de los sentimientos. (Conf. Trigo Represas – López Mesa “TRATADO DE LA RESPONSABILIDD CIVIL” Ed. La Ley, año 2004, pág. 502, doctrina judicial y de autores que cita.).
En base a autorizada doctrina médica, sostuve en reiteradas oportunidades sobre este tipo de daño como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Resulta importante la experticia médico psiquiátrica de fs. 385/387. Expresa a fs. 386 vta. que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico leve.-… El accidente padecido y las secuelas referidas han jugado un rol estresor que desencadenó el cuadro actual, como respuesta a su percepción desintegradora al mismo…- … Es criterio de este perito fijar el porcentaje de incapacidad psiquiátrica del 10% (diez por ciento) relacionada con los hechos vividos, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico, no menor a doce meses, para lo que cita abundante bibliografía médica.
También encuentro fundada esta pericia y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).-
Por el método de la capacidad restante, se reduce a un 7,34% la incapacidad psíquica.
Por tal razón, el daño psíquico sufrido a raíz del accidente, el grado de incapacidad, los valores que fija este tribunal en la actualidad para este tipo de daño, encuentro prudente y equitativo acordar por este parcial, la suma de $114.000. (Arts. 1068, 1083 y cas. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC). Así lo decido.
III.- 6) Tratamiento psicoterapéutico
Acordó el a quo por este renglón la suma de $25.000, conforme los valores de esta sala por sesión psicológica, y ante la autolimitación que se impuso el actor, le acuerdo la suma pedida de $32.400. (Arts. 1068, 1083 y cas. C. Civil; 165, 375, 384, 474, y ccs. del CPCC)-.
III.- 7) El daño moral
Indemnizado en la suma de $150.000 es apelado por ambas partes por los motivos reseñados en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38). (art. 1078 C. Civil, 375 y 165 del CPCC).-
Por ello al valorar este concepto, debemos tener presente que además de los padecimientos sufrido por el actor, su desvanecimiento inmediato al accidente, la incapacidad físico-neurológica que le generó de 15,52% de incapacidad, su visible daño estético (10,14% de incapacidad) su daño psíquico del 7,34% por el mismo método, encuentro prudente y equitativo elevar este rubro a la suma de $250.000. (Art.1078 Cód. Civil, 375 y 165 del CPCC). Así lo decido.
III.- 8) Gastos médicos, de farmacia y traslado
Fijó el a quo por este parcial la suma de $3.000 apelado por bajo por el actor, por lo resumido en II.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (confr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, causas 24.618, R.S.: 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).
En la especie, debe valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y los estudios y tratamientos efectuados, por lo que considero adecuado elevar lo acordado a la suma de $5.000 (Art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC). Así lo decido.
IV.- En suma propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros: 1) incapacidad físico neurológica a la suma de $320.000, el tratamiento kinésico a la suma de $4.000, el daño estético a la suma de $200.000, el daño psíquico a la suma de $114.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $32.400 y el daño moral a la suma de $250.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio, con costas a la demandada y su aseguradora.
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros: 1) incapacidad físico neurológica a la suma de $320.000, el tratamiento kinésico a la suma de $4.000, el daño estético a la suma de $200.000, el daño psíquico a la suma de $114.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $32.400 y el daño moral a la suma de $250.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso. Costas de la alzada a la demandada y su aseguradora vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los rubros: 1) incapacidad físico neurológica a la suma de $320.000, el tratamiento kinésico a la suma de $4.000, el daño estético a la suma de $200.000, el daño psíquico a la suma de $114.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $32.4000 y el daño moral a la suma de $250.000, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso. Costas a la demandada y su aseguradora vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
038638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117844