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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños por el accidente de tránsito sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-18321-2014, caratulada: “GARAY HECTOR Y OTRO/A C/ BELEN LUIS IVAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
1) El señor juez titular del Juzgado Nro. 1, dictó resolución en los presentes actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Héctor Garay, Irma Esther Avalos y Florencia Itatí Garay contra Luis Iván Belén y Luis Alberto Belén, condenándolos a abonar la suma de $ 861.500.-, en la forma que discriminó con más los intereses que estableció. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros Sociedad Anónima”, en la medida de la cobertura contratada. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y, difirió la pertinente regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 525/546).
2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 550/561 y fs. 552/553).
3) Se agravia la letrada apoderada de la citada en garantía y de la parte demandada, en primer término, por el tratamiento conjunto por parte del sentenciante del daño físico, daño psicológico y daño estético, bajo el rubro “incapacidad sobreviniente”, toda vez que ha otorgado una suma única por dichos reclamos, sin desglosar cada ítem en forma autónoma, monto que, además, reputa elevado. Asimismo, se queja por las sumas otorgadas para resarcir los rubros “daño moral”, “tratamientos psicológico y kinésico” y “asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado”, por considerarlos elevados, brindando los argumentos en este sentido.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis, solicitando la fijación de una tasa de interés no superior al 8% anual (v. fs. 558/562 vta.). A fs. 583/589 vta. obra la réplica de su contraria.
4) A su turno, el letrado apoderado de la parte actora se agravia por los montos otorgados para resarcir los rubros titulados “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos exiguos, argumentando en este aspecto (v. fs. 563/577). A fs. 579/582 obra la réplica de los demandados por medio de la cual solicitan la deserción del recurso impetrado por la parte actora.
5) A fs. 591 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas:
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1.- Sobre la insuficiencia recursiva planteada:
Cabe comenzar puntualizando en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de los accionados, que la expresión de agravios traída por la parte actora, alcanza a satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual como para considerar abastecida las críticas, de manera que la solicitud allí formulada (v. fs. 579, punto 2) no habrá de recibir favorable recepción (arg. art. 260 del rito).
2) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por ambas partes:
a.- Incapacidad sobreviniente:
I.- Previo a adentrarme al tratamiento en torno a la cuantía otorgada por este rubro, corresponde dar respuesta al cuestionamiento traído por la dirección letrada de los accionados en sus agravios.
Y puesta en esa tarea, a poco de avanzar con la lectura de las quejas y su confronte con el pronunciamiento apelado, entiendo que no le asiste razón al recurrente, habida cuenta que la metodología impuesta por el judicante a la parcela que rotuló: “Incapacidad sobreviniente”, resulta claramente desarrollada.
Ello es así porque si bien el sentenciante ha englobado bajo el ítem referido “ut-supra” las dos pretensiones del accionante, esto es, la incapacidad física y la incapacidad psicológica, lo cierto es que se trasluce de su decisión sólo un modo de tratar la cuestión, que no violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del rito).
En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Pero tampoco implica que, obligatoriamente, el juzgador deba distinguir dentro de sendos conjuntos indemnizatorios -patrimonial o extrapatrimonial- cada rubro que lo compone. El modo en que se abordan las partidas resarcitorias es -reitero- una facultad jurisdiccional.
Por ende, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, pero también de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, (doctr. art. 1083 del por entonces vigente Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 8068, RSD-100-2017, S. del 16-05-2017).
Máxime cuando, como en el presente, el sentenciante ha analizado ambas pericias -médica y psicológica- para cuantificar la incapacidad sobreviniente de la actora Florencia Itatí Garay.
II.- Sentado lo dicho, ingresando al campo resarcitorio destinado a cubrir los daños padecidos por el reclamante corresponde comenzar señalando que es sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, T. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. AS. 2004, pág. 766 y sig.; cfr. esta Sala causa, causa n° 1238, Sent. del 24-06-2010).
En dicho contexto interpretativo, adquieren especial significación tanto la pericia médica como la psicológica, confeccionadas ambas en torno a los estudios practicados en la actora (arts. 475, 384, 474 y sig. del C.P.C. y C.).
Al respecto, del informe pericial elaborado por el perito médico, Hugo H. Sansostri, surge que Florencia Itatí Garay presenta como consecuencia del accidente de autos: “…limitación funcional de hombro derecho…”, “…cicatriz quirúrgica en brazo derecho…”, asignándole el grado de incapacidad que determinó (v. pericia de fs. 338/342 y explicaciones de fs. 356/357).
Asimismo, cabe destacar que de la historia clínica emanada de la “Clínica Boedo” de la localidad de Lomas de Zamora, se desprende que la actora fue derivada por el “Hospital Zonal Provincial de Agudos Madre Teresa de Calcuta” de Ezeiza para ser atendida a raíz del accidente motivo de autos, sometida a cirugía, permaneciendo internada durante tres días (v. fs. 452/479).
Respecto a la esfera psíquica, el perito médico psiquiatra, Dr. Roberto Daniel Cabrera, estableció en su informe de fs. 314/319 y explicaciones de fs. 388/389, que la peritada evidencia “un trastorno por estrés postraumático con síntomas depresivos”, a raíz del accidente de marras, correspondiendo una incapacidad que determinó.
Sentado lo expuesto, cuadra recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes elementos de juicio que obran en la causa, y esa misma sana crítica aconseja, como principio, su aprobación; en tanto y en cuanto aquellos cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no puedan oponérsele a dichas conclusiones argumentos científicos que los desvirtúen, tal como acaece en el particular (arts. 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
No obstante ello, sabido es que los porcentajes de incapacidad discernidos por los expertos no aparejan, de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 232, Sent. 03-11-2009, entre otras en igual sentido).
En efecto; el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues representa uno de los factores entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado.
Expuesto ello, cabe precisar entonces que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, coeficiente estético anterior, estado civil, etc. (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. 03-11-2009, RSD-232-2009).
En ese contexto, ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales de la reclamante, Florencia Itatí Garay, considero que el importe asignado en la instancia de origen luce reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación en la suma de $ 782.000.- (arts. 1086 del Código de fondo -por entonces vigente- y, 165 y 384 del ritual).
b.- Daño moral:
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, he de proponer al Acuerdo la elevación del mentado reclamo y fijarlo en la cuantía de $ 325.000.- (art. 1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del rito).
c.- Gastos de tratamientos Kinésico y psicológico:
El perito médico aconsejó la realización de un tratamiento de kinesiología en series de 3 sesiones por semana durante un año, determinando el costo total del mentado tratamiento (v. fs. 341, punto 11).
El perito psiquiatra también recomendó la realización por parte de la co-actora Florencia Itatí Garay de un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 6 meses, determinando el costo por sesión (v. fs. 318 vta.).
En función de lo informado expresamente por los expertos, estimando las condiciones personales de la reclamante, teniendo en cuenta los tratamientos kinésico y psicoterapéutico recomendados, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el presente rubro debe confirmarse, así lo he de proponer al Acuerdo (arts. 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
d.- Gastos médicos y de traslado:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde mantener la cuantía otorgada en la instancia de grado a los progenitores de la víctima, Héctor Garay e Irma Esther Avalos, para indemnizar el referido ítem (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
3) Tasa de interés.
Por último, se agravian los accionados por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva más alta, solicitando se determine una que no supere el 8% anual.
En cuanto al método de cálculo de los accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el día del dictado de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, “Cabrera”, S 15-6-2016).
En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos 2) a.- b.- y 3)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 525/546, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” otorgados a Florencia Itatí Garay, los que se fijan en las sumas de $ 782.000.- y $ 325.000.-, respectivamente. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra entre el día del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 525/546 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades dispuestas en los considerandos 2) a.- b.- y 3).
2°) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citada en garantía vencidos.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 525/546, fijándose en las sumas de $ 782.000.- y $ 325.000.- los montos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” otorgados a Florencia Itatí Garay, respectivamente. Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deberá aplicarse a una tasa pura del 6% anual entre la fecha del hecho y la del dictado de la presente sentencia. Asimismo, por el lapso que transcurra entre el día del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada a los demandados y citada en garantía, atento la calidad de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
034003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127133