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JURISPRUDENCIAExención de cosas. Supuestos. Interpretación de la expresión “razón fundada para litigar»
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción y le impuso las costas a la citada en garantía pues nada impedía al recurrente, en forma previa a plantear la excepción, consultar las actuaciones, verificar la fecha en que fue iniciada la acción y estudiar qué régimen legal se encontraba vigente al tiempo de realizarse la mediación y de promoverse este proceso.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La citada en garantía apela la resolución de fojas 64/65. Funda su recurso a fs. 69/70, cuyo traslado no fue contestado.
Por medio del pronunciamiento recurrido, la Sra. Juez de grado rechaza la excepción de prescripción planteada por la apelante y le impone las costas de la incidencia, pues el hecho que habría originado el reclamo y su mediación (28/5/10 y 13/6/10, respectivamente) sucedieron cuando se encontraban en vigencia la ley 24.573 modificada por la ley 25.661, que disponía que la mediación suspendía el plazo de prescripción en los términos y con los efectos del derogado artículo 3986 del Código Civil, es decir por un año.
El recurrente en su memorial se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas, critica la técnica legislativa de la ley actual de mediación -n° 26.589- por no ser clara en los temas que debe exponer y sostiene que, la demanda se interpuso el día antes de que se cumpliera el plazo de prescripción, circunstancia que, sumada al hecho de haberse concretado el traslado de la citación en garantía más de 4 años después de acaecido el siniestro, implicó que pudiera entenderse con derecho a oponer la defensa que se desestima.
II.- La exención de las costas al vencido, constituye una solución de carácter excepcional que sólo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota establecido por el artículo 68 del Código Procesal (v. Loutayf Ranea, R., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, ed. Astrea, pág. 76 y jurisprudencia allí citada).
La simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente.
En ese sentido se ha señalado que la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actúa sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (cf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T° II, pág. 68).
Los fundamentos expuestos por el recurrente no justifican apartarse del principio general del artículo 68 del Código Procesal, pues nada impedía al recurrente, en forma previa a plantear la excepción, consultar las actuaciones, verificar la fecha en que fue iniciada la acción y estudiar qué régimen legal se encontraba vigente al tiempo de realizarse la mediación y de promoverse este proceso.
En consecuencia, los agravios serán desestimados y se confirmará la imposición de costas dispuesta.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el modo en que fueron impuestas las costas en el decisorio de fojas 64/65. II. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado oposición.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
005775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108124