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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa concurrente. Ley de tránsito. Daños y perjuicios
En el marco de una acción de daños y perjuicios por un accidente automovilístico, se rechaza el recurso, confirmando la sentencia que declaró culpa concurrente en un 50% a la actora y a la demandada, condenando a esta última a abonar indemnización.
En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. Jueces Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 114.344/50.626 caratulada: «OJEDA HORACIO GUILLERMO Y OTROS CONTRA BATIZ GARCIA LUIS GREGORIO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Octavo Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 209 por la citada en garantía y la adhesión al recurso interpuesta a fs. 228/234 contra la sentencia obrante a fs. 185/193, de fecha 16 de diciembre de 2013 que hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Horacio Guillermo Ojeda, Alfredo Jorge Otta y Emmanuel Bressan en contra de Luis Gregorio Beatriz García, declarando culpa concurrente en un 50% de la demandada y en un 50% de la víctima, en consecuencia, condena a la parte demandada a abonar en el término de die días a la parte actora la suma de $… más los intereses legales correspondientes de la ley 4087 desde la fecha del accidente (21/11/08) hasta el dictado de la resolución y a partir de allí y hasta el efectivo pago los intereses a la tasa activa promedio del BNA y sin perjuicio de los complementarios que pudiesen corresponder, impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 254 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina y Silvina Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación incoado a fs. 209 por la citada en garantía y la adhesión al recurso interpuesta a fs. 2317234 contra la sentencia obrante a fs. 2181/193, de fecha 16 de diciembre de 2013.
2. La Sra. juez que me precedió en el juzgamiento razonó del siguiente modo: -en lo que constituye el objeto de recurso-:
– deben tenerse por ciertas las siguientes circunstancias: el día 21/11/2008 aproximadamente a las 13,30 hs. se produjo el accidente en el que fueron protagonistas actor y demandado, por un lado el Sr. Emmanuel BRESSAN quien al mando del vehículo Renault Kangoo dominio …, pretendía ingresar a la circulación de la ruta Panamericana en Chacras de Coria, Luján de Cuyo desde calle Prolongación Darragueira por la que transitaba con dirección oeste- este para dirigirse hacia el norte Por el otro, el Sr. Luis Gregorio BATIZ se desplazaba conduciendo el vehículo Wolksvagen Polo dominio … por Panamericana con dirección de marcha hacia el sur.
-las partes difieren en cuanto al comportamiento de los conductores, trayectoria de ambos rodados y en cuanto a la responsabilidad por el accidente que el coactor atribuye al demandado y la citada en garantía le atribuye a aquel.
– la parte actora asegura haberse detenido antes de llegar a la Panamericana observando, antes de transponerla, que no venía ningún auto. Atribuye exclusiva responsabilidad en la producción del siniestro al Wolksvagen Polo dominio … conducido por el demandado atento a que circulaba muy rápido y en contramano al momento de comenzar a frenar porque iba realizando una maniobra de adelantamiento a un tercer vehículo que le precedía al accionado, realizando esta maniobra a excesiva velocidad que fue la causa del choque con el vehículo de la actora.
-la citada en garantía aseguradora del vehículo del demandado, a su vez, atribuye toda la responsabilidad al conductor de la Kangoo dominio …, pues dice que está intentando trasponer la ruta Panamericana, apareció sorpresivamente sin detenerse desde una calle lateral de la derecha secundaria (Prolongación Darragueira) doblando hacia la izquierda y para dirigirse hacia el sur siendo que no tenía prioridad de paso de la derecha por tratarse de una calle de tierra.
-en ocasión del referido accidente se labraron las actuaciones Nº 93.453/08/10 de la Oficina Fiscal Nº 15. Venidos en calidad de AEV actuaciones que fueron archivadas conformes a las constancias del mismo, en estas a fs. 2 luce croquis labrado por la Policía Científica en base a la inspección ocular del lugar en que se produjo el siniestro, habiendo sido archivadas las referidas actuaciones conforme a lo dispuesto a fs. 53 de las mismas. Estas actuaciones y la pericia mecánica son pruebas fundamental al dilucidar los hechos y al momento de atribuir responsabilidad en la producción del accidente.
-el perito en su informe obrante a fs. 139 y vta. referente a la mecánica del accidente, elaborado en base al croquis trazado por la policía científica dice que en ocasión del accidente el vehículo Kangoo del actor se aproximaba a Panamericana desde el Oeste por el sector de tierra de Darragueira cuando simultáneamente el demandado al mando del Walksvagen Polo se aproximaba desde el Norte por Panamericana. Es importante destacar que al responder a las observaciones formuladas por la actora, el experto concluye que el vehículo del demandado durante la maniobra de aproximación previa al impacto, efectúo dos maniobra, primero una de dirección hacia la mano contraria que no fue para evitar la colisión respondiendo a otros motivos y posteriormente una maniobra de frenado con la que sí evadir la colisión, fundamentando el experto que arribó a esta conclusión teniendo en cuenta las características técnicas propias del rodado del demandado y los estudios que demuestran que la acción refleja primera es frenar. Dice también que a causa del impacto la Kangoo es desviada hacia la derecha cayendo por el terraplén de Panamericana hasta su detención en su posición final sobre Darragueira y que en la trayectoria post impacto por la pronunciada pendiente de ésta y terreno no preparado se producen los otros daños en la Kangoo.
– teniendo en cuenta el acta labrada ante la autoridad policial y atento a las conclusiones del perito, entiende que corresponde declarar la culpa concurrente de la parte actora y el demandado. Así pues, resulta acreditado en autos que el vehículo del demandado circulaba en contramano a unos 70 kms. por hora y en contramano y que se le adelantó a un tercer vehículo que lo precedía siendo aún cuando se encontraba prohibido con doble línea amarilla tal como lo refleja el croquis de la policía- Esto es así porque aunque luego se contradiga al absolver posiciones, surge de su declaración policial cuando dice a fs. 1 y vta. en las actuaciones de referencia: “… circulaba por Panamericana hacia el sur, delante mío lo hacía un Ford Escort, cuando estábamos por llegar al aero club observo que en forma repentina y brusca el Ford frena y se tira al costado de la banquina esquivando a una camioneta blanca ante esta situación y como no quería producir una colisión me tiro hacia la mano contraria y freno no logrando detener mi auto y colisiono a la Kangoo en la rueda delantera izquierda …” , lo cual coincide con la opinión del perito cuando responde a las observaciones a su informe pericial. No obstante ello, no es menos cierto que el actor apareció desde una calle lateral de la derecha secundaria (Prolongación Darragueira) doblando hacia la izquierda y para dirigirse hacia el sur cuando no tenía prioridad de paso aunque viniese por la derecha del otro por tratarse de una calle de tierra.
-considera por un lado la conducta del demandado es reprochable atento al incumplimiento de su parte por no haber cumplido con los previsto por de la Ley de Tránsito N º 608250 (arts. 45 y 51), pero no es menos reprochable al del actor cuya conducta también ha sido en clara infracción a las previsiones de ese cuerpo legal. (art. 50 inc. B) 4, 7.A y B). por lo que existe culpa concurrente adjudicándole un 50 % de responsabilidad a título de culpa al Sr. Emmanuel BRESSAN conductor del Renault Kangoo dominio … y el otro 50 % de responsabilidad al demandado Luis Gregorio BATIZ conductor del Wolksvagen Polo dominio ….
3. A fs. 215/216 expresa agravios la citada en garantía.
Sostiene que la causa adecuada del accidente es la conducta del Sr Bressan por cuanto ingresa desde una calle de tierra a la Panamericana de Chacras de Coria, tratando de girar a la izquierda para incorporarse al carril contrario del de la orilla por donde se mete a la calzada, maniobra riesgosa que viola la confianza del demandado que no puede esperar circulando por la calzada.
Expresa que el demandado ostentaba la prioridad de paso por circular por una arteria de mayor jerarquía, pero además el coactor proviene de una calle de tierra, por lo cual pierde la prioridad de paso conforme art. 50 Ley de Tránsito.
Señala que la velocidad de 64 km no es excesiva siendo acorde al tipo de arteria por la que el demandado se desplazaba.
Afirma la culpa del coactor Bressan y respecto de sus empleados, la culpa de un tercero por quien no debe responder.
4. A fs. 228/231 contesta la actora a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 231vta/ 234 presenta la adhesión al recurso la actora.
Critica la sentencia en cuanto a la atribución de culpas que efectúa proponiendo un 20% para la actora y un 80% para el demandado.
Argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta que se presume la culpa del conductor cuyo vehículo ha embestido con su parte delantera a otro en uno de sus costados ya que venía a exceso de velocidad.
Sostiene que el giro a la izquierda desde la Prolongación de Darragueira hacia la Panamericana no está prohibido, la maniobra fue lícita.
Aduce que lo único que se puede cuestionar es la oportunidad -por el principio de la prioridad de paso por vía de mayor jerarquía-, pero el demandado lo que hizo fue trasponer la doble franja amarilla y se puso en contramano, circulando a exceso de velocidad, a pesar de visualizar la maniobra del actor,
Destaca la actitud posterior del actor de mentir, negando situaciones que él mismo introdujo en la causa.
6. A fs. 240/245 contesta la citada en garantía a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
7. A fs. 354 el expediente queda en estado de resolver.
8. Anticipo mi opinión adversa a la suerte de los recursos incoados.
Como ambos recursos se refieren a la atribución de responsabilidad efectuada por la Sra. Juez que me precedió en el juzgamiento abordaré los mismos en forma conjunta.
La citada en garantía solicita la exoneración de responsabilidad del demandado y la actora peticiona que se eleve el porcentaje de concurrencia de culpas: 20% a la actora y 80% al demandado.
El Tribunal atribuye el 50% de responsabilidad a cada litigante.
El perito a fs. 94vta adjunta un croquis ilustrativo del recorrido de los vehículos previo al accidente, que describe a fs. 95 “…en ocasión del accidente el vehículo Renault Kangoo del actor se aproximaba a Panamericana por el sector de tierra de Darragueira. Simultáneamente el demandado en el vehículo Polo se aproxima desde el Norte por Panamericana. Cuando el actor arriba a la Ruta Panamericana ingresa a esta e iniciando un giro hacia la izquierda pretende tomar hacia el Norte por Panamericana, Cuando el demandado advierte la maniobra del actor intenta la maniobra de frenado…”
Más adelante agrega que “…es posible que el motivo de circulación en contramano (del demandado) se deba a una maniobra evasiva hacia la izquierda en el instante quela Kangoo aparece desde una calle de tierra por su derecha…”
Al contestar las observaciones el perito indica que: el vehículo del demandado, durante la maniobra de aproximación previa al impacto efectúa dos maniobras: primero una maniobra de dirección hacia la mano contraria y posteriormente una maniobra de frenado. Aclarando que, por las características del rodado, “lo más probable es que el cruce a la mano contraria del vehículo se debió a una maniobra ajena para intentar evitar la colisión…”.
De ello no puedo sino coincidir con el razonamiento efectuado por el tribunal precedente.
En efecto, el rodado del demandado circulaba a contramano intentando adelantarse a un tercer vehículo que lo precedía, maniobra no está permitida puesto que existía doble línea amarilla. Por otro lado, el actor aparece por una calle lateral de la derecha secundaria doblando hacia la izquierda y para dirigirse hacia el Norte.
La citada en garantía esgrime que la conducta del demandado no fue causa del accidente pues la excesiva velocidad y el adelantamiento antirreglamentario no contribuyeron a la causación del accidente, pues el demandado ingresó a la Panamericana antirreglamentariamente.
No le asiste razón.
Efectivamente, ambos rodados han contribuido, con su accionar antirreglamentario, concausalmente a la producción del daño.
Entiendo, en consecuencia, que en el sub lite la conducta de los participantes del siniestro son autónomas y fueron determinantes del siniestro y el porcentaje de culpas atribuido es correcto.
Por ello y, si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámaras, deberá rechazarse el recurso y confirmar la sentencia puesta en crisis.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a los apelantes vencidos (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión las Dras Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 25 de marzo de 2015
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación incoado a fs.209 por la citada en garantía y la adhesión al recurso interpuesta a fs. 228/234 por la actora, contra la sentencia obrante a fs. 185/193, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Octavo Juzgado en lo Civil y Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, la que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas a los vencidos (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
3. Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. Carla Genovese Quintanilla en la suma de pesos … con … ($ …); Dr. Ernesto Alejandro Laviano en la suma de pesos … con … ($…), Dr. Oscar Alfredo Dávila en la suma de pesos … con … ($…) y Dr. Ángel Ficarra en la suma de … con … ($…) (art. 15 Ley 3641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Correa, Luis Celestino c/Villanueva, Gustavo Ariel y otros s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. La Plata – 01/04/2014
001338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102586