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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños al haberse probado que fue el motociclista reclamante quien embistió al demandado vulnerando la prioridad de paso que este último detentaba.
En la ciudad de Campana, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 9947 «Queipo, Marcos Ramón c/ Gómez, Daniel Hugo s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES :
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. El Señor Juez actuante dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios instaurada por Marcos Ramón Queipo contra Daniel Hugo Gómez, con costas al actor (fs. 244/248).
Apeló el apoderado del actor (fs. 249), y estando agregados el escrito de expresión de agravios (fs. 273/274) y la contestación de la contraria (fs. 279/280), tras la providencia de “autos para sentencia” (fs. 281), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2008, cuando circulaba en su motocicleta por la calle Necochea de la ciudad de Campana, y en la intersección con la calle Andrés Del Pino colisionó con un vehículo Mercedes Benz Sprinter que conducía Daniel Hugo Gómez por esta última arteria.
Según la demanda, el choque se produjo cuando Gómez giró desde la calle Andrés del Pino hacia la calle Necochea sin tener el paso expedito. El demandado, en cambio, sostiene que mientras transitaba por la calle Andrés del Pino y cruzaba la calle Necochea, su rodado fue embestido por la motocicleta del actor en el guardabarros trasero, provocando por su culpa el accidente.
El sentenciante de primera instancia, encuadrando el caso en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa establecido en el art. 1113 del Cód. Civil, luego de analizar la prueba producida en autos, encontró acreditada la versión de los hechos expuesta por el demandado, en cuanto a que la colisión tuvo lugar cuando circulando por la calle Andrés del Pino cruzaba la calle Necochea disponiendo de la prioridad de paso y fue embestido por la motocicleta, con lo que concluyó que fue la conducta del actor la que dio causa al accidente.
Cuadra aclarar, antes de ingresar en el tratamiento de los agravios y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento de los hechos que generan este proceso.
III. Para tener por cierta la versión de los hechos ofrecida por la parte demandada, el juez a-quo ponderó, en primer lugar, que todos los testigos que declararon en la instrucción penal reconocieron que no vieron el accidente. Y valoró el croquis realizado por la Policía Científica Departamental obrante a fs. 19 de la IPP 18-00-5329/08, del que surge que tras la huella de frenada de 11 mts. dejada sobre el centro de la calzada de la calle Necochea por la motocicleta del actor, el impacto con el utilitario Mercedes Benz tuvo lugar en el centro mismo del cruce de ambas vías de circulación. Más aún, tuvo en cuenta el juzgador que del croquis resulta que los restos de plásticos y vidrios rotos producto del encontronazo quedaron esparcidos desde el centro de la encrucijada hacia al noroeste, al igual que el restregón dejado por la motocicleta. Ponderó también el juez las fotografías obrantes en la IPP, de los que surge que el impacto de la motocicleta sobre el utilitario se produjo en su lateral trasero, por detrás del eje trasero, de lo que deduce que el impacto se produjo cuando éste último vehículo acometía por la calle Andrés del Pino el cruce de la calle Necochea. Y asimismo el sentenciante hace referencia a la declaración de la testigo Cevasco en la IPP, entendiendo que si bien cuando dijo que al salir vio “una trafic blanca que estaba detenida en medio de la calle Necochea con su frente a la pasarela de la ruta 9” podría abonar la versión del actor, en el contexto de las demás constancias probatorias cabe presumir que esa orientación obedeció al impacto de la motocicleta que hizo girar al utilitario.
En definitiva, juzgó acreditada el a-quo la versión de los hechos del demandado, en cuanto a que el choque tuvo lugar cuando desde la calle Andrés del Pino acometió el cruce de la calle Necochea, y siendo que era Gómez quien contaba con la prioridad de paso, de acuerdo con lo prescripto por el art. 41 de la ley 24.449, concluyó que debe rechazarse la demanda instaurada, por haberse demostrado la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho.
IV. Contra dicha forma de decidir, el recurrente se agravia afirmando que el a-quo ha incurrido en un error en la apreciación y valoración de la prueba. En esa línea, destaca la declaración de la testigo Cevasco en sede penal, quien manifestó que tras el impacto vio “una trafic blanca que estaba detenida en medio de la calle Necochea con su frente a la pasarela de la ruta 9”, respaldando la postura de que el demandado realizó un giro hacia la izquierda para ingresar a la calle Necochea, obstaculizando el trayecto de la motocicleta. Y se queja por apartarse el juez de dicha manifestación, mediante una incorrecta interpretación de la intención del demandado, tomando en consideración distintas variables, como las huellas de los rodados, ubicación de los restos de plásticos y vidrios, velocidad y peso de la motocicleta, fotos del impacto, y agregando una excesiva imaginación tergiversada, para concluir que la moto, con sus 92 kg. más el peso de sus ocupantes, logró desestabilizar el trayecto de un vehículo con 1200 kg., más el de su ocupante y su carga, hasta el punto tal que logró modificar su trayecto, haciendo que la furgoneta quede en la posición de ingreso hacia la calle Necochea. Y sostiene que con las mismas variables consideradas por el a-quo, se puede sostener la versión acertada de los hechos. Así, explica que el actor se dirigía por la calle Necochea y al llegar a la intersección con la calle Del Pino, repentinamente el vehículo del demandado intentó realizar el giro a la izquierda para ingresar a la calle Necochea, obstruyéndole el trayacto a Queipo; que como consecuencia de ello el actor clavó los frenos de la motocicleta dejando una huella de 11 metros, y mientras tanto trató de desviarse a la derecha, desestabilizándose por el frenado, en tanto el vehículo del demandado avanzaba rotando por la encrucijada. Señala que el actor hizo lo que pudo para evitar el choque, pero solo logró desviarse hasta el guardabarro y luces traseras de la camioneta, lugar donde se produjo el impacto, y por ello los plásticos y luces quedaron ubicados en sector noroeste. Y advierte, por otro lado, que ni el demandado ni la citada en garantía ofrecieron medios de prueba tendientes a demostrar que Gómez pretendía atravesar la calle Necochea y no ingresar a la misma.
La parte demandada y citada en garantía respondió los agravios pidiendo que se confirme el fallo de primera instancia.
V. A mi modo de ver, el recurso no puede prosperar. Ello así, toda vez que el juez de grado para tener por demostrado que la colisión se produjo cuando el utilitario conducido por el accionado cruzaba la calle Necochea, se basó en un cúmulo de circunstancias objetivas que vinculadas entre sí permiten abonar tal convicción. En efecto, la huella de frenada de la motocicleta y el lugar de la encrucijada en que se produjo el contacto, la disposición de los plásticos y vidrios rotos resultantes de la colisión, y la localización del impacto en el utilitario Mercedes Benz son datos probatorios relevantes que autorizan, por lo menos, a presumir que el rodado que conducía el actor embistió al vehículo que guiaba el demandado cuando éste atravesaba la calle Necochea circulando por la calle Andrés del Pino, y disponía de la prioridad de paso que consagra el art. 41 de la ley 24.449 (arts. 163, inc. 5°, y 384; CPCC).
Contra ello, el recurrente se aferra exclusivamente a la declaración de la testigo Cevasco en la instrucción penal. Ante todo, cuadra advertir que tal testimonio no resulta oponible a la accionada, ya que la testigo no ratificó sus dichos en sede civil, y además, la parte demandada no ofreció la causa penal como prueba, sino por el contrario, objetó su eficacia por no haber tenido intervención en ella. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que, de todos modos, la mención aislada a la orientación de uno de los vehículos luego del accidente, efectuada por quien no presenció el choque, constituye un elemento de escasa relevancia en el contexto fáctico, sobre todo frente a los varios y diversos datos ponderados por el juzgador, que le permitieron reconstruir la mecánica del hecho.
Así entonces, es mi opinión que debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto rechaza la demanda por haber dado causa a la ocurrencia del hecho lesivo la conducta de la víctima (art. 1113, párr. 2°, Cód. Civil).
VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que el recurso en tratamiento sea desestimado, confirmándose el decisorio impugnado, con costas al recurrente (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 249, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 244/248 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 07 de septiembre de 2018.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que el recurso de apelación en estudio debe desestimarse.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 249, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 244/248 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
033122E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126591