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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda, pues fue probado que el motociclista reclamante violó la prioridad de paso que tenía el demandado por circular por la derecha.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48851 caratulada: «MONTEMAYOR MARIA EUGENIA Y OTRO/AC/ ARBITRA SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti .-
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I.- El Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 dictó sentencia en estos actuados (v. fs.301/310vta.), rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Maria Eugenia Montemayor y Sergio Fabian Franco contra «ARBITRA S.A» y la citada en garantía «MAPFRE Argentina Seguros S.A.», con costas, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre consentido y firme el decisorio.-
II.- Contra este modo de decidir únicamente apela, a fs. 317, el Dr. Horacio C. Mateo (letrado apoderado de la parte actora), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 318; fundando sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosa da a fs.333/337.-
III.- El representante de la parte actora comienza su faena recursiva manifestando que yerra el judicante de origen al rechazar su pretensión por considerar que el demandado gozaba de prioridad de paso al momento del accidente.-
En apoyo a su postura, remarca que la regla aludida («prioridad de paso») no puede aplicarse de manera automática, pues se deben analizar todas las circunstancias que rodearon al evento.-
Así, destaca que en el caso de marras el magistrado efectuó una equivocada valoración de la prueba testimonial, puesto que si bien el deponente describió el sentido de circulación de los rodados, también le otorgó la calidad de embistente al demandado y describió que el motovehículo había casi finalizado el cruce de la intersección, datos éstos que considera que, de haberse ponderado, habrían sido determinantes para que se haga a lugar a su reclamo.-
A su vez, cuestiona la validez de lo testificado en torno a la velocidad con la cual circulaban los rodados.-
En base a ello, postula que si el actor ya se encontraba terminando el cruce, el demandado lo debería de haber divisado, con lo cual la conducta de sus mandantes no se erige como eximente de responsabilidad.-
Seguidamente, se alza porque el magistrado omite justipreciar la la calidad de embistente del demandado, y que al ser el rodado de sus mandantes de menor porte, ello le otorgaba preferencia para el cruce.-
Por último, requiere que se aplique el principio protectorio de las víctimas que gobierna en la actualidad al derecho de daños.-
IV.- Liminarmente, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.
En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.
Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).
Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. «Cuadernos de Doctrina Legal n° 3», Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado supuestamente durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).
VI.- Ingresando ahora sí al examen del recurso, sabido es que el factor de atribución de la responsabilidad civil en accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del art.1113 del Código Civil.-
De este modo, el dueño o el guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As. y otro»; ídem S.C.B.A., «Sccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, eduardo y otro s/ Ds.Ps.» Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).-
Lo que interesa, entonces, es el proceder reprochable, «el desacierto que ha perjudicado a quien lo comete», pues recayendo el acento en la relación de causalidad, la exoneración del presunto autor no debe buscarse-en principio- en la culpa, sino en la relación causal (conf. Kemelmajer de CArlucci Aída, en «Código CIvil Comentado», Belluscio-Zannoni, T. V, pág. 392).-
Siguiendo con esta línea de pensamiento resulta dable agregar, a fin de dar respuesta a los dichos del quejoso, que tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos de distinto porte, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95), a más que, en virtud de los argumentos que se detallarán a continuación, lo alegado no resulta en este particular supuesto un argumento hábil para modificar la resolución en crisis.-
VI.- Desde este mirador, se advierte que los agravios se dirigen principalmente contra la estricta aplicación al caso del principio de la prioridad de paso regulado por la normativa de tránsito (Ley 13.927, que adhiere a la Ley Nacional n° 24.449), y la falta de consideración de la calidad de embistente-embestido que pudieron revestir las partes intervinientes en el supuesto bajo examen.-
Habiendo quedado así delimitado así el marco jurídico dentro del cual habrá de enfocarse el tema en debate, considero, tal como lo ha propuesto el magistrado preopinante, que la tragedia ocurrida no es más que el resultado de la exclusiva conducta asumida por el conductor del motovehículo, pues las constancias de la causa me llevan inferir que la tragedia ocurrida configuró el resultado de la exclusiva conducta asumida por el accionante, quien quebró el nexo causal, poniendo a pleno en funcionamiento la eximente contemplada en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.-
Para arribar a tal conclusión es preciso recordar que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A. Ac. 58.668, s. del 11-3-97).-
Esto es así, porque nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la entonces vigente ley de tránsito 11430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas, o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la «prioridad absoluta» de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa n° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z, esta Sala, causa N° 25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).-
Cabe destacar que si bien a partir del 1° de enero de 2009, rige en el ámbito provincial la ley 13.927, que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada ley de tránsito), ninguna modificación se impone en la especie en lo que se refiere a dicha prerrogativa de paso, al no traer esta última legislación innovación de algún tipo en la materia que permita desplazarla. En efecto; tal como puede observarse de dicho precepto, su artículo 41 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; perdiéndose únicamente esta prioridad en los casos que detalla expresamente; no figurando entre ellos, la circunstancia de haber arribado primeramente al cruce, tal como lo alude el actor.-
En el particular, el sentido de circulación de ambos vehículos no fue discutido -cuestión que llega firme a esta Alzada-, surgiendo de los propios dichos de la actora en el momento de proponer la demanda y al contestarla los legitimados pasivos (v. fs. 7/13vta., 30/38 y 40/60vta.); extremo éste que constituye un elemento de entidad para afirmar que era el vehículo conducido por el demandado el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del C.P.C.C.).-
Dentro del marco normativo y fáctico apuntado, correspondía a quien intenta desplazar aquella «regla de oro», la prueba irrefutable de los extremos de excepción previstos por la norma, como ser, que el vehículo del legitimado pasivo hubiese circulado de modo desaprensivo (art. 375 del C.P.C.C.).-
Igualmente, claro está que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa n°22.973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000).-
En otros términos, las distintas hipótesis que pueden darse en el atravesamiento de una intersección de calles, se encuentran- en principio- atrapadas por la premisa de la prioridad de paso; más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso, dado que son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas (Galdos, Jorge Mario, en «Otra vez sobre la prioridad de paso y los peatones en la Suprema Corte de Buenos Aires», La ley Buenos Aires, 2004, Sección Doctrina). Claro que en este tipo de supuestos se encuentra a cargo de quien intenta desplazar aquella «regla de oro», la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable.-
Sin embargo, nada de ello ocurrió en el particular, pues los argumentos propuestos por el accionante, no logran atenuar la preferencia con la que contaba su adversario al comando del Volkswagen Gol.-
VII.- Ningún elemento gravitante en cuanto a la mecánica del hecho y a la velocidad desarrollada por los rodados puede obtenerse de la magra prueba producida en autos -repárese que la actora a tales fines no ofreció como prueba la designación de un especialista ingeniero mecánico que podría haber aportado algún dato relevante en torno a las condiciones en las que se produjera el evento, teniéndose a la demandada por desistida de dicho medio a fs. 256- (art. 474 del C.P.C.C.).-
De una minuciosa valoración de los dichos del único testigo que depuso en autos -actividad exclusiva de los jueces-, tampoco puede derivarse que la ocurrencia del hecho se debe al accionar desaprensivo y antirreglamentario del demandado (v. fs. 176/177), quien a su vez detalla que los vehículos circulaban a «velocidad normal».-
Aclarado ello, y continuando con el análisis de las quejas vertidas por el apelante, vale dejar sentado que la calidad de embistente que se le endilga al demandado en la escena, no provoca que se derive para él una consecuencia jurídica desfavorable. En efecto, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que este hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente el mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica del curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede (y así ocurre, en mi opinión, en el presente caso) que el embestidor resulta, en buena, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino; por tanto, las consecuencias comúnmente adversas al embestidor mecánico no juegan (C.C. LP, B 78563 RSD-38-95 S 9-3-95 en autos “Helfenstein, Edelmira c/ Lemke, Rafael Omar s/ Daños y Perjuicios”.-
A su vez, tampoco resulta un dato decisivo, por sí sólo, para hacer ceder la «regla de oro» referenciada, el hecho de que el motovehículo hubiera arribado primero al cruce, pormenor que, por otra parte, únicamente resultaría acreditado por los dichos del testigo (repárese que no se aportan fotografías, ni presupuestos, ni obra pericial mecánica que permitan inferir las circunstancias en las que acaeció el evento, el lugar donde se produjo el impacto, o la ubicación de los daños en los rodados).-
En virtud de las condiciones narradas, interpreto que, en el sub examine, no existen elementos con particular idoneidad como para desplazar, siquiera parcialmente, la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha como lo hacía, en este supuesto, el conductor del vehículo de la accionada.-
En consecuencia, las quejas vertidas por el apelante no resultan suficientes, en este particular supuesto, para variar la solución propuesta por el a-quo, por lo que propicio se confirme la sentencia de primera instancia, que rechaza la presente demanda por daños y perjuicios (art. 1113 del Código Civil, ley 13.927 y Dec. Ley 40/07).-
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.301/310vta.. Las costas de alzada serán soportadas por los apelantes vencidos, por aplicación del principio imperante en la materia (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 301/310vta. debe confimarse.-
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte actora.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, la sentencia apelada de fs.301/310vta.. Impónense las costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-
029276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118928