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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vehículo embistente
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida por el actor embistente, pues fue probado que la demandada vulneró la prioridad de paso que detentaba el primero por circular desde la derecha.
En la ciudad de Dolores, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.856, caratulada: «JATIP, RUBEN DARIO C/ PEIRANO, IRMA ELBA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 392/401, recurrieron la parte demandada a fs. 402, y la parte actora a fs. 404; la primera sustentó su recurso de apelación mediante el escrito agregado a fs. 410/414, y la segunda lo hizo con el de fs. 416, presentación replicada por la contraria a fs. 419/420.
Atilio Cano y Rubén Jatip promovieron la presente acción por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18.06.2011, aproximadamente a las 15:35 horas, en la intersección de las calles Rivadavia y Aristóbulo del Valle, de la localidad de Ayacucho.
Relataron que en esa oportunidad, el actor Cano conducía su motocicleta marca Gilera, modelo Smash, dominio 310 GZ -con Jatip como acompañante- por la calle Aristóbulo del Valle -en dirección Noreste a Sudoeste-. Que al llegar a la encrucijada con la calle Rivadavia, embistieron a la camioneta marca Volkswagen Amarok, Dominio JWL 753 conducida por Irma Peirano en dirección Sudeste a Noroeste, contra quien dirigieron la acción; también lo hicieron respecto de Juan Leclercq -como titular dominial del vehículo-. Alegaron gozar de la prioridad de paso, y que la demandada -sin respetarla- intentó cruzar la esquina, pero que al detener su marcha a mitad de la calle, le cerró el paso de forma total (fs. 22/40).
Los codemandados -luego de la negativa general y particular- atribuyeron la responsabilidad del hecho al actor, quien -según refirieron- fue el embistente mecánico del lateral derecho de la camioneta, a la vez que conducía a excesiva velocidad. Consideraron que si bien su parte, no tenía la prioridad de paso, no debe configurar un bill de indemnidad para la contraria, quien debió haber actuado con mayor diligencia, configurándose una excepción a dicha regla (fs. 46/61, y fs. 73/88).
El iudex a quo hizo lugar parcialmente a la acción y distribuyó la responsabilidad en un 50 % para cada una de las partes. Para así decidir, juzgó que no obstante la prioridad de paso del actor, se trata de un principio que no puede ser aplicado mecánica o automáticamente, debiendo en el caso ceder de acuerdo a sus circunstancias y al modo de ocurrencia del suceso, en que ninguna de las partes actuó con cuidado o previsión (fs. 395).
En consecuencia, condenó a los codemandados a abonar a los actores, la suma de $ 83.000, en concepto de los rubros indemnizatorios -suma a adecuar conforme el porcentaje de responsabilidad-, más intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito, con costas en el orden causado.
II. Ello causa los agravios expresados a fs. 410/413 por la parte codemandada (fs. 98), quien afirma que se encuentra demostrada en su totalidad -no sólo en un 50%- la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho. Estima que conforme los elementos de prueba obrantes tanto en la IPP agregada por cuerda -ofrecida por ambas partes- como en estas actuaciones, el agente embistente no ha sido otro que el actor, quien circulaba sin el dominio de su rodado -en malas condiciones mecánicas- y a exceso de velocidad. En relación a la prioridad de paso que éste detentaba, sostuvo que no era un bill de indemnidad, y que ha de ceder cuando el automóvil de la izquierda se encontrare más adelantado en la intersección o trasponiéndola, como -sostiene- aquí ocurrió.
Los actores, -por su parte- se agravian también del modo en que el a quo distribuyó la responsabilidad; dicen que la demandada no respetó la prioridad de paso de la motocicleta, y que no se han demostrado en el caso eximentes de responsabilidad; refieren que tampoco se ha acreditado la velocidad de la motocicleta, debiendo estarse a la regla de la prioridad de paso. Mencionan que la ausencia de caso protector, si bien influye en los montos de los daños, la mayoría de ellos no fueron en su cabeza, por lo que aquello nunca puede significar el 50 % de la reducción de los mismos. Afirman que asimismo, no debería guardar relación alguna con el daño moral otorgado (fs. 416/417).
III. Avocándome en forma conjunta al tratamiento de los agravios, por estar dirigidos -cada uno desde su postura- a la cuestión que hace a la atribución de la responsabilidad civil, no considero menester profundizar el encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico, pues los propósitos de los recurrentes no reclaman mayores precisiones al respecto.
Así, observo que el iudex a quo ha descripto y conceptualizado correctamente la teoría del riesgo creado, que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, por haber intervenido dos rodados en movimiento, que potencialmente entrañan un factor de peligro o de riesgo para los demás.
En la escueta tarea que entonces las circunstancias requieren, sólo he de señalar que el art. 1113 del CC consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, aquél resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación pues ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque a tal fin deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del CC. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 40.333; Ac. 40.464).
Sentado ello, la referida teoría del riesgo creado, debe ser analizada en base a la plataforma fáctica respaldada por las pruebas rendidas y aportadas, a fin de determinar el accionar de cada parte.
Conforme señalaron en sus escritos postulatorios y avalaron el resto de los medios probatorios, se encuentra fuera de discusión que de acuerdo a la dirección de los vehículos y la mecánica del accidente, la prioridad de paso le correspondía al actor, quien circulaba por la calle Aristóbulo del Valle en dirección Noreste a Sudoeste. Mientras que la demandada lo hacía por la calle Rivadavia de Sudeste a Noroeste -v. escritos postulatorios de fs. 22/40, fs. 46/61 y fs. 73/88, croquis del hecho de fs. 17 de la IPP, dictamen pericial mecánico de fs. 91/92 de la IPP- (arts. 330, 354 inc. 1, 375, 474, 384 del CPCC).
En este sendero, es de utilidad para arribar a una justa solución, formular algunas precisiones relacionadas con la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha. Y el texto de la normativa vigente al momento del hecho (art. 70 apartado segundo del Dec. 40/07 y Ley 24449/95, arts. 1 y 41 por adhesión de la Provincia de Buenos Aires, art. 1 de la ley 13.927/08), es terminante al respecto.
Este derecho -conforme lo dispone el marco legal- es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente allí previstos; no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece categórico respeto.
Es doctrina legal de la Suprema Corte la interpretación de tales normas, en cuanto señalan que el “conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, y “esta prioridad es absoluta” y se pierde únicamente en los casos previstos normativamente. El artículo citado “impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha” (SCBA, Ac 58.668, del 11-3-1997, “Marzio …”; Ac. 66.334, del 13-5-1997, “Fernández Barón …”; Ac. 59.835, del 14-7-1998, “Nicolaci de Mónaco …”; Ac. 71179, del 22-12-1999, “Malbos …”; Ac. 72.652, del 30-8-2000, “Aguirre …”; Ac. 81.595, del 17-12-2003, “Landaida …”; Ac. 89.702, del 24-5-2006, “I. H. …”; C 85.285 del 8-7-2008, “Tracchia …”; C 101.536, del 9-6-2010 “Iribarne …”; C 104558, del 11/05/2011, “Ríos …”; causa de esta Alzada n° 96.321, sentencia del 03.04.2018, mi voto).
IV. A la luz de tales parámetros, y de acuerdo a la mecánica del accidente -en base a los elementos referenciados- es que frente a la prioridad de paso del actor, debió -en principio- la demandada puesta en situación de cruzar la bocacalle, respetarla, y en consecuencia detenerse y ceder el paso a quien avanzaba por su derecha (arts. 512, 901 a 906, 1113 2do. párrafo in fine y concs. del CC).
Es que quien circula por la derecha lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad o de indemnidad’, goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas. En ese caso, quien debe frenar antes de acometer el cruce es quien lo hace por la izquierda facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación (Galdós, Jorge Mario – Ribera, Carlos E., “La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense”, en L.L.B.A., 2005, junio, 485; y “Un cambio en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida”, en L.L.B.A., 2005, noviembre, 1155).
No cabe desconocer que existen supuestos en los que por la forma de ocurrir el hecho, debe ceder esa prioridad.
Así por ejemplo, cuando el vehículo que circula por la izquierda se encontrara más adelantado en la intersección; si bien la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio y su vigencia es indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, se paraliza su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección, de otro modo quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce.
Afirma la parte demandada en su escrito de contestación (fs. 46/61), que reitera en su expresión de agravios (fs. 412 vta., segundo párrafo) que la prioridad de paso de la motocicleta de la contraria, habría quedado desvirtuada o neutralizada, por haber estado ella más adelantada en el cruce al momento del impacto, es decir, ya trasponiendo la intersección de ambas calles. Sin embargo, tales dichos no se encuentran acreditados en la especie, siendo carga del interesado demostrar que los hechos así ocurrieron (art. 375 del CPCC).
Es decir, que realizada la compulsa de las actuaciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (SCBA Ac. 45.723 del 24-3-92; Ac. 55.043, del 15-8-95; Ac. 54.008 del 11-12-95) no encuentro avalada la postura de la demandada pese a la carga que sobre ella pesaba, por la cual debió aportar las pruebas de sus afirmaciones o, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en su propio interés.
En ese camino, observo que, contrariamente a lo alegado por la demandada -quien no contaba con la prioridad de paso, fs. 17, 91/92 de la IPP- ésta no se encontraba más adelantada que el actor en la encrucijada, ni ya trasponiéndola, como indica.
Pues ambos vehículos arribaron a la misma en forma conjunta, de acuerdo a la ubicación de los daños, quedando ubicada la camioneta -luego de la colisión-, en el centro de las esquinas. Así se desprende del informe científico pericial mecánico obrante a fs. 91/92 de la IPP, en su Punto III, en donde al analizar la fase de contacto de los automotores, aporta elementos probatorios detallados y con entidad técnica de importancia para resolver la litis (art. 384 y 474 CPCC).
Destaca el profesional, que en momentos en que ambas unidades intentaban cruzar la intersección, la motocicleta Gilera impacta con su sector frontal contra el sector lateral derecho de la camioneta, más precisamente en su guardabarros delantero derecho (sexto párrafo).
Continúa refiriendo que tras el impacto, la motocicleta realiza un giro en sentido horario y se produce una segunda colisión con el lateral izquierdo de la motocicleta contra la puerta delantera derecha de la camioneta; luego habría de caer, dejando en la cinta asfáltica, rayones visibles.
La valoración de lo dictaminado por el experto mecánico, en relación a la ubicación de los daños de los vehículos y la posición final de la camioneta luego del golpe, me lleva a sostener que no se configura en el caso, el supuesto en el que quien se aproximaba desde la izquierda -la camioneta- ya había atravesado la totalidad del cruce respecto del otro -la motocicleta-, o se encontraba más avanzada.
El impacto en la parte delantera derecha de la primera, hace desvanecer la versión de la demandada, que pretende ser eximida de responsabilidad alegando excepción a la prioridad de paso del actor, extremo que no encuentro configurado (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Es también ilustrativo el informe pericial realizado sobre los rodados siniestrados -obrante a fs. 47 y vta. de la IPP-, de donde surge que la camioneta posee el impacto en su puerta delantera del lado del acompañante, con hundimiento del guardabarro delantero del mismo lado, con desprendimiento de espejo retrovisor externo de esa puerta y rotura de cristal.
No está de más agregar que todo ello es a su vez concordante con las fotografías obrantes a fs. 48/49 y con las del DVD agregado a fs. 82 de la IPP -pericia fotográfica-, en las que puede visualizarse el lugar de los daños que fueron producidos en ambos vehículos.
Señala además la demandada que el actor se conducía a exceso de velocidad; sin embargo tal extremo no ha sido demostrado, pues la velocidad de ninguno de los vehículos pudo ser determinada por falta de elementos objetivos, conforme el informe pericial de fs. 91/92 de la IPP -punto IV, Conclusiones-.
Razón por la cual, dicha circunstancia no puede quedar consolidada con sustento en una apreciación puramente subjetiva de la demandada, huérfana de todo otro basamento probatorio.
Alude asimismo a las malas condiciones mecánicas en que se encontraba la motocicleta -frenos y cubiertas, v, fs. 410, tercer párrafo-, aunque ello tampoco surge de las constancias que conforman los presentes. Por el contrario, del informe de fs. 47 y vta. de la IPP se desprende que se trataba de un vehículo nuevo -que por ello carecía de la Verificación Técnica Vehicular-, con un desgaste de neumáticos sólo del 20 %.
En este punto, el sentenciante de grado, alude a la poca capacidad de frenado de la moto, para lo cual recurre a la declaración testimonial de Darío Jatip -acompañante del actor- rendida en sede penal a fs. 35 de la IPP.
No obstante, el declarante en modo alguno afirma que la motocicleta conducida por Cano carecía de frenos o que tenía poca capacidad de detención.
Si bien relata que en forma previa al impacto, el coactor comenzó a zigzaguear, ello no autoriza a suponer sin más, la ausencia de frenos -no acreditado ello mediante la pericial mecánica-. Toda vez que el zigzagueo puede responder a una respuesta involuntaria o reflejo del conductor, ante la inesperada situación o lo imprevisto del impacto, propio además de los vehículos de menor porte y de mayor inestabilidad sobre la calzada.
La demandada recurrente proclama desde otro vértice, la responsabilidad absoluta del actor, en razón de su carácter de embistente mecánico en el hecho, conforme se afirma en la pericia de fs. 91/92 de la IPP.
Sin embargo, ello, en principio, no es concluyente para la solución del caso, pues esa circunstancia es una cuestión técnica a que recurren los peritos a fin de describir objetivamente la mecánica del accidente (fs. 91/92 de la IPP).
Es decir, del hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no siempre se deriva para él una consecuencia desfavorable, desde que para que eso ocurra, es menester que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico.
La razón es simple, el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica.
En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial, y en el caso, no así es.
El hecho físico de embestir de por sí no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad como pretende la demandada, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al conductor imprudente en la situación de embestido.
Por lo expuesto, acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la cosa productora del mismo, resultando prima facie responsable la demandada, no se observa en el caso, acreditada causal alguna que excluya o disminuya esa responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso. (art. 1113 del CC). Por otra parte, no se desprenden de autos circunstancias que indiquen que el actor se hubiera conducido con imprudencia o que demuestran su grado de impericia. Lo que, sumado al deber de respetar el derecho de paso del actor por parte de la demandada, me conduce a afirmar la magnitud de su participación en el acaecimiento del accidente (arts. 375, 384, 456 del CPCC).
Así las cosas, y en esa oportunidad, la conducta esperable en el marco del ordenamiento del tránsito era que la demandada frenara y detuviera su vehículo, cediendo su derecha a quien goza de paso preferente, conforme el mandato legal; en cambio incumplió con su deber, como señalé.
Por lo tanto, si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha.
La solidaridad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de ley 11.430 -hoy art. 41 ley 24.449- es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores …”).
Por lo demás, las reglas vinculadas a la interpretación coherente del marco normativo, está incidida hoy por la existencia de pluralidad de fuentes normativas provenientes no sólo de las normas sino también de los principios y los valores (arts. 1, 2, 3 y concs. CCyCN) por lo que no puede soslayarse que la regla expresada en la premisa “el derecho recae en quien circula por la derecha” constituye también un sólido principio con su propia autonomía dogmática y práctica en la circulación vial que debe ser adecuadamente ponderada (Cám. de Ap. en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, del Departamento Judicial de Azul, Causa nº: 2-62209-2017).
Asimismo, el deber acentuado de previsión y cuidado que recae en el automovilista que ingresa desde la izquierda, a favor del que lo hace por la derecha, tiene andamiaje también en el deber genérico de prevención y cuidado, hoy receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710/1711), a los que cabe aludir aunque la cuestión hubiera sido abordada bajo el prima de la ley anterior, dado que allí se receptaron argumentos doctrinarios y jurisprudenciales vigentes (Saux, Edgardo. “Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado”. LL 2015-F, 520).
Ese deber de precaución supone no sólo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación, y en el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
La aplicación del art. 41 de la ley 24.449 -antes el 57 de la Ley 11.430- no reclama la concurrencia de una supuesta condición ad-hoc, consistente en la presentación más o menos simultánea de los rodados, porque su consagración pretoriana esterilizaría la funcionalidad de una regla de coordinación de expectativas como la de prioridad de paso, destinada a prever anticipadamente la conducta debida por -y esperable de- los conductores que se aproximan a una encrucijada no semaforizada. Esta situación solamente puede obviarse cuando quien se presenta por la izquierda alcanza a sobrepasar aquélla sin que se produzca la colisión. Luego, la propia ocurrencia de la colisión -cualquiera sea el sector del rodado impactado o la fracción de la encrucijada traspuesta- traduce la palmaria infracción de esa elemental regla, lo que evidencia el imprudente error de cálculo en que incurriera el conductor embestido” (Cám. 1ª Civil y Comercial, Bahía Blanca, Sala I, 20/10/2016, “A., M. A. c. C., L. H. s/ daños y perjuicios”, en El Derecho del 08/03/2017, nro. 14.137).
Finalmente, mencionan someramente los actores que la ausencia del caso protector, si bien influye en los montos de los rubros otorgados por los daños sufridos, la mayoría de ellos no fueron en su cabeza, por lo que nunca puede significar el 50 % de la reducción de los mismos. En el mismo sentido, afirman que la ausencia de casco protector, no debería guardar relación con el daño moral otorgado (fs. 417).
Cabe señalar al respecto que la disminución del 50% que realizara el sentenciante de grado, no lo fue por la ausencia de casco, sino por el porcentaje de la distribución de responsabilidad atribuido, cuestión que por otra parte, y conforme la solución que propongo, ha devenido abstracta. Ello sin perjuicio de que no se ha realizado ante esta Alzada, un ataque concreto y razonado de los rubros otorgados en la instancia de grado y sus montos, por lo que no cabe ninguna consideración al respecto (arts. 260, 261 del CPCC).
Cita la recurrente demandada, un par de antecedentes jurisprudenciales correspondientes a esta Alzada -causa n° 92.967, Sent. del 21.11.2013, y causa n° 95.085, Sent. del 03.05.2016, ambas con una integración diferente a la presente-.
Sin embargo, cabe destacar que se tratan de plataformas fácticas diferentes, cuyas soluciones no pueden ser aplicadas al caso.
En el primero, la parte actora no había respetado la prioridad de paso de la demandada y circulaba a velocidad superior a la precautoria. En el segundo, se modificó la responsabilidad, atribuyéndose a la demandada en un 100% en el evento, en tanto no se demostraron causales que la excluyan o disminuyan.
Debe existir relación entre los hechos del caso y la decisión como pauta para resolver nuevos conflictos, evitando una tendencia a desentenderse de los hechos del caso y a asignar relevancia a abstracciones o párrafos sacados de contexto, como se hace respecto de los principios generales de la regla de la prioridad de paso.
Se ha dicho que en lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir párrafos sueltos para la solución del problema o del caso que tenemos que examinar (CARRIO G. Recurso de Amparo y técnica judicial, Abeledo Perrot. Seg. Ed. 1987 pág. 176 a 179; citado en causa de esta Alzada n° 90938, RSD-276-11, S, 29-12-2011)
V. En consecuencia, propongo modificar la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad de las partes en el evento dañoso, debiendo la misma endilgarse en su totalidad a la parte demandada, admitiendo íntegramente la acción promovida. Los montos otorgados a la parte actora en concepto de indemnización, habrán de adecuarse conforme la responsabilidad total que considero debe atribuirse a la contraria.
Costas de ambas instancias a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; 57 Ley 11.430; 68, 163 inc. 5, 260, 261, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al recurso de la parte actora. Modificar la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad, debiendo endilgarse en su totalidad a la demandada, admitiendo íntegramente la acción. Los montos otorgados en concepto de indemnización, habrán de adecuarse conforme la responsabilidad atribuida. Costas de ambas instancias a la demandada vencida. (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; art. 70 apartado segundo del Dec. 40/07; Ley 24.449 arts. 1 y 41; 68, 163 inc. 5, 260, 261, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hace lugar al recurso de la parte actora. Modifica la sentencia apelada en lo que hace a la distribución de la responsabilidad, debiendo endilgarse en su totalidad a la demandada, admitiendo íntegramente la acción. Los montos otorgados en concepto de indemnización, habrán de adecuarse conforme la responsabilidad atribuida. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 1, 2, 3, 1710, 1711 del CCyCN; 901 a 906, 1113 del CC; art. 70 apartado segundo del Dec. 40/07; Ley 24.449 arts. 1 y 41; 68, 163 inc. 5, 260, 261, 263, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 456, 474 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116928