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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa concurrente. Cuantificación
Se confirma el fallo en cuanto se distribuyó la responsabilidad en forma concurrente para las partes, por cuanto la actora violó la prioridad de paso del demandado, y este último es quien impacta en el lateral derecho del vehículo de la actora, por lo que queda demostrado de ese modo que fue la actora quien arribó en primer término a la bocacalle.
Lomas de Zamora, a los 06 días de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y el Dr. Sergio Hernán Altieri quien integra en este caso la Sala I (arts. 35, 36 y 39 Ley 5.827) con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75558, caratulada: «RODRIGUEZ GRACIELA SOLEDAD C/ GODOY HERNAN DARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) XC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Sergio Hernán Altieri.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 12 Departamental, dictó sentencia a fojas 489/503 haciendo lugar, en primer término, a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Dres. Rafael Acuña Bustamante y Javier Alejandro Rodiño, en su condición de apoderados de Graciela Soledad Rodriguez contra el Sr. Hernán Darío Godoy. Condenando en consecuencia al demandado a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia a la Sra. Rodriguez la suma de $ 206.100, en todos los casos con más los intereses indicados en el considerando pertinente.
En segundo término hizo lugar a la reconvención deducida por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Hernán Darío Godoy, contra la Sra. Graciela Soledad Rodriguez. Condenando en consecuencia a la actora reconvenida a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia al Sr. Godoy la suma de $ 7.090, en todos los casos con más los intereses indicados en el considerando pertinente.
Hizo extensiva la condena en la medida del seguro y su franquicia a la empresa aseguradora «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» y «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales». Impuso las costas del juicio a la parte actora reconvenida y demandado reconviniente y sus respectivas citadas en garantía en la proporción que estableciera su responsabilidad, ello es el 50%. Asimismo impuso a «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» las costas generadas por la defensa de exclusión de cobertura asegurativa (art. 68 y 69 del C.P.C.C. y 110 ley 17418) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a foja 505 por el letrado apoderado de la parte actora, a fs. 507 por la letrada apoderada de la citada en garantía de la actora reconvenida «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales» y a fs. 527 por la letrada apoderada de la citada en garantía del demandado «Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A.», recursos estos que fueron concedidos libremente a fs. 506, 509 y 528.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 551/559 expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora, haciendo lo propio la letrada apoderada de la citada en garantía «Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A.» a fs. 560/563, el que fuera contestado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 567/568 y a fs. 570 por la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales». Por su parte, a fs. 564/565 la letrada apoderada de «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales» presentó su expresión de agravios, el que fuera contestado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 569.
A foja 572 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS
1- De la parte actora:
Se agravia el letrado apoderado de la parte actora por el porcentaje de responsabilidad atribuido a su mandante por el sentenciante. Entiende que de la mecánica del accidente, tal como ha sido probado a través de las constancias de autos, resulta insólito que el Sr. Juez a quo haya entendido que igual reproche de culpabilidad deba achacársele a ambas partes. Es así que sostiene que de las pruebas rendidas en autos surge claramente que el demandado Hernán Darío Godoy circulaba en contramano por la calle Gaboto del partido de Lanús. Hace apreciaciones con respecto al sentido de dirección que llevaban los automóviles al momento del accidente, lo cual es tenido en cuenta.
Asimismo cuestiona que el Sr. Magistrado de la anterior instancia se haya valido de una herramienta virtual como lo es el «Google Maps» para poder determinar el sentido de circulación de las calles, destacando que dicho elemento de prueba no ha sido ofrecido por ninguna de las partes en el proceso. Hace otras apreciaciones al respecto que también son tenidas en cuenta. Asimismo destaca la omisión de parte del a quo respecto del oficio remitido por la Municipalidad de Lanús, obrante a fs. 253, el cual informa el sentido de circulación de la calle Gaboto.
Para el hipotético y poco probable caso de que se consideraran atendibles las conclusiones a las que arribara el Sr. juez sentenciante en torno al sentido de circulación de las calles involucradas, entiende que tampoco resultaría razonable en ese caso achacar el 50% de la responsabilidad por el hecho de marras a su mandante, ya que al momento del impacto, el rodado conducido por su mandante ya había comenzado el cruce de la intersección cuestionada, ganando la prioridad de paso a su favor. Hace consideraciones al respecto que también son tenidas en cuenta. Es así que solicita se modifique esta parte del fallo atacado, atribuyendo la responsabilidad por el hecho de marras al demandado Godoy en forma total y exclusiva.
Por otro lado se agravia por los montos indemnizatorios destinados a los rubros incapacidad psicofísica, daño moral por considerarlos exiguos y por no asignar montos y el rechazo de los rubros gastos médicos, farmacológicos y de traslado y privación de uso.
2- De la citada en garantía Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.:
La letrada apoderada de la citada en garantía Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A.» se agravia en primer lugar porque entiende que la sentencia recurrida condena a su parte sin fundamentación suficiente, por lo que se torna arbitraria.
En segundo y tercer lugar se agravia por la procedencia y quantum establecidos para responder a los rubros daño físico y daño moral los que considera elevados.
3- De la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales:
La letrada apoderada de la citada en garantía «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales» se agravia respecto de la mecánica del accidente y adhiere a los agravios esgrimidos por el letrado apoderado de la parte actora, asegurada por su mandante. Asimismo se agravia por la procedencia y el quantum fijado al rubro daño material otorgado al Sr. Godoy.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 22/10/2010 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
1.- De la responsabilidad:
Adelanto mi opinión, en el sentido que el recurrente de fs. 527, en su expresión de agravios obrante a fs. 560/563, en particular en lo que se refiere al primer agravio «Condena a su mandante» no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito.
Cabe señalar que, para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; arg. C1° Civ. y Com., La Plata , Sala III, 1994/03/29).
Esta Sala, en su anterior integración, siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada «agravio», toda crítica dirigida a las denominadas «cuestiones esenciales» que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como «argumento» toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas «cuestiones esenciales». Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros).
Es que la pieza en cuestión, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Señor magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). Por el contrario, sólo se limita a refutar el fallo atacándolo de arbitrario, sin más y sin desplazar con ello los fundamentos sólidos del mismo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto en lo que a este punto se refiere (art. 260 y 261 del CPCC).
2.- Introduciéndome ya en el análisis de los restantes agravios eh de señalar que el señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps», entre muchas otras).
3.- En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto deba hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
4.- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento, sino que por el contrario ambas partes son contestes en reconocer que se produjo una colisión en la encrucijada de las calles Hernandarias y Gaboto del partido de Lanús.
Discrepan las partes en cuanto al sentido de circulación de las calles, en cuanto a quien contaba con la prioridad de paso y respecto a la producción del accidente en relación al arribo de los vehículos al punto de contacto.
5.- Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de la declaración testimonial del Sr. Sebastián Santiago González, obrante a fs. 246, quien si bien no presenció el momento del impacto de los vehículos, estuvo posteriormente en el lugar del hecho y pudo determinar los daños sufridos en los mismos, estableciendo que el Fiesta -vehículo conducido por el demandado- sufrió daños en el frente y el KA -vehículo conducido por la actora- en el lado delantero derecho.
Por otro lado, el testigo Sr. Ariel Germán Pina, en su declaración obrante a fs. 248, relató que el mismo se encontraba circulando por la calle Hernandarias a unos treinta o cuarenta metros por detrás de un Ford Ka color bordo y al llegar a la intersección con la calle Gaboto vió como un auto Ford Fiesta color azul, que venía por la mano derecha embiste al Ford Ka. Relató asimismo que el muchacho que conducía el Ford Fiesta le dijo «… que no había llegado a frenar…» (sic).
Que de dicha declaración también surge que el Fiesta presentó daños en el frente, la trompa, que le pega en el sector de la puerta del acompañante del Ford Ka y cuando sube a la vereda pega en la pared del lado izquierdo.
Con ello tengo para mí que quien aparece como embistente en la colisión en estos obrados resulta ser el demandado Godoy, quien circulaba por la derecha de la accionante (art. 456 del CPCC).
No obstante ello, cabe dilucidar si el mismo lo hacía en forma reglamentaria o en contramano como lo sostiene la actora.
6.- Que si bien la parte actora cuestiona el medio tecnológico utilizado por el a quo para ubicarse en el lugar del hecho -Google Maps-, por no haber sido ofrecido por las partes; lo cierto es que únicamente con el informe remitido por la Municipalidad de Lanús (fs. 253) en el cual se informa que la calle Gaboto tiene un único sentido de circulación de sur-norte, resultaba difícil orientarse en el lugar del hecho. Es así que resulta entendible que el Sr. Magistrado de la anterior instancia, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 del C.P.C.C., haya tenido que recurrir a dicho medio tecnológico para poder llegar a dilucidar la cuestión, no encontrándose con ello conculcado de manera alguna el derecho de defensa de las partes.
De ello se puede determinar que la actora circulaba correctamente por la calle Hernandarias en sentido Capital a Provincia y que el demandado lo hacía también correctamente por la calle Gaboto en sentido para la Estación de Trenes de Remedios de Escalada, de lo contrario, y como bien afirma el a quo en su resolución, de encontrarse circulando en contramano el demandado, el impacto en el Ford Ka lo hubiera recibido en su lateral izquierdo y no en su lado derecho como ha sucedido y lo ha relatado la actora en su demanda.
Por otro lado, de las declaraciones testimoniales no surge que el demandado circulara en contramano.
Con todo ello se puede determinar que la actora fue embestida por el demandado quien venía por su derecha y entonces prima facie, este último contaba con la prioridad de paso.
7.- Ahora bien, no es menos cierto que poner en manos de los conductores el derecho a la prioridad de paso en una determinada encrucijada, debe correlativamente imponer el deber de ejercerlo dentro de sus justos y razonables cauces. Y a la vez, dicho derecho no debe desnaturalizarse hasta llegar al absurdo. La necesidad del tráfico fluído impone que esa prioridad, si bien deba ser respetada, deba ser ejercida dentro del contexto que se genera momento a momento en el cambio constante del tráfico (esta Sala, Exp: 65089 RSD: 197/08 12-6-2008 in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y Ps»).
De la valoración de la prueba testimonial referida supra no logro extraer elementos de peso que permitan abonar la postura ya sea de la actora como la de la demandada. Es que aún cuando no resultan totalmente coincidentes, son contestes en cuanto al sentido de circulación de los vehículos y al lugar del impacto producido entre los mismos.
Por otro lado, la causa no cuenta con una pericia mecánica que pueda ayudar a dilucidar técnicamente como se ha producido el evento de autos, ya que el actor ha desistido de la misma a fs. 453 y el demandado fue declarado negligente en la producción de tal prueba a fs. 463.
V-CONCLUSION-
De la compulsa de las pruebas producidas en autos, las cuales analizo a la luz de la sana crítica (art. 384 CPCC), tengo por acreditado que en el momento de la colisión, el vehículo del demandado circulaba por la derecha del actor en la encrucijada de dos calles de bajo tránsito vehícular no semaforizada, por lo cual contaba con prioridad de paso (art. 57 inc 2 Ley 11430 y modif).
Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que el impacto se produjo en la parte delantera derecha del vehículo de la actora, por lo que concluyo, habría ingresado en primer término al cruce de la bocacalle, no pudiéndose demostrar que lo haya hecho con una maniobra peligrosa o riesgosa (art. 375, 384, 421 y 456 CPCC).
En consecuencia, advirtiendo que han confluído diversas causas en la producción del hecho, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de origen en lo que respecta a la atribución de la responsabilidad por la producción del evento dañoso por partes iguales, por cuanto la actora violó la prioridad de paso del demandado que resulta un principio rector de gran utilidad para el correcto desplazamiento automotor, mas este último es quien impacta en el lateral derecho del vehículo de la actora, quedando demostrado de ese modo que fue la actora quien arribó en primer término a la bocacalle (art. 902 y 1113 C. Civil y 348 CPCC).
VI. -RUBROS-
Seguidamente, no obstante el tratamiento dado por el a quo a los rubros reclamados los cuales fueron englobados en el rubro «daño patrimonial»; en virtud de lo dispuesto al tratar la cuestión preliminar de los presentes, habré de analizar las quejas esgrimidas sobre cada uno de ellos que integran el rubro «daño patrimonial» pero en forma independiente y autónoma, sin que ello afecte la valoración y extensión del rubro englobado como «daño patrimonial».
a.- Daño físico:
La parte actora y las letradas apoderadas de las citadas en garantía «Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A.» se agravian en sentido contrapuesta por la procedencia y por el monto de condena establecido por el a quo en lo que respecta a este rubro.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad conductiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
De la pericia médica obrante a fs. 345/351, realizada por la Dra. Ana Silvia Cendra, perito médica legista, se desprende de su conclusión que la actora Sra. Graciela Soledad Rodriguez, presenta síndrome cervico-braquial atribuible al accidente y sus consecuencias, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente de 10 %, según tabla de evaluación de imcapacidades laborales ley 24.557. Asimismo concluyo que la actora presenta una rodilla izquierda inestable -síndrome meniscal con signos objetivos, con hipotrofia muscular y alteración de la marcha y semiológicas- atribuibles al accidente y sus consecuencias, ocasionandole una incpacidad parcial y permanente de un 12 %, según tabla de evaluación de incpacidades laborales Ley 24.557, lo que le da una incpacidad física final de 20,8 %.
Que el mencionado informe ha merecido impugnación de la parte demandada a fs. 357/358 y la citada en garantía a fs 382, los que fueran contestados por la experta con total rigor científico a fs. 378 y 393, motivo por el cual no existe mérito para apartarme de sus conclusiones.
Que a fs. 427 obra el informe remitido por Dr. Fernández Kiuan donde surge que el día del hecho la actora fue atendida por dicho profesional y del cual se desprende que la actora sufrió traumatismos múltiples, sin especificar existencia de lesión alguna.
En base a lo expuesto, y en virtud de las conclusiones arribadas por la experta, entiendo que la suma establecida en la primera instancia debe elevarse, razón por la cual, estimo justo fijar el mismo en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ( $ 180.000) lo que así propongo al Acuerdo (arts. 1068, 1086 y concds. del Cód. Civil; arts. 165,375, 384 del ritual).
b.- Daño psicológico y tratamiento:
Se agravian la actora y la letrada apoderada de la citada en garantía en sentido contrapuesto por la procedencia y monto asignado en este rubro.
Al respecto cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Al respecto, se ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (Sala I, Reg. Sent. Def. n° 265/96; 284/04 entre otros), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por el hecho.
De las constancias de autos, surge que a los fines de dilucidar la procedencia del rubro en tratamiento se ha llevado a cabo a fs. 403/406 la pericia realizada por el Dr. Rubén Roberto Frontini, perito médico especialista en psiquiatría y psicología y en la cual el experto diagnosticó que en la actora se detecta un Trastorno Depresivo (Reactivo) (DSM IV:F32.9) con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobigenas que le ocasionan una incapacidad psíquica del equivalente al 20 % de la Total Obrera, de acuerdo al baremo General para el fuero Civil de Altube Rinaldi y el Baremo del Prof. Mariano Castex.
Recomienda psicoterapia por un período no menor a doce meses, estimando el costo de la misma en $ 200.
Que la referida pericia no ha merecido impugnación ni pedido de explicación alguna, por lo que no hallo mérito para apartarme del dictamen del experto, quien ha realizado su dictamen con total rigor científico y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho, así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar el quantum indemnizatorio por este concepto a la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000), quedando comprendido en el mismo el tratamiento terapéutico recomendado, lo cual dejo propuesto al acuerdo (art. 474 del CPCC).
c.- Daño moral:
Con relación a tan particular daño, la parte actora y la citada en garantía, contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la suma de pesos NOVENTA MIL ($ 90.000) para la actora recurrente, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del Cód. Procesal).
d.- Asistencia médica, farmacológica y gastos de traslado:
El presente rubro, es recurrido por el letrado apoderado de la parte actora por el hecho de no haber fijado el a quo monto alguno para atender esta partida indemnizatoria requerida en el escrito de inicio.
Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Sin perjuicio de ello, y no habiendo la parte actora aportado prueba tendiente a demostrar la existencia de tales erogaciones, con mayor precaución ha de establecerse el monto indemnizatorio (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, en virtud de ello, estimo justo fijar el mismo en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
e. -Privación de Uso:
El letrado apoderado de la parte actora se agravia por el rechazo de este rubro.
Respecto al daño irrogado por la privación de uso del automotor, diré que se halla reconocido jurisprudencialmente que quien posee un rodado lo hace para llenar una necesidad, cuya razonabilidad no es discutible, y resulta independiente de la prueba aportada sobre el alcance y las consecuencias que tuvo para el damnificado la privación de su uso. En virtud de lo expuesto y no obstante que el interesado no haya demostrado el alcance o la extensión temporal de los frutos espirituales de los que resultara privado, debe hacerse lugar a la queja, y proveer un resarcimiento en concepto de privación el uso del vehículo, ejerciendo la facultad contenida en el artículo 165, párrafo 3ºdel rito (esta Sala, exp: 64193 19-2-08 RSD: 13/08 in re «Monteiro, Hector Guillermo c/Leggi, Walter Fabian s/Ds y Ps»).
La privación de uso del vehículo constituye un daño indemnizable, por el solo hecho de su paralización mientras dure la reparación de los daños ocasionados con motivo del hecho ilícito. Abarca la compensación por la privación del automotor en su uso personal o familiar, aunque no se acredite un uso laboral o comercial (esta Sala, Exp:64572 RSD: 38/08 28-2- 2008 in re «Perez, Paula Marcela c/Robustelli, Leonardo Daniel s/D2 y Ps»).
Si bien en los presentes no hay una pericia mecánica que pueda determinar cuanto tiempo demoraría la reparación del vehículo y por ende la privación de la actora del mismo, tal ausencia no resulta un impedimento para poder determinar el mismo. Siendo ello así y en virtud de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC, estimo justo fijar el mismo en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
f.- Daño material al Sr. Godoy:
La letrada apoderad de la citada en garantía «La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales» se agravia por la concesión del rubro daño material al Sr. Godoy, por entender que el mismo no acreditó la titularidad del vehículo.
Al respecto cabe señalar que en atención a lo normado por el art. 1110 del Código Civil, se encuentran legitimados para accionar por resarcimiento de los daños causados a las cosas su dueño, poseedor, usufructuario o simple tenedor, siempre que el daño irrogase perjuicio a su derecho.
En ese entendimiento comparto lo decidido por el a quo en cuanto a que si bien el Sr. Godoy no ha acreditado ser el titular de dominio del automotor por el cual reclama el daño material, se encuentra acreditado por el reclamante su condición de usuario y poseedor del rodado y con ello su legitimación.
Es así que en los presentes resulta relevante la conducta extraprocesal anterior y posterior al siniestro de parte del Sr. Godoy, quien ha contratado un seguro y ha presentado presupuestos a su nombre ( ver fs. 54/55). Por toro lado, habiendo sido solicitado se reduzca el monto otorgado por este concepto, en el particular, estimo que la prueba aportada, si bien resulta escasa, es suficiente a los fines de acreditar la existencia del daño (art. 165 y 375 del CPCC).
De los presupuestos acompañados (cuya autenticidad da cuenta la prueba oficiaria de fs. 197/198 y 199/200) se extrae un valor aproximado de la reparación necesaria.
En consecuencia, estimo justo confirmar lo decidido por el a quo en lo que respecta a este rubro, lo que así propongo al Acuerdo.
En virtud de estas consideraciones, con la salvedad en lo que a los montos indemnizatorios se refiere, los que deberán adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes, VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA-
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándose únicamente los importes destinados a cubrir los rubros indemnizatorios en favor de la actora Graciela Soledad Rodríguez, incapacidad física el que se fija en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000); daño psicológico y tratamiento, el que se fija en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); daño moral, el que se fija en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); gastos médicos, farmacológicos y de traslado, los que se fijan en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) y privación de uso, el que se fija en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). Montos estos que deberán adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes. Confirmándola en todo lo demás que decide.
Imponer las costas de Alzada a la parte actora reconvenida y demandada reconviniente y sus respectivas citadas en garantías en la proporción que estableciera su responsabilidad (art. 71 del CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (ley 8904). ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Dr. Altieri expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada debe confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad dispuesta en los rubros asignados a la actora Graciela Soledad Rodríguez.
Asimismo que las costas de la Alzada, deben imponerse a la parte actora reconvenida y demandada reconviniente y sus respectivas citadas en garantías en la proporción que estableciera su responsabilidad (art. 71 del CPCC)
Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales:
I- Confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándose únicamente los importes destinados a cubrir los rubros indemnizatorios en favor de la actora Graciela Soledad Rodríguez, incapacidad física el que se fija en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000); daño psicológico y tratamiento, el que se fija en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); daño moral, el que se fija en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); gastos médicos, farmacológicos y de traslado, los que se fijan en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) y privación de uso, el que se fija en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). Montos estos que deberán adecuarse conforme el porcentaje de responsabilidad asignada a las partes. Confirmándola en todo lo demás que decide.
II- Imponer las costas de Alzada a la parte actora reconvenida y demandada reconviniente y sus respectivas citadas en garantías en la proporción que estableciera su responsabilidad (art. 71 del CPCC)
III Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
035626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116899