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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de la prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues no se encuentra demostrada ninguna infracción o circunstancia que importe una excepción a la aplicación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, siendo la conducta del motociclista reclamante la única causa del desenlace dañoso, al haber violado dicha norma.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días de febrero de 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «ARIAS RAMON HECTOR C/ DESUA FRANCISCO RAUL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y a tenor de la causal de excusación invocada a fs. 728, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 689/696 y su aclaración de fs. 711?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Ramón Héctor Arias contra el Sr. Francisco Raúl Desua, la Empresa de Transportes 25 de Mayo SRL, la Empresa de Transporte General Pueyrredón SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, imponiendo las costas a cargo del actor dada su condición de vencido. Asimismo, difiere la regulación de honorarios para el momento procesal propicio.
Para así decidir, expone el a quo que ha quedado acreditada una eximente que libera totalmente de responsabilidad a los accionados, en tanto refiere que el Sr. Francisco Raúl Desua contaba con la prioridad de paso reglada por el art. 41 de la ley 24.449, no habiéndose logrado probar la pérdida de la misma.
Agrega a lo anterior que la alegación del actor en relación al denunciado carácter de «embistente» del colectivo no es atendible, en tanto indica que de la prueba producida -que valora pormenorizadamente- emerge que dicha calidad la reviste el actor de autos, amén que aclara que aún en caso contrario ello no sería determinante para la adjudicación de responsabilidad.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 697 por el Dr. Fernando Martin Scarimbolo, en calidad de patrocinante de la parte actora, fundando su recurso a fs. 730/737, con argumentos que merecieron respuesta de las contrarias a fs. 741/3 y 747/750 y 754/757.
III) Se agravia el recurrente de la prioridad de paso asignada por el a quo, a cuyo fin afirma que con las declaraciones testimoniales probó que al llegar a la intersección de las calles Victoriano Montes y Gascón frenó la marcha de su motocicleta y que un auto Chevrolet que circulaba por calle Gascón también frenó y le otorgó el paso, generando ello que retomara su marcha, siendo embestido por el ómnibus conducido por el Sr. Francisco R. Desua, quien circulaba a excesiva velocidad (50 km/hora) y esquivó al auto Chevrolet para acometer el cruce.
Detalla a tal efecto los testimonios en que sustenta su relato en cuanto a la mecánica del evento, y afirma además que el demandado infringió los arts. 39, 48 y 51 de la ley 24.449.
Luego solicita que se aplique el texto expreso del art. 41 inc. g 3, dado que el Chevrolet le autorizó el paso, e insiste en que el demandado conducía a velocidad antirreglamentaria.
Continúa cuestionando las valoración probatoria efectuada por el a quo, y por último afirma que su parte acreditó la mecánica del evento por él denunciada y las serias dolencias que denuncia padecer como consecuencia del accidente.
IV) Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia, relataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 33/42 se presenta el Dr. Fernando Martín Scarímbolo, invocando la franquicia del art. 48 del CPCC en representación del Sr. Ramón Héctor Arias, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Francisco Raúl Desua, las sociedades Empresa de Transporte 25 de Mayo SRL y Empresa de Transporte General Pueyrredón SRL, y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, tendiente al cobro de la suma de $343.917, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más los intereses y costas del proceso.
Relata que el 31 de julio de 2011, aproximadamente a las 20:50 hs., conducía su motovehículo marca Mondial Modelo 101 110 -color rojo-, Dominio …, a velocidad reglamentaria, con casco, por la calle Victoriano Montes en dirección sur-norte.
Afirma que al llegar a la intersección con la calle Gascón aminoró su velocidad, y luego que un automóvil que venía por Gascón le cediera el paso, prosiguió su marcha, momento en el que -a excesiva velocidad- apareció el colectivo interno 29 de la línea 573 de la Empresa de Transporte de Ómnibus General Pueyrredón SRL, conducido por el demandado Desua, quien esquivó un auto que se encontraba detenido por Gascón y embistió al actor.
Refiere que ello provocó que el actor saliera despedido de su moto, cayendo a unos diez metros del lugar del impacto, golpeando la cabeza contra el asfalto y perdiendo el conocimiento.
Denuncia que a raíz del accidente fue trasladado inconsciente al HIGA, donde fue asistido, y que el siniestro le provocó graves dolencias y trastornos psicológicos, como así también la pérdida de utilidad de su pie derecho por una fisura en el hueso.
Indica que la conducta del demandado Desua implica una violación al art. 112 del Código de Tránsito Provincial, al circular a velocidad excesiva en un colectivo de transporte público de pasajeros, y agrega que la empresa General Pueyrredón SRL era la propietaria del colectivo Dominio … y que la empresa 25 de Mayo SRL era la concesionaria de la línea 573 a la fecha del accidente.
Por último, funda en derecho y liquida los rubros indemnizatorios, reclamando: a) Daño a la salud y a la integridad psicofísica: $220.000; b) Daño moral: $65.000; c) Privación de Uso: $50.400; d) Gastos de Atención Médica y Farmacia: $5.000; y e) Daño emergente: $3.517.
A fs. 43 se dispone sustanciar la acción según las reglas del proceso sumario.
A fs. 87/92 se presenta a contestar la demanda la Dra. Silvia Amanda Falconnat, en calidad de apoderada del accionado Sr. Francisco Raúl Desua.
Niega en forma general y particular los hechos alegados por el actor, y reconoce la existencia del accidente de tránsito entre la moto conducida por el accionante y el colectivo manejado por el demandado.
Relata que cuando el colectivo ya se encontraba atravesando la bocacalle, el actor apareció intempestivamente, embistiendo con su motovehículo el parante izquierdo del colectivo, lo que provocó la caída de Arias al piso.
Agrega que el actor fue trasladado al Hospital Interzonal y que sólo sufrió algunas contusiones.
Por último ofrece prueba, funda en derecho y peticiona que se dicte sentencia desestimando la acción instaurada, con costas.
A fs. 100/114, se presenta a contestar la demanda el Dr. Fabián Brunini, en calidad de apoderado de la accionada Empresa de Transporte 25 de Mayo SRL.
Niega en forma general y particular los hechos alegados por el actor, y desconoce la autenticidad de la documental acompañada a la demanda.
Reconoce como cierto el hecho narrado por el actor en su demanda, pero alega que el accidente se produjo en condiciones totalmente disímiles a las planteadas por el accionante.
Sostiene que la responsabilidad le corresponde al conductor del motovehículo, por haber infringido el art. 57 de la ley 11.430 al no respetar la prioridad de paso del ómnibus que circulaba por la mano derecha.
Relata a tal efecto que el conductor del micro circulaba normalmente -a muy baja velocidad- por calle Gascón, y al llegar a la intersección con la calle Victoriano Montes emprendió el cruce. Agrega que, al encontrarse traspasando más de la mitad de la bocacalle, fue embestido de lleno en su parante lateral izquierdo por la motocicleta del actor, quien circulaba sin casco, a alta velocidad y esquivando automóviles.
Resalta que el único culpable en la generación del evento fue el propio actor, al conducir una motocicleta a excesiva velocidad, sin registro habilitante y sin casco.
Luego impugna los daños reclamados, ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda con costas al actor.
A fs. 123/136 se presenta a contestar la demanda el Dr. Gastón A. Gutiérrez, en calidad de apoderado de la accionada Empresa Transporte de Ómnibus Gral. Pueyrredón SRL.
Niega en forma general y particular los hechos alegados por el actor, y desconoce la autenticidad de la documental acompañada a la demanda.
Narra los hechos del caso de manera idéntica a la co-demandada Empresa de Transporte 25 de Mayo SRL, y luego impugna los daños reclamados, ofrece prueba y peticiona que se rechace la demanda con costas al actor.
A fs. 157/168 se presenta a responder la citación en garantía el Dr. Rodrigo Agustín Etchegaray, en calidad de apoderado de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Detalla los límites del seguro y niega los hechos alegados por el actor, como así también la documental acompañada.
Reconoce la existencia del accidente de tránsito en la intersección de las calles Victoriano Montes y Gascón (aclarando que el hecho ocurrió el 30 de julio de 2011 y no el 31 de julio de 2011 como dijera el actor) entre los vehículos indicados en la demanda.
Relata que el siniestro se produjo cuando el demandado Desua, al mando del colectivo Mercedes Benz … al servicio de la Empresa de Transporte Gral. Pueyrredón y asignado a la línea 573, circulaba por calle Gascón, a velocidad reducida y atento a las circunstancias del tránsito, e indica que metros antes de llegar a la intersección con calle Victoriano Montes, disminuyó su velocidad para observar el tránsito y, cuando estaba cruzando, apareció repentinamente una motocicleta conducida por el actor Arias, sin casco ni luces y a elevada velocidad, quien perdió el control de su rodado y embistió al colectivo en la parte medio-trasera izquierda.
Concluye que el hecho devino por la negligente conducta de Arias, y que ninguna responsabilidad cabe a la demandada en la producción del hecho, ya que la culpa corresponde a la supuesta víctima por quien no debe responder.
Luego impugna los daños reclamados, ofrece prueba y peticiona que se libera de responsabilidad a la aseguradora, con costas al actor.
A fs. 188, se dispone la apertura a prueba de la causa, proveyéndose las probanzas a fs. 197/199, y certificándose a fs. 677/678 el vencimiento del término probatorio.
A fs. 688 se llaman los autos para sentencia, y a fs. 689/696 (y su aclaración de fs. 711) se dicta el decisorio que hoy es materia de revisión.
V) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Cabe adelantar liminarmente que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Luego de ello y en vista a los agravios formulados, es posible advertir que el eje central de la crítica se dirige a cuestionar la prioridad de paso asignada por el a quo a quien circulaba por la derecha (léase, Sr. Francisco R. Desua), en tanto el recurrente sostiene que el colectivo circulaba a excesiva velocidad, y que a los fines de emprender el cruce este último efectuó una maniobra de esquive de un rodado marca Chevrolet que había detenido su marcha para cederle el paso al actor de autos.
Así pues, ubicándose allí el thema decidendum, considero menester señalar que no puede desconocerse el importante valor normativo de la prioridad de paso como elemento racional ordenativo de la circulación.
Es así que el art. 41 de la Ley de Tránsito nro. 24.449 (adhesión por Ley Provincial Nº 13.927) -norma que es de aplicación al sub lite atento la fecha de acaecimiento del infortunio (30 de Julio de 2011)-, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, estableciendo que esa prioridad es absoluta, perdiéndose sólo ante supuestos de excepción que la misma norma detalla.
Por su parte, el art. 64 del citado cuerpo legal establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso, que sólo puede ser desvirtuada probando que quien la tenía pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Integrando lo anterior, el art. 15 del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09 (reglamentario de la Ley Nº 13.927) clarifica que «la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma».
Como puede advertirse, el carácter absoluto de la prioridad -en condiciones legales de tránsito y conducción-, es un derecho que no sólo otorga la ley nacional vigente sino también la reglamentación provincial, lo cual despeja toda duda respecto de la implícita obligación de ceder el acceso al preferido por la ley, hasta el extremo de tener que detener completamente la marcha.
Cierto es que tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (el subrayado es de mi autoría; v. SCBA LP C 118719 S 19/10/2016, in re «Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios»; SCBA LP C 101536 S 09/06/2010, in re «Iribarne, Liliana Edith c/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 102703 S 18/03/2009, in re «Pellegrino, Irma Beatriz c/Berastegui, Esteban Miguel y otra s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 102367 S 18/02/2009, in re «Fernández, Ismael Enrique c/Waiser, Carlos Oscar s/Daños y perjuicios»; SCBA LP C 94337 S 12/03/2008, in re «Guilloti, Luis Oscar y otro c/Hospital, Zunilda Marcela s/Daños y perjuicios»).
Empero, dado el particular proceder de las partes en el hecho, no advierto en la especie que se encuentre demostrada ninguna infracción o circunstancia que importe una excepción a la aplicación de la mentada regla de circulación, siendo la conducta del motociclista la única causa del desenlace dañoso.
Es decir, si bien es cierto que el cumplimiento a ultranza de la regla de la prioridad no puede amparar conductas irracionales ni excesivas, en el caso de autos no se advierte que ello aconteciera, en tanto las constancias de autos no evidencian que el demandado circulara a velocidad antirreglamentaria, ni infracción alguna de este último que desplace la mentada regla de conducción, siendo por el contrario apta la conducta de la víctima para provocar el accidente.
Para arribar a tal solución corresponde acudir a las probanzas rendidas, laborío que desarrollaré a continuación.
Ingresando de esta manera al análisis del plexo probatorio, advierto inicialmente que la prueba pericial producida por el Ingeniero Mecánico Roberto Carro no clarea la mecánica del evento, ni especifica la velocidad de circulación de los vehículos intervinientes en el hecho, pues el experto aclara que no es posible determinarlas con los elementos existentes en la causa. Véase que el perito se ha limitado a precisar la vía de desplazamiento de cada uno de los intervinientes y a detallar que el contacto de la motocicleta se produce con el lateral izquierdo del ómnibus (valorando a tal efecto el auxiliar el reconocimiento efectuado por el actor en sede policial), siendo éstas las únicas conclusiones que puede aportar, dado que explica que «…no se puede establecer con certeza técnica el lugar preciso del impacto ya que no hay relevamientos, fotos ni intervención policial. Tampoco se dispone de elementos para establecer velocidades de ninguno de los móviles intervinientes.» (fs. 404 vta.; art. 375, 384, 474 y ccdtes. del el CPC).
Como claramente puede advertirse, la prueba pericial mecánica no demuestra una infracción de tránsito del demandado que tenga incidencia en la producción del siniestro. Es decir, la prueba pericial no prueba el exceso en la velocidad de circulación del colectivo, ni tampoco maniobra alguna del demandado que torne aplicable el art. 41 inc. «g 3» de la ley 24.449.
Tampoco ello se ha demostrado a partir de la prueba testimonial producida.
A tal efecto, debe sopesarse liminarmente la declaración testimonial producida por el Sr. Alejandro Alfonso Benavidez Gonzalez a fs. 481, al cual pondero como el deponente de mayor valor convictivo, en tanto el nombrado ha sido el único testigo que ha sido identificado en el acta de prevención confeccionada por la autoridad policial en forma inmediata a la ocurrencia del accidente (v. fs. 354).
Es decir, corresponde acentuar el valor de la versión del hecho que nos brinda el Sr. Alejandro Alfonso Benavidez Gonzalez ( DNI …), pues su calidad de presencial se encuentra avalada y corroborada a partir de haber sido constatada por los oficiales actuantes que instrumentaran el acta en cuestión (Subtenientes Raúl Antonio Quevedo y Marcelo Castro), siendo además su declaración categórica y exenta de contradicciones (v. acta de prevención glosada en copia autenticada a fs. 354).
Con tales alcances es posible apreciar que el nombrado ha declarado en esta sede (fs. 481), al ser interrogado sobre la velocidad de circulación del colectivo, que «Baja velocidad si arrancaba recién, 30 o 40 no se.» (respuesta a la interrogación cuarta), de lo que se sigue que este testimonio no puede ser utilizado para sustentar la posición actoral.
Por el contrario, el testigo ha expuesto que el conductor de la motocicleta circulaba a excesiva velocidad, en tanto ha declarado que «No era un ciclomotor era una moto, es difícil establecer la velocidad sería 50 no podés saber la velocidad» (respuesta a la interrogación novena).
Cabe valorar además que el mentado declarante ha afirmado que la motocicleta revistió el carácter de embistente y que colisionó con la parte trasera izquierda del colectivo, mas precisamente pasando su rueda trasera (v. respuesta a la interrogación sexta), lo que denota que el vehículo de mayor porte se encontraba en una posición de avanzada en la encrucijada.
Por su parte, cabe advertir que el testigo en cuestión no ha sido interrogado sobre la denunciada cesión de paso del vehículo marca Chevrolet. Y este no es un dato menor, dado que resulta por demás llamativo que la parte actora no haya utilizado su facultad de interrogar al aludido deponente acerca de tal extremo -dada su condición de único testigo presencial que consta en el acta de prevención policial-, en tanto la mentada circunstancia ha sido alegada como un pilar en la argumentación que ha direccionado a relativizar la prioridad de paso que le asistía al conductor del colectivo (art. 440 del CPC).
Cabe sopesar además que el declarante ha explicado que al momento del siniestro era transportado en el colectivo en un asiento de la mano izquierda del colectivo (respuesta a la interrogación décima), lo que conduce a inferir que se ha encontrado en un inmejorable posición a los efectos de observar la colisión.
Es así que valorando la pluralidad de las circunstancias expresadas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considero que contamos con un testimonio de alto valor convictivo, que echa por tierra la versión de los hechos sostenida por el accionante (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
La anterior declaración se encuentra robustecida en virtud de lo testimoniado por el Sr. Rolando Nestor Logarzo, pues ambas resultan plenamente contestes.
En efecto, el nombrado, Sr. Rolando N. Logarzo, ha declarado a fs. 489 que el colectivo circulaba a una velocidad aproximada entre 20 y 40 km./h (v. respuestas a la interrogación cuarta), y que este último fue impactado por la motocicleta en su parte trasera izquierda, a la altura de la rueda de atrás (v. respuesta a la interrogación sexta).
Ha especificado además que al momento del impacto el deponente divisó el hecho por estar estacionado sobre el lado izquierdo de la calle Gascón, lo que permite inferir que ha tenido plena visibilidad de lo acontecido.
Es menester ponderar en este punto que el testigo ha sido sometido a variadas repreguntas que han sido direccionadas a restarle eficacia a su testimonio (v. fs. 489vta.), no obstante lo cual, las respuestas allí brindadas guardan coherencia y complementan de manera armónica lo declarado precedentemente, tornando verosímil lo respondido (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
Cabe aclarar que en nada altera la fuerza probatoria del aludido testimonio el desempeño del declarante como Secretario de la Junta Ejecutiva de la Unión Tranviaria Automotor al momento del hecho (según lo respondido en la repregunta catorce de fs. 489vta.), pues no se trata de un testigo excluído (art. 425 del CPC) y no se ha demostrado en modo alguno su inidoneidad en los términos reglados por el art. 456 del CPC.
Como puede advertirse, las mentadas declaraciones desacreditan las afirmaciones del actor, en tanto a partir de las mismas no puede afirmarse que el colectivo circulaba a excesiva velocidad, ni que efectuó una maniobra de esquive, ni infracción alguna de este último que autorice a atribuirle responsabilidad en el evento.
Luego de ello y continuando con el análisis de las probanzas aportadas, observo que el actor ha producido testimonios que abonan su posición, no obstante lo cual, se evidencian varias y variadas circunstancias que eliminan su eficacia probatoria. Veamos.
El testigo Sergio Alberto Banegas ha declarado ante la autoridad policial en el marco de la IPP nro. 16562-11 caratulada «Desua Francisco Raul s/ Lesiones» que es amigo del actor de autos, al punto que ha especificado que en esa oportunidad se encontrarían para coordinar para ir a pescar (v. fs. 364). Con iguales alcances, el Sr. Ramón Hector Arias ha admitido en la Instrucción Penal Preparatoria de mención que es amigo del Sr. Sergio Alberto Banegas (v. fs. 362).
No obstante ello, lo contrario surge de la declaración del citado deponente en estos actuados a fs. 638, en tanto que en esta sede ha respondido que no le comprenden las generales de la ley y que fue compañero de trabajo del Sr. Arias «sólo por unos días» (respuesta a la interrogación primera).
No sólo esta inconciliable contradicción puede advertirse, sino que además se observa entre ambas declaraciones una insalvable incoherencia en relación al carácter de «testigo presencial» del siniestro que ha sostenido en esta instancia. En efecto, se advierte que el testigo Banegas ha afirmado en el ámbito policial (v. acta de fs. 364) que arribó al lugar luego de ocurrido el accidente, mientras que en la declaración producida en estos autos ha expuesto que presenció el mismo al haber casualmente detenido su bicicleta en la encrucijada en dicha oportunidad, llegando incluso a relatarlo pormenorizadamente (v. respuestas a las interrogaciones segunda, octava y décima; de fs. 638).
Es así que existiendo una disímil versión entre ambas declaraciones volcadas por el mismo deponente, es evidente que su valor convictivo se encuentra afectado, al punto de ser inatendible a los efectos de clarear la mecánica del accidente (art. 384, 456 y 163 inc. 5º del Código Procesal).
Es posible también apreciar que el actor también ha ofrecido la declaración testimonial de la Sra. Clide Ermelinda Golfieri, la cual se produjo a fs. 649.
Al respecto, comparto la valoración que de tal testimonio ha efectuado el a quo, en cuanto advierte que el mismo debe ser ponderado con cautela, dado que no puede obviarse que la deponente reconoció no recordar varias circunstancias específicas del hecho (léase dónde quedó detenida la moto, cuáles eran las condiciones climáticas, cuántas personas iban en la moto, si tenían casco, etc.).
Pero no sólo ello le resta eficacia probatoria a la mentada declaración, sino que además es posible aunar a ello que la deponente, luego de sostener que no le comprenden las generales de la ley, llamativamente afirma en referencia al oferente que «quedó mal, es una persona discapacitada» (v. respuesta a la interrogación tercera). Y digo esto, en tanto tal referencia a su discapacidad actual conlleva a colegir que mantienen algún tipo de relación o conocimiento con el actor que no ha sido explicitado, pues es la única manera que tenga conocimiento de las secuelas habidas, e incluso de su alegada incapacidad actual (v. fs. 649).
Considero que estas circunstancias, analizadas en su conjunto, debilitan al extremo el valor convictivo de lo testimoniado, siendo por ende inoperante este elemento de prueba a los efectos de llevar convicción acerca de la mecánica del siniestro (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
Por último contamos con la declaración del Sr. Juan Sergio Gustavo Suarez (fs. 408), el cual debe seguir igual suerte que el testimonio precedentemente analizado.
Es que debe valorarse que no hay ningún otro elemento de convicción idóneo que corrobore la veracidad de sus dichos, los cuales se encuentran en franca contradicción con la versión del hecho que nos brinda el Sr. Alejandro Alfonso Benavidez Gonzalez, quien -como se explicara ut supra- detenta un valor probatorio preponderante al tener certeza de su presencia en el momento del hecho -por haber sido incluído en el acta de prevención policial- y encontrarse corroborado a partir de lo relatado por el testigo Rolando N. Logarzo (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).
Así pues y para concluir, considero que los motivos expuestos precedentemente imponen hacer prevalecer lo testimoniado por los Sres. Alejandro Alfonso Benavidez Gonzalez y Rolando Nestor Logarzo a los efectos de determinar la mecánica del accidente (arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC). .
Cabe señalar que las valoraciones efectuadas se encuentran enmarcadas dentro de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 456 del Cód. Procesal, en tanto allí se dispone que «el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones».
Queda en claro, en consecuencia, que se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido su valoración constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (v. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial», Tomo III, pág.365 y sus citas).
A todo evento, y a riesgo de abundar, dígase que aún en el mejor de los casos para el actor, esto es, que fuera posible poner en un pie de igualdad a los testimonios descriptos, la solución no variaría, en tanto si existe contradicción respecto del hecho principal -léase que existan testigos que relaten una versión, y otros que expongan otra opuesta-, y no fuera posible acordar mayor credibilidad a un cargo de testigos con relación a otro, debiera prescindirse de este medio de prueba (art. 384 del Cód. Procesal; v. en igual sentido CC0000 TL 10563 RSD-145-21 S 17/11/1992, in re «B, H.M. c/O., J.B. s/Divorcio vincular»; CC0002 AZ 37176 RSD-5-96 S 19/03/1996, in re «Popovich de Vismara María E. c/Méndez Luis Alberto y otros s/Daños y perjuicios»). Véase que ante tal escenario (léase prescindencia de la prueba testimonial por contradicción de testimonios), nos encontraríamos con una ausencia total de elementos de convicción que desvirtúen la prioridad de paso del que circulaba por la derecha (en este caso el colectivo conducido por el demandado), razón por la cual -aún en tal supuesto- la demanda no podría prosperar (art. 375, 384 y ccdtes. del CPC; art. 1113 del Cód. Civil; arts. 41 y 64 de la Ley de Tránsito nro. 24.449).
En definitiva, sopesando las particularidades analizadas que singularizan cada una de las declaraciones testimoniales de mención, considero que corresponde adoptar como verosímil el relato brindado por el testigo que consta en el acta de prevención policial, y la versión conteste a este último que nos ha brindado el deponente Sr. Rolando N. Logarzo, quienes son categóricos en sostener que el colectivo -quien contaba con la prioridad de paso por circular por la derecha- no circulaba a excesiva velocidad, así como también que la velocidad de la motocicleta superó los límites legales, habiendo ésta embestido la parte trasera izquierda del vehículo de mayor porte, cuando este último se encontraba en una posición de avanzada en la encrucijada respecto del embistente.
En iguales condiciones, insisto que la alegada cesión de paso del vehículo Chevrolet y la maniobra de esquive del colectivo no emergen de los testimonios a los que se le ha asignado valor probatorio -según lo expuesto párrafos atrás-, ni de la experticia producida, por lo que concluyo que tales extremos no han sido demostrados (art. 375, 384 y ccdtes. del CPC).
Dígase en cuanto a esto último que el actor ha brindado en sede penal su versión de los hechos, no mencionando en momento alguno de su relato la participación o intervención del rodado marca Chevrolet en cuestión, circunstancia ésta que despeja toda duda sobre el punto. Iguales consideraciones pueden efectuarse a poco que analizo la denuncia de siniestro aportada a fs. 28 y las cartas documento glosadas en copia a fs. 29/31, en tanto el Sr. Ramon N. Arias no ha efectuado referencia alguna en tal sentido.
Así pues, como puede observarse, luego de analizarse exhaustivamente las probanzas producidas, considero que no puede afirmarse válidamente que el demandado cruzó a velocidad antirreglamentaria, ni que existió la maniobra de esquive alegada, y, por el contrario, las pruebas evidencian que el actor circulaba a excesiva velocidad (art. 51 inc. e 1 de la Ley de Tránsito nro. 24.499) y que no detuvo su marcha hasta comprobar que nadie circulaba a su derecha para luego emprender el cruce, conforme lo requiere el art. 41 de la Ley citada. Esto último, dado que el accidente no habría sucedido si el accionante hubiera respetado la prioridad de paso, reduciendo la velocidad hasta casi detenerla al llegar a la bocacalle, como le imponía la ley de tránsito al exigirle circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. b de la ley 24.449; art. 15 inc. e del anexo III del Decreto Reglamentario Provincial nro. 532/09).
En este orden de cosas, considero que la víctima -quien desoyó la prioridad de paso que favorecía al vehículo conducido por el demandado- descuidó las mínimas previsiones exigidas por la situación y asumió por tanto un claro riesgo para su integridad física, provocando su accionar la producción del hecho dañoso.
De tal manera y para concluir, me encuentro en condiciones de afirmar que los elementos probatorios aportados demuestran la culpa de la víctima, con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal, lo que conlleva inexorablemente a la confirmación del decisorio recurrido, en tanto ha rechazado íntegramente la presente acción de daños y perjuicios, con costas a cargo del accionante (art. 1113 2do párrafo del Código Civil).
Por las razones expuestas se rechazan los agravios traídos a esta instancia (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a fs. 728. II) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 697 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a fs. 728. II) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por el apelante de fs. 697 confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. III) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
030616E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118944