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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de la prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues no se encuentra demostrada ninguna infracción o circunstancia que importe una excepción a la aplicación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, siendo la conducta del motociclista reclamante la única causa del desenlace dañoso, al haber violado dicha norma.
En la ciudad de Mar del Plata, a los .15. días del mes de febrero 2018, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CERIMELLI, DIEGO ADRIAN c/ TRABACIO, ARMANDO HERNAN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE.N°163.553 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 364/9 y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 382 y la codemandada Pisoni el recurso de apelación de fs. 390/1?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
Comienzo señalando que a fs. 100 se ordenó el trámite de reconstrucción de las actuaciones, luego de la búsqueda negativa informada por el Actuario a fs. 4.
Así, a fs. 13/21 obra copia de la demanda donde se presenta el Sr. Diego Adrián Cerimelli, por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Martin Rubén Soria, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Armando Hernán Trabacio, la Sra. Gloria Noemi Britos y Liderar Compañía General de Seguros S.A., por la suma de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta y cinco ($ 122.855) y/o más el importe que surja de las probanzas, más intereses y costas.
Relata que el día 25/7/2005, aproximadamente a las 10 de la mañana, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Primera Junta, prestando servicio de mensajería para el comercio “Mensacoop”, y al llegar a la intersección con calle La Rioja, próximo a terminar de cruzar, fue embestido por un vehículo marca Volkswagwen Gol, dominio …, que apareció súbitamente y a gran velocidad, que era conducido por el Sr. Trabacio, afectado al servicio de remis, cuya titular registral era la Sra. Britos.
Se explaya sobre la responsabilidad de los demandados, liquida los rubros indemnizatorios reclamados, peticionando: daño emergente: $ 955, desvalorización del valor venal: $ 500, privación de uso – gastos de movilidad: $ 400; gastos terapéuticos y farmacéuticos: $ 1.500, incapacidad: $ 62.000, perdida de chance: $ 12.000 y daño moral: $ 40.000, gastos terapéuticos por atención psicológica: $ 5.500.
Funda en derecho, ofrece prueba, solicita el beneficio de litigar sin gastos, cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., y peticiona el oportuno acogimiento de la demanda.
A fs. 56/66 se glosó la copia de la contestación de la citación en garantía, donde se presentó el Dr. Juan Carlos Gáspari (h), alegando – en primer lugar – que la cobertura de la póliza contratada por Judit Pisoni estaba suspendida por falta de pago del premio; defensa nacida con anterioridad al siniestro y que lleva al rechazo de la citación en garantía, con costas.
Subsidiariamente, informa los límites de la póliza, la inexistencia de acción directa contra la aseguradora y la intervención obligada del asegurado; y contesta la demanda, expidiéndose sobre cada rubro reclamado.
Ofrece prueba, manifiesta desinterés en las pericias y peticiona la oportuna declaración de irresponsabilidad de su representada.
A fs. 97 obra copia del proveído que tuvo por ampliada la demanda contra Judhit Fernanda Pisoni.
A fs. 124 se presenta el Sr. Armando Hernan Travacio, por derecho propio y el patrocinio letrado del Dr. Daniel Arrechea, contestando la demanda incoada en su contra. Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y brinda su versión de los hechos.
Alega que venía circulando a velocidad adecuada y cumpliendo con la debida atención. Cuando en forma abrupta e intempestiva y a excesiva velocidad ve cruzar la moto con la que se desplazaba el actor, no pudiendo realizar una maniobra para evitar la colisión. Sostiene que fue la culpa de la víctima, quien no respetó la prioridad de paso, no circulaba con cuidado y previsión, ni mantenía el dominio del vehículo en todo momento, careciendo – incluso – de licencia habilitante para conducir.
Sigue con la impugnación de la indemnización pretendida, ofrece prueba, funda en derecho y pide el oportuno rechazo de la demanda con costas.
A fs. 150 se presenta el Dr. Gerardo Luis Guardia, en su carácter de apoderado de las Sras. Gloria Noemí Britos y Judit Fernanda Pisoni, y el Dr. Martín Rubén Soria, solicitando la suspensión de términos por el lapso de diez (10) días hábiles; la que es concedida a fs. 151.
A fs. 152/6 se presenta nuevamente el Dr. Guardia contestando la demanda instaurada contra sus mandantes.
Comienza negando cado uno de los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad formal y sinceridad del contenido de la documentación acompañada.
Sostiene la ruptura del nexo causal ante la culpa de la víctima, el que se desprende, dice, del propio relato del actor, quien no respetó la prioridad de paso establecida en la ley de tránsito.
Se expide sobre los daños reclamados, ofrece prueba, cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A., funda en derecho, solicita el beneficio de litigar sin gastos y peticiona el oportuno rechazo de la acción, con costas.
A fs. 159 se presenta nuevamente el Dr. Juan Carlos Gáspari (h), contestando la citación en garantía y reiterando los términos de la efectuada a fs. 56/66.
A fs. 162 se ordena la apertura a prueba de las actuaciones por el plazo de treinta (30) días; proveyéndose la oportunamente ofrecida a fs. 185 y certificándose sobre su resultado y producción a fs. 360.
A fs. 363 se dicta el llamado de autos para sentencia.
II. La sentencia recurrida:
A fs. 364/9 dicta sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. Diego Adrián Cerimelli contra el Sr. Armando Hernán Travacio y las Sras. Gloria Noemí Britos y Judit Fernanda Pisoni y, en consecuencia, también rechazó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Impuso las costas a la actora vencida y las generadas por la citación en garantía también las impuso a la codemandada Pisoni. Finalmente, reguló los honorarios profesionales.
Para así hacerlo, comenzó deslindando la cuestión controversial, resaltando que las partes fueron contestes en relación a las circunstancias espacio-temporales en que tuvo lugar el hecho juzgado, así como su participes; difiriendo en los antecedentes del contacto material entre los rodados y en la responsabilidad.
Sostuvo que resultaba aplicable el art. 1113 del Cód.Civ. – ley 340 vigente al momento del hecho juzgado -, señalando que el dueño o guardián deben probar que la conducta de la víctima o en su caso la de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, ha interrumpido el nexo causal para impedir la responsabilidad objetiva que endilga la norma.
Destacó la importancia de la regla de traánsito que establece la prioridad de paso y la jurisprudencia existente en torno a su aplicación.
Indicó que surgiendo del propio relato de la actora que el demandado circulaba por la derecha, era de su cuenta justificar la concurrencia de la situación excepcional que denunció en la demanda para sortear las consecuencias derivadas de la infracción a la mentada prioridad y a la presunción de responsabilidad que de ella dimana.
Siguió con el análisis de la prueba y señaló que el actor no cumplió con tal imperativo, no respetó la prioridad y no demostró la concurrencia de otra infracción computable para relativizar los efectos de su omisión.
Concluyó así que la demanda debía ser rechazada y con ella la citación en garantía, tornando inoficiosos – por abstracto – el abordaje de los restantes planteos.
III. Apelación de la actora:
A fs. 382 interpone el accionante recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 383, expresando sus agravios a fs. 444/7, y contestado por la citada en garantía a fs. 459/60.
En primer lugar considera correcta la aplicación del art. 1113 del Cód.Civ. – ley 340 – y la teoría del riesgo creado que efectúa el magistrado.
Se agravia de que la aparente violación de la prioridad de paso sea materia suficiente para tener por acreditada su culpa.
Alega la existencia de numerosos precedentes jurisprudenciales donde se ha resuelto que la mentada prioridad no resulta un “bill de indemnidad” que autoriza a quien circula por la derecha a arrasar con todo lo que encuentra a su paso cuando arriba a una intersección.
Sostiene que pretender que sea el actor quien tenga que acreditar alguna circunstancia que le permita demostrar que esa prioridad no debe ser presumida, desnaturaliza por completo la norma citada.
Entiende que dichas circunstancias debieron ser obtenidas y recabadas por el personal policial; pero no hubo pericia accidentológica, planimetría ni examen de visu de los rodados involucrados. Por tal razón, no pudo el actor demostrar documentalmente que ingresó claramente con anticipación a la bocacalle, que estaba próximo a terminar el cruce cuando se produjo la colisión y que fue el demandado quien lo embiste.
Destaca el testimonio del testigo Mouriño, quien si bien no presenció el accidente, vio la moto rota y al actor tendido en el pavimento; manifestando en su declaración que el actor estaba cruzando y un auto que venía de atrás le pegó en uno de los costados.
Resalta que fue el propio codemandado Travacio quien reconoció ver la moto antes de cruzar y que no pudo realizar una maniobra evasiva; siendo un conductor profesional y encontrándose lloviendo. Cita jurisprudencia en su apoyo.
Subraya que los demandados no probaron absolutamente nada que les sirviera para acreditar los extremos invocados al contestar la demanda.
Concluye diciendo que se acreditó en autos: 1) que el día estaba lluvioso; 2) que el actor ingresó primero a la bocacalle; 3) que el demandado era conductor profesional; 4) que el demandado embistió al actor. Todo ello, alcanza, según su parecer, para obtener un reconocimiento en sentencia, al menos parcialmente.
IV. Apelación de la codemandada Pisoni:
A fs. 390/1 interpone el apoderado de la codemandada Pisoni recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 392, habiendo expresado agravios en el mismo escrito de interposición, y siendo contestados por la citada en garantía a fs. 449/50.
Se agravia de que el a-quo haya decidido hacerle soportar las costas de la citación en garantía conjuntamente con la parte actora, al haber promovido su convocatoria a juicio pese a la supuesta exclusión de cobertura.
Sostiene que la necesidad de la citación fue imprescindible en autos y que careciendo de ella, la resolución hubiera sido otra.
En segundo lugar, cuestiona la base regulatoria tomada por el sentenciante para regular los honorarios profesionales.
Explica que debe efectuarse una tarea extra cuando se rechaza la demanda, determinando un hipotético progreso, con la prudencia como pauta de apreciación.
Entiende que debe fijarse una nueva base que no vulnere la razonabilidad y la prudencia, adecuándose los bajos honorarios regulados en la instancia anterior.
V. Tratamiento de los agravios:
1) Insiste el recurrente en la necesidad de analizar la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Pero, pese a su denodado esfuerzo, adelanto que propondré confirmar la decisión del a-quo.
Nos enseñan Trigo Represas y López Mesa que cuando el daño obedece al “riesgo o vicio” de la cosa, nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva del dueño o guardián, generadora per se del deber de resarcir, salvo que se demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero extraño por quien no debe responder haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño producido, o sea que tales procederes constituya una causa adecuada del perjuicio diferente del “riesgo o vicio” de la cosa (Tratado de la Responsabilidad Civil, T.III, ed. La Ley, Bs.As., 2004, pág. 360).
Es necesario recordar que causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Cód.Civ.). En virtud de ello, no puede considerarse a todas las condiciones que contribuyeron a la producción del hecho dañoso como «equivalentes», vale decir, sin diferenciar el valor que tienen cada una de ellas (conf. causas Ac. 70.593, sent. del 28-IX-1999; Ac. 73.526, sent. del 23-II-2000; C.112.976 del 12/09/2012; etc.).
Ahora bien. En el art. 51 de la ley provincial 11.430 (vigente a la fecha del evento dañoso), se establecen las condiciones para conducir, señalando que los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
c) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
Por su parte el art. 57.2 – del mismo cuerpo normativo – dispone que: El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstanciaceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que taxativamente enumera.
Sobre ésta última nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostiene que: “La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños. “(SCBA, C 108063 S 09/05/2012). Y que: “La regla derecha antes que izquierda no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.” (SCBA, C 104558 S 11/05/2011; entre tantos otros).
Y en igual sentido esta Sala ha resuelto que la prioridad de paso que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (“Faverin, Claudia y otros c/ Rios, Rodolfo Oscar y otro s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°153.332, Reg.N°117 (S) F°646/56, sent. del 02/7/2013; “Campos, Juan Horacio c/ Maccio, Marcela y otro/a s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°157.012, Reg.N°213 (S) F°1170, sent. del 21/10/21014; “Rios, Daniel c/ Empresa de Transportes Peralta Ramos s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°156.925, sent. 28/11/2014).
Empero, la prueba de estas contingencias, que ayudarían a soslayar la citada regla de tránsito (art. 57.2 de la ley 11.430), está a cargo de la parte actora, pues se trata de invalidar la aplicación de una norma positiva que beneficia a la contraria (jurisp. esta Cám., Sala 1, causa 113.581, RSD-81 del 24/04/2001; 120.026, RSD-35 del 4/03/2003; Sala 2, causas 131.750 y 131.751, sent. nica, RSD-450 del 20/09/2005; 133.609, RSD-536 del 23/11/2005; 141.980, RSD-108 del 19/03/2009; esta Sala III, “Garello, Sabrina Lilian c/ Finocchino Nestor Juan s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°145.780, Reg.N°267 (S) F° 1408/1435), del 19/10/2010; “Rios, Daniel c/ Empresa de Transportes Peralta Ramos s/ Daños y Perjuicios” – Expte.N°156.925, sent. 28/11/2014).
Partiendo de tales ideas, y a poco que analizo la plataforma probatoria de autos, considero que en el sub-lite esa carga no ha sido cumplida, debiendo concluir que no se da ninguna de las circunstancias de excepción apuntadas ante las cuales podría ceder la regla de la prioridad de paso – de valor casi absoluto – (arts. 375 y 384 del C.P.C.).
De donde se sigue que debe respetarse el derecho de paso preferente que tenía el remis, descartando por falta de prueba idónea el argumento de la actora de que se encontraba trasponiendo la bocacalle o intersección y la posibilidad de formular a la conducta de aquél algún juicio de reproche, pues no se ha demostrado que condujera a velocidad inadecuada ni que realizara alguna maniobra antirreglamentaria o violara alguna norma de tránsito (art. 375, 384 y cdtes. del CPC).
Con este panorama, sólo quedaría en pie y en favor del actor el carácter de «embistente» del automóvil, a cuyo respecto adelanto que no resulta suficiente para enervar la franquicia de paso.
Es que el hecho de embestir, además de que no puede prevalecer sobre el texto expreso de una ley específica en materia de conducción en el tránsito vehicular que exige se respete el prioritario paso del que circula por derecha, tampoco permite por sí solo obtener la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces que temerarias e irresponsables formas de conducir colocan a un conductor en situación de embestido.
De ahí que esta Cámara ha dicho que la aislada utilización de esa pauta resulta peligrosa y potencialmente arbitraria (jurisp. Sala 2, causas 112.553, RSD-314 del 10/08/2000; 141.980, RSD-108 del 19/03/2009; jurisp. Cám. Civ. y Com. 1ra., La Plata, Sala 2, causas 236.371, RSD-154 del 12/10/2000; 238.541, RSD-29 del 26/3/2002).
Repaso que, como bien lo señala el recurrente, no se ha producido – ni siquiera ofrecido – prueba pericial mecánica que arroje luz sobre la mecánica del accidente, aporte los guarismos de las velocidades desplegadas por los vehículos intervinientes, etc. (art. 457 del CPC; ver fs. 18/9). Así las cosas, el análisis solo puede basarse en la prueba testimonial rendida a fs. 199/200, 201/2 y 208/9 (arts.424, 427 y cdtes. del CPC).
Y estas declaraciones aparecen desprovistas de la fuerza de convicción necesaria para acreditar los extremos indicados (art. 375, 384, 456 y cdtes. del CPC).
En efecto, la testigo Cano no presenció el accidente y solo se expide sobre las lesiones que sufrió el actor (ver fs.199/200); el testigo Cerruda, tampoco presenció el choque, efectuando manifestaciones sobre las condiciones generales del actor posteriores a aquél (ver fs.201/2), y el testigo Mouriño, tampoco vio el accidente, declarando haber llegado “…a los pocos minutos” (sic, ver fs. 208vta.).
Recuérdese que testigo es la persona que conoce los hechos acerca de los cuales se le interroga, por haber caído estos bajo la apreciación de sus sentidos, no requiriéndose para ejercer este rol en el proceso más que esa única condición (ver en este sentido Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni, págs. 189 y ss., 319 y ss., 555, 610 y ss.; cfr. arts. 384, 456, 474 y concds. del CPC).
En lo relativo a la apreciación del mérito probatorio del testimonio, señala Devis Echandía que: «…corresponde al juez determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos…» (Compendio de la Prueba Judicial, T. II, Rubinzal-Culzoni, págs. 90 y 42 y ss.).
Como adelanté, entonces, razones de peso fundamentan el decisorio apelado en el sentido indicado precedentemente, y sin éxito son objeto de impugnación en el recurso deducido y deben permanecer incólumes.
En razón de ello, si el accionante hubiera respetado la prioridad de paso y al llegar a la bocacalle hubiera reducido la velocidad casi hasta detenerla, como le imponía la ley de tránsito al exigirle circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51 de la ley provincial 11.430 – vigente a la fecha del evento dañoso -); estoy convencido de que el accidente no se hubiera producido (art. 901 del Cód.Civ.).
La ausencia de respeto por la prioridad de paso, no constituye una falta menor y contraría la base del ordenamiento del tránsito, en tanto no resulta necesario que el arribo sea simultáneo, pues «se impone una conducta de previsión adicional al conductor que lo hace por la izquierda: frenar y solo acometer el cruce cuando haya verificado que no existían vehículos con paso preferente» (SCBA Ac. 58.668; esta Cámara, Sala II, Expte. Nº 139.834).
Es decir, al haberse violado la prioridad de paso, sin prueba de ninguna circunstancia que atempere la aplicación de la norma positiva (art. 57.2 de la ley 11.430), debe tenerse por interrumpido el nexo de causalidad y, consecuentemente, por acreditada la eximente que prevé el art. 1113 del Cód.Civ., esto es la culpa de la víctima.
2) Corresponde ingresar en el análisis del recurso de la codemandada Pisoni; adelantando su deserción.
En efecto, las alegaciones expuestas por la recurrente resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, que exige la «critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas» (art. 260 C.P.C.C).
Sobre el particular, enseña Hitters que la expresión de agravios «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…» (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).
Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que «… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores…» (esta Sala, causas N° 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras).
En el caso de autos, el Sr. Juez de Primera Instancia al brindar los motivos que sustentan su decisión de hacerla cargar con las costas de la citación en garantía (que fuera rechazada) señalo que “…las generadas por la citación en garantía de la seguradora, también estarán a cargo de la codemandada Pisoni, quien promovió su convocatoria al pleito … y de consuno con lo que concluye el dictamen pericial contable producido a fs. 324/327 y ampliación de fs. 341 -que confirma la falta de pago y cóngrua suspensión de cobertura a la fecha del siniestro” (sic, ver fs. 368).
Como claramente puede apreciarse, el sentenciante, encontró que la codemandada generó la intervención de quien a la postre acreditó que la cobertura había sido suspendida por falta de pago. Y sobre tal pilar la recurrente no dedicó párrafo alguno en su expresión de agravios, limitándose a decir la citación fue imprescindible en autos y que careciendo de ella, la resolución hubiera sido otra; sin señalar como se hubiera arribado a ese resultado distinto.
De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por la accionada para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas un razonamiento jurídico suficiente dirigido a resaltar el supuesto error en que hubiera incurrido el juzgador.
De conformidad con todo lo expuesto, no habiendo cumplido el apelante con la carga de «critica concreta y razonada» dispuesta en el art. 260 del C.P.C, mal puede atenderse al agravio bajo análisis.
3) La imposición de costas:
Para la imposición de costas en esta instancia debe seguirse el principio general. Es decir, que la parte vencida en el recurso debe pagar las costas. En otras palabras, resulta crucial el éxito del recurso (Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 354).
En este sentido ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso” (C 89530 S 25-3-2009; C 112337 S 10-10-2012; entre tantos otros).
En torno a las costas de alzada, reiteradamente la SCBA ha resuelto que se debe tener “…en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación” (Ac 35471 S 12-6-1986; AC 66733 S 23-5-2001; C 101847 S 17-6-2009; C 107153 S 4-4-2012).
Así las cosas y visto el resultado de cada recurso interpuesto, corresponde imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) a la actora ante el rechazo total de su recurso de apelación (art.68 del CPC) ; b) a la codemandada Pisoni ante la deserción de su recurso, por haber advertido la citada en garantía la deficiencia que conlleva a tal resultado (ver fs. 449; arts.68 y 274 del CPC; juris. este Tribunal, Sala II, 109547 RSI-1004-99 I 28-10-1999; Sala I, 134643 RSI-950-6 I 20-7-2006; Sala III, 154189; entre tantos otros).
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 382, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 364/9; 2°) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Pisoni a fs. 390/1; 3°) Imponer las costas de Alzada a la actora ante el rechazo total de su recurso y a la codemandada Pisoni ante la deserción del propio (arts.68 y 274 del CPC); 4°) Tratar la base regulatoria y las apelaciones de honorarios de fs. 371 y 390 en resolución separada a la presente (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 382, y se confirma, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 364/9; 2°) Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Pisoni a fs. 390/1; 3°) Se imponen las costas de Alzada a la actora ante el rechazo total de su recurso y a la codemandada Pisoni ante la deserción del propio (arts.68 y 274 del CPC); 4°) Se tratarán las apelaciones de fs. 371 y 390 en resolución separada a la presente (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).
027127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118945