Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues el accidente tuvo su causa en la conducta imprudente del demandado por no respetar la prioridad de paso que poseía la motocicleta conducida por el actor, que venía circulando por una avenida.
En la Ciudad de Azul, a los 2 días del mes de Noviembre de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ROSENDE CRISTIAN ARIEL C/ PEREZ GUILLERMO NICOLAS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, (Causa Nº 1-63059-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.),a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
– CUESTIONES –
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 231/239 vta. 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
– VOTACION –
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Juez Dra. COMPARATO dijo:
I.- Para comenzar, resulta oportuno destacar que las presentes actuaciones encuentran su causa en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de julio de 2016 aproximadamente a las 17:50 hs. en la intersección de la Avenida Colón y la calle Junín (ambas de doble mano de circulación) de la ciudad de Olavarría.
El mencionado siniestro fue protagonizado por una motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125 DE, dominio …que al mando del Sr. Rosende venía circulando por la Avenida Colón y que al llegar a la intersección con la calle Junín es colisionada por un automóvil Peugeot 505 SR S/C, dominio … que era conducido por el demandado Pérez por esta última arteria.
La parte actora reclama los daños sufridos con motivo del siniestro, mientras que el demandado, luego de dar su versión de los hechos, reconviene por los daños ocasionados al Peugeot.
La sentencia de grado, encuentra en la conducta imprudente del demandado la causa generadora del accidente por no respetar la prioridad de paso que -según explica la magistrada-, poseía la motocicleta que venía circulando por la avenida Colón, y por resultar embistente de esta última; por tales motivos, atribuye de manera exclusiva al Sr. Pérez la responsabilidad por los daños causados, condenándolo al resarcimiento de las consecuencia inmediatas y mediatas previsibles, rechazando la reconvención interpuesta.
Seguidamente se aboca al tratamiento de los rubros indemnizatorios haciendo lugar a la suma de $ 350.000 en concepto de daño psicofísico y estético; a la de $ 100.000 por daño moral; y a la de $ 3.900 para gastos médicos y farmacéuticos, todo ello con más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho dañoso (29/7/16) hasta el efectivo pago.
Dicho decisorio es apelado a fs. 248 por la parte demandada; recurso que se concede libremente a fs. 249, se funda a fs. 267/273, obteniendo réplica de la contraparte a fs. 275/276 vta.
LOS AGRAVIOS DEL DEMANDADO
En primer lugar, se agravia de la atribución de responsabilidad de manera excluyente, por entender que la conducta del actor -a quien le adjudica conducir a exceso de velocidad-, tuvo incidencia en la producción del siniestro, además de encontrarse acreditado que al momento del hecho, no poseía el dominio de su vehículo; de no haberse dado tales circunstancias -sostiene-, el accidente no se hubiera producido.
Por otra parte, y luego de destacar que conducía de manera lenta y ajustada a derecho, considera equivocada la interpretación realizada por la magistrada de la anterior instancia en cuanto a que quien circula por una avenida posee prioridad de paso.
En otro de los agravios cuestiona la sentencia por contradecir el principio de congruencia al tomar en cuenta manifestaciones (haber ayudado con la motocicleta a la propietaria del rodado siniestrado) efectuadas por el recurrente en la audiencia de vista de causa “SIN RECONOCER RESPONSABILIDAD ALGUNA” (sic.) que no fueran introducidas por la contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que considera afectado su derecho de defensa.
Insiste en sus argumentos de que el actor circulaba a exceso de velocidad sin dominio de su vehículo, por lo que considera que debe atribuirse la responsabilidad de manera excluyente a la accionante o, al menos, en forma concurrente.
Agravia también al recurrente que no se tuviera en consideración que ambas calzadas son de doble vía, y de amplia circulación vehicular, por lo tanto de símil jerarquía, por lo que debería aplicarse -según expresa-, la máxima de la prioridad de paso a favor del que circula por la derecha.
Finalmente tacha de arbitrario el decisorio en crisis por entender que el mismo se apoya en afirmaciones dogmáticas que dan a la sentencia un fundamento sólo aparente, sin considerar las circunstancias de la causa, particularmente las aportadas por el demandado, con la consiguiente vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional.
Concluye su exposición sosteniendo que de haberse tenido debidamente en cuenta la normativa y jurisprudencia anteriormente citadas, la jueza hubiera arribado a una conclusión diametralmente diferente a la de la sentencia bajo análisis.
Reserva el Caso Federal.
LA RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA
Luego de plantear la deserción recursiva por entender que la expresión de agravios no constituye una crítica fundada de la sentencia, la parte actora destaca que la velocidad (lenta) del demandado no excluye su responsabilidad, encontrándose probado su carácter de embistente.
Por otra parte, destaca que la magistrada no incurrió en contradicción con el principio de congruencia, en tanto -a los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto de la verdad objetiva-, se valió de todas las medidas de prueba que encontró razonables.
En la contestación de agravios, la actora destaca que la velocidad de la motocicleta no era excesiva; circunstancia que se encuentra probada con las pericias accidentológica y mecánica producidas en la causa penal y en estas actuaciones respectivamente.
Finaliza la réplica de los agravios, sosteniendo que no puede otorgarse igual jerarquía a una simple calle de doble mano que a una avenida como la Colón de cuatro carriles para ampararse en la prioridad de paso.
II.- La prejudicialidad:
Como cuestión liminar, debo señalar que si bien el proceso penal preparatorio n° 01-02-003125-16/00 ofrecido como prueba por las partes y que tengo a la vista, aún no ha concluido; dicha circunstancia no habilita la suspensión del dictado de la sentencia civil, en tanto se configura la excepción prevista en el art. 1775 inc. c) del CCyC (aplicable al caso bajo análisis), cual es que la acción civil por reparación del daño esté fundada en un factor objetivo de atribución de responsabilidad.
Esta excepción -según comentan los autores-, encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del CCyC (Luis R. J. Sáenz, en “Código Civil y Comercial de la Nación” Dirigido por Ricardo L. Lorenzetti. Comentado. T. III, pág. 661, comentario al art. 1775 y sus citas. Ed. Rubinzal – Culzoni).
III.- Vistos los agravios y la contestación, corresponde ahora el tratamiento de los mismos.
En primer lugar, debo señalar que lo único que viene cuestionado y que constituye la materia de los agravios planteados por el demandado, es la atribución de responsabilidad que de manera exclusiva le impuso la sentencia de la anterior instancia.
En efecto, al fundar el recurso, el Sr. Pérez pretende la revocación de la sentencia por entender que está clara la responsabilidad excluyente o mínimamente concurrente del Sr. Rosende dirigiendo todos sus argumentos en esa dirección.
De modo entonces que la cuestión a resolver se circunscribe a la interpretación de la regla sobre la prioridad de paso en la encrucijada entre una avenida y una calle, donde la particularidad y dificultad interpretativa está en que ambas arterias poseen doble mano de circulación; de lo que surgirá si la conducta de la víctima tuvo incidencia causal en la producción del hecho dañoso.
Es de hacer notar además, que al agraviarse, el demandado insiste en el argumento del exceso de velocidad de la motocicleta.
Con lo dicho, se da respuesta negativa al planteo de deserción recursiva efectuado por el actor al contestar los agravios de la parte demandada.
Para comenzar entonces con el análisis del recurso, destaco aquí que la velocidad de los vehículos no posee incidencia alguna en la producción del siniestro, tal lo que arroja el resultado de las pericias accidentológicas (fs. 183/185 y ampliación de fs. 222 y vta. de estas actuaciones y fs. 141/146 de la IPP N° 01-02-003125-16/00), donde se deja constancia de que si bien no se pudo determinar la velocidad de los vehículos (salvo en la causa penal donde se indica que la velocidad mínima de la motocicleta era de 16 km/h), quedó comprobado que en ambos casos era baja, y por ende, no excedía los límites máximos de circulación establecidos para las arterias en cuestión y en especial para las encrucijadas, de modo tal que el agravio del recurrente en tal sentido habrá de ser desestimado.
Dicho lo anterior, debo destacar que la cuestión relativa a la prioridad de paso de quien circula por las avenidas viene sufriendo a lo largo del tiempo vaivenes legislativos y jurisprudenciales.
Así, tenemos que el art. 57 inc. 2) apartado c) de la ley 11.430 disponía que la prioridad de paso se perdía frente a vehículos que circularan por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarlas -decía la norma-, se debe siempre detener la marcha.
Como se ve, el artículo no contenía una mención expresa a las avenidas, de modo que fue la jurisprudencia la que vino a incorporar dichas arterias al listado del inciso mencionado en el párrafo anterior; puntualmente la SCBA lo hace -cambiando su anterior criterio-, a partir de la causa Ac. 79618, “Salinas…” del 8/6/05.
Posteriormente, la ley 13604 modifica el art. 57 en el inciso en cuestión e incorpora expresamente a las avenidas en la nómina de excepciones a la prioridad de paso del que viene por la derecha. Incorporación que se mantiene en los mismos términos en el artículo 70 inc. 2) apartado c) del Decreto 40/07 que reemplazó a la ya mencionada ley 11.430.-
Sin embargo, el art. 41 inc. d) de la ley nacional de tránsito 24.449 a la que adhiere la Pcia. de Buenos Aires mediante la ley 13.927, no contiene a las avenidas como excepción a la prioridad de paso, mencionando sólo a las semiautopistas.
De modo que -cuando el tema parecía superado frente a la recepción legislativa alcanzada-, vuelve a reeditarse con la actual redacción de la norma, vigente al momento del acaecimiento del siniestro que motivó las presentes actuaciones.
En esa dirección, en la causa Ac. 118.128, “Rearte” del 8/4/15, la SCBA, decidió que a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 ap. C) de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la Ley de Tránsito 24.449, a la que prestara su adhesión la ley provincial 13.927, no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circula por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista. Dicha doctrina -aunque con importantes disidencias del Dr. Negri-, fue reeditada en los recientes precedentes del Máximo Tribunal Provincial causas C. 120.890, “Canales” del 18/4/18 y C. 121.006 “Flamenco” del 30/5/18.
Sin embargo, y como lo hace notar el Dr. Galdós en su voto como vocal de la Sala II de esta Cámara en la causa n° 62.504, “Degano” del 25/9/18, en el mencionado precedente “Canales” del Superior Tribunal Pcial., también se dispuso: “…dicha prioridad de paso que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños…”; doctrina esta última sentada por la SCBA en las causas Ac. 94.337, «Guilloti», sent. de 12-III-2008; C. 102.703, «Pellegrino», sent. de 18-III-2009; C. 101.536, «Iribarne», sent. de 9-VI-2010, citadas en la propia causa “Canales”.
En ese contexto, resulta esclarecedora la conclusión a la que arriban los Dres. Jorge Mario Galdós y Carlos E. Ribera en el artículo escrito en coautoría titulado “El cambio de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida” (LLBA 2009 (diciembre), 1167).-
Allí -luego de un pormenorizado análisis de la evolución jurisprudencial y legislativa en la materia-, se dijo: “…Concluyendo, y sin propósito de efectuar elucubraciones conjeturales, parece desprenderse de los fundamentos vertidos por la ajustada mayoría en los dos últimos pronunciamientos citados /a>y desarrollados al interpretar la «ratio legis» de la norma aplicable al momento del juzgamiento (art. 57 inc. 2 apartado 3 ley 11.430, ahora derogada), que habrá de prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quién (desde una calle lateral) acomete el cruce con una calle de mayor importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la avenida cuando el paso se encuentre expedito y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia, cualitativa y cuantitativa (por la densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los restantes automovilistas) pueda ejecutarse sin riesgos para terceros. Esa es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode normativo que se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art 39 inc b ley 24.449), en la velocidad precautoria que supone no sólo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación (art. 50 ley cit) y el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art 64, segunda parte,»in fine» ley cit 24.449)…”.
Sin perjuicio de ello, no debemos soslayar que la Suprema Corte Provincial tiene reiteradamente dicho a partir del fallo “Quiñones…” Ac. 7.655 que: “La regla derecha antes que izquierda no representa ningún bill de indemnidad que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda”.
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras).
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica (en el caso, el art. 41 de la ley 24.449) y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “… esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, «D.J.B.A.», 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).”
Puntualmente referido al cruce de una avenida de doble mano de quien aparece desde la derecha, en un antecedente de la SCBA, causa C. 110.372, “Juárez…” del 5/3/14, el Dr. Genoud expresaba que: «La trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes».
En el mismo sentido se pronunció el Máximo tribunal en las causas Ac. 78088, “Cassini…” del 8/6/05 y C. 99.141, “de la Rosa…” del 15/7/09 y esta Sala en causas nº 39352, “Larregina…” del 30/10/98; nº 53388, “Pesce…” de. 21/10/09; nº 53758, “Rebollo…” del 3/2/10; nº 55553, “Alderete…” del 5/6/12; nº 55910, “Amoroso…” del 14/8/12; n° 59.076, “Kessler”, del 21/10/14.
Por otra parte, en el ya mencionado precedente de la Sala II de esta Cámara (causa n° 62.504, “Degano” del 25/9/18) se sintetizan -de la manera que a continuación se transcribe-, los argumentos que dan sustento jurídico a una interpretación que integra y flexibiliza el inc d) del art. 41 de la ley 24.449 y naturalmente también, la doctrina legal de la Suprema Corte sentada en la causa “Rearte” y sus posteriores “Canales” y “Flamenco”:
“…- La regla normativa (art. 41 inc. d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la Ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia “a posteriori” (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN).
– En el interior de la Provincia de Buenos Aires, en ciudades como Azul, Tandil y Olavarría, la experiencia demuestra que la mayoría de los ciudadanos actúa con el convencimiento de que la prioridad recae en quien circula por una avenida por ser de mayores dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que tiene primacía la creencia social de que quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor “jerarquía” (una calle o arteria “común”, es decir de una sola mano y de menores dimensiones)”.
“… esta creencia social no es infundada, sino que tiene su sustento en la anterior normativa de tránsito que durante muchos años asignó prioridad de paso también a las avenidas y vías de mayor jerarquía (fallo SCBA “Salinas” del 08/06/2005, voto del Dr. Roncoroni)…”.
“…- Debe prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el cruce con una calle de mayor importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la avenida cuando el paso se encuentre expedito, y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia, cualitativa y cuantitativa (por la densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los restantes automovilistas), pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Esta es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode que se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art. 39 inc. b ley 24.449), en la velocidad precautoria que supone no sólo el dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación (art. 50 ley cit.), y el de evitar daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine ley 24.449).
– Quien circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad’, goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral. En tal caso quién debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación por la arteria principal…”.
Llegados a este punto, y hecha la referencia -con todos sus matices- de la evolución legal y jurisprudencial sobre el principio de prioridad de paso, en el caso que nos ocupa el accidente ocurrió en la encrucijada donde convergen una avenida (Colón) y una calle (Junín), ambas arterias de doble mano de circulación, circunstancia que -al menos en apariencia-, aporta cierto grado de dificultad a la tarea de interpretar la mecánica del hecho y las reglas de tránsito involucradas, en especial, la prioridad de paso.
En este punto, cabe recordar que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 384 del CPCC, la prueba producida en autos debe ser analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, que -al decir de Camps- no implica, en general, ataduras a pautas taxativamente preordenadas sino una valoración global y razonada del conjunto de elementos reunidos, donde el juez debe tomar las probanzas de la causa y efectuar una selección del material que habrá de utilizar, sin obligación de computar todo el conjunto de pruebas sino tan sólo las que entienda esenciales, con criterios objetivos y racionales y a partir de allí componer el cuadro de los hechos de manera lógica, siguiendo un camino coherente (Camps, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. Anotado, Comentado, Concordado, Ed. AbeledoPerrot, T. II, comentario al art. 384, págs. 1201/1202; esta Sala, doctrina causas n° 55.747, “Rattiguen” del 7/8/12; n° 58.497, “Parra” del 11/2/14: n° 60.216, “Vargas” del 20/10/15; n° 61.904 “Carbone” del 16/6/17).
En ese marco, entiendo que las conclusiones periciales vienen a zanjar los problemas interpretativos antes indicados.
En efecto, y sin perjuicio de las consideraciones realizadas por el perito ingeniero Behotás acerca de la inaplicabilidad a la intersección de las bocacalles Av. Colón y calle Junín de la regla de derecha absoluta en la prioridad de tránsito, por tratarse de calles transversales de distintos niveles de infraestructura, afluencia de tránsito y límites de velocidad permitidos, que sustentarían el análisis de la cuestión desde la ya referida visión integradora de la normativa de tránsito; la pericia accidentológica aporta otros elementos que excepcionan la prioridad de paso del demandado por motivos distintos a los invocados en la sentencia de grado.
Así, vemos que a fs. 184, el experto, contestando el punto j) de los puntos de pericia propuestos por el demandado -donde se le pedía que determinara si el rodado Peugeot al momento del impacto de la moto, ya se encontraba cruzando la calzada Colón, presto a arribar al divisor central-, señaló que no, que el automóvil iniciaba el cruce de la avenida y que se detiene luego del impacto antes del centro físico de encrucijadas; y respondiendo al punto 2) de los ofrecidos por la actora -en el que se le requería la descripción de las maniobras de los vehículos previas al choque-, expresa que la trayectoria del vehículo Peugeot 505 que circulaba por calle Junín de noreste hacia suroeste y la posición final verificada en la causa penal, describen la intención de girar para retomar por avenida Colón en dirección centro de la ciudad. En tanto la motocicleta guiada por el Sr. Rosende Cristian Ariel circulaba por dicha avenida en dirección a la Avenida Alberdi; conclusión -cabe destacar aquí-, que no fue impugnada por el demandado.
De modo que, teniendo en cuenta el principio ‘iuria novit curia’ según el cual, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida» (Ac. 63.379, sent. del 21-V-2002; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; C. 111.450, sent. del 19-XII-2012; C. 105.173, sent. del 2-V-2013; C. 118.128, “Rearte” del 8/4/15), los elementos reseñados en el párrafo anterior resultan dirimentes para la solución del recurso a la luz del art. 41 de la ley 24.449 y modificatorias que dispone: “Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: …inc. g) Cualquier circunstancia cuando: …3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra via…”.
De lo dicho se desprende que el Peugeot 505 había perdido la prioridad de paso que poseía por venir circulando desde la derecha, en tanto pretendía girar para retomar la marcha por la avenida Colón por donde venía la moto y en sentido contrario al que llevaba esta última.
Cabe destacar aquí, que el caso que nos ocupa guarda notable similitud con el referido precedente “Rearte” donde la Corte, luego de sentar la doctrina respecto a que la nueva normativa no incluye a las vías de mayor jerarquía entre las excepciones a la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; normativa que -como se dijo-, se limita a las semiautopistas, señaló que, si bien el que venía circulando por la derecha, en principio, gozaba de prioridad de paso, cedió dicha prioridad cuando intentó girar hacia la izquierda para ingresar en la avenida transversal … (conf. Art. 41, apart. “g” 3, ley 24.449)” (SCBA, causa C. 118.128, “Rearte”, del 8/4/15; esta Sala, causa n° 62.353, “Negrete” del 7/12/17).
En este punto y para finalizar, cabe poner de relieve otro aspecto que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugarexacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que, quien no contaba con prioridad de paso alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.
De todos modos, la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada, consecuencia de lo cual, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solopermita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión (SCBA, doct. causas C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en especial voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; esta Sala, causa n° 58.987, “Tulman” del 3/10/14).
En el caso de autos, la calidad de embistente que surge de las pericias realizadas tanto en este expediente como en la causa penal, pesa sobre el automóvil que impacta el lateral derecho de la motocicleta cuando esta ya había traspuesto la mitad de la calle Junín, y en ocasión -como se dijo-, en que el Peugeot pretendía -desde calle Junín-, retomar la circulación por avenida Colón en sentido de circulación inverso al que llevaba la moto.
De manera que, tal carácter (embistente) sumado a las demás circunstancias del caso, cobra especial relevancia a los fines de la exclusiva atribución de responsabilidad al demandado.
Para finalizar, y sin que ello incida en las conclusiones derivadas de los argumentos anteriormente expuestos, cabe destacar que las expresiones efectuadas por el demandado Perez al absolver posiciones -tenidas en cuenta por la magistrada de la anterior instancia al momento de sentenciar-, acerca de haber entregado como parte de pago a la propietaria de la motocicleta siniestrada otra de similares características, en modo alguno implica un apartamiento al principio de congruencia.
Ello así, en tanto tales expresiones fueron vertidas como explicación a las preguntas que le formulara la sentenciante a partir de una de las posiciones propuestas por la parte actora, en un todo de acuerdo a lo previsto por los arts. 411 y 413 del CPCC (ver audiencia de vista de causa en Cd agregado a fs. 204 de estas actuaciones).
De modo que no encuentro razones para admitir la arbitrariedad del decisorio planteado por el recurrente al expresar agravios.
Por tales razones propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
1) Confirmar por los argumentos expuestos la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio;
2) Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.-
El Sr. Juez Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
– SENTENCIA –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1) Confirmar por los argumentos expuestos la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
Notifíquese y devuélvase.
034770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127483