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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto exime en un 30% de responsabilidad a la demandada y a la citada en garantía, debiendo atribuírsela en forma exclusiva, pues el ómnibus fue el agente activo que provocó el accidente de tránsito al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el automóvil y circular sin el cuidado y prevención.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116960 , en los autos: “LEMBO ROSA CARMEN C/ EMPRESA DE TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia única obrante a fs.103/113, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía.
Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por ROSA CARMEN LEMBO contra “TRANSPORTES LA PERLITA SOCIEDAD ANONIMA” y “METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS” y en consecuencia, condenar a la demandada y a la citada en garantía a abonarle a la actora la suma de pesos cuarenta y dos mil setecientos ($42.700), con más sus intereses, dentro de los 10 días de quedar firme el fallo, con costas a la parte demandada vencida.
La actora interpuso recurso de apelación a fs.117/119, concedido libremente a fs.122, expresó agravios el 4 de julio de 2018 según lo que surge de fs.142/144, los que no fueron motivo de replica alguna (Conf. fs.151).
La demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a fs.123, concedido libremente a fs.125, los que fueron declarados desiertos a fs.146/147.
II.- RESPONSABILIDAD
2.1. Síntesis de los fundamentos de la sentencia en el tema de la responsabilidad
El Sr. Juez de grado eximió en un 30% de responsabilidad al conductor del ómnibus de la parte demanda en el hecho dañoso motivo de estas actuaciones, con sustento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, esencialmente, por considerar que había quedado acreditada la calidad de embistente de la accionante y que no había respetado la norma contenida en el art. 39 de la ley 24.449 en cuanto exige “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. En síntesis: El Sr. Juez de grado considero que si bien la presunción legal de responsabilidad que pesaba sobre el demandado en los términos del art. 1113, 2° párrafo, última parte del Código Civil no había sido desvirtuada por suficiente prueba en contrario del demandado y su compañía aseguradora entendía que había sido morigerada en razón de la presunción de causación del siniestro que pesaba sobre la actora atento su calidad de embistente.
2.2.- Agravios
La accionante solicita que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto decide que su accionar operó como excluyente parcial de la responsabilidad objetiva de la parte demandada, y consecuentemente, limita su responsabilidad sólo a un 70% en lo que hace a resarcir los perjuicios que le ocasionara el accidente de tránsito.
Centra su queja en cuanto a la decisión del Sr. Juez de grado en considerar que su accionar contribuyó a la ocurrencia del hecho al no advertir la presencia del micrómnibus y supuestamente embestirlo, a pesar de que contaba con prioridad de paso del móvil que circula por la derecha. Es decir, protesta por haber sido considerada agente embistente en el hecho sin tener en cuenta que fue imposible evitar la colisión por la velocidad con la que avanzaba el ómnibus y la circunstancia de haber encarado la intersección sin disminuirla, atravesándose directamente en su línea de marcha.
Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de eximir parcialmente de responsabilidad a la parte demandada.
Considero necesario formular las consideraciones que enumero a continuación, antes de ingresar al tratamiento de los agravios de los apelantes, enunciados precedentemente:
En primer lugar, que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió la atribución de la misma.
En segundo término, que daré respuesta a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
2.3.- Hecho.
Las partes y la citada en garantía no controvierten la existencia del hecho materia de esta litis, es decir, que el día 20 de mayo de 2015 a las 11,10 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Camilli y Libertad de la localidad y Partido de Moreno, que involucró a la Sra. Rosa Carmen Lembo, quien conducía su automóvil marca Fiat Modelo Siena dominio OJR-181 y el interno 303 de la “Empresa de Transportes La Perlita S.A.” En cambio, las partes discrepan en cuanto a la mecánica del accidente y la responsabilidad resultante por las consecuencias del hecho dañoso (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
Corresponde destacar que el daño reclamado fue producido por un vehículo automotor en movimiento y que la colisión ocurrió en una encrucijada, sin señalización.
2.4.- Encuadre jurídico.
Las partes tampoco han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil (ley 340), norma sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado, que por ende queda sujeto a la ley anterior (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas por el hecho de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, la actora, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar el accidente de tránsito, la intervención de la cosa riesgosa en el accidente y la existencia de daños, circunstancias que no aparecen discutidas. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa de su parte (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras).
2.5.- Propuesta para la solución del caso
2.5.1.- Análisis de las pruebas:
De las constancias de autos resulta lo siguiente:
Las partes no controvierten que el automóvil tenía prioridad de paso, por circular a la derecha del colectivo. El Fiat Siena lo hacía por la calle Tte. Camili de Norte a Sur y el ómnibus se desplazaba por la calle Libertad (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
La demandada y la citada en garantía solicitaron eximirse de la responsabilidad objetiva aplicable al caso invocando que el accidente de tránsito ocurrió por exclusiva culpa de la actora por haber embestido con su automóvil el colectivo. Es decir, por entender que el automóvil de la actora había sido el embistente físico mecánico del colectivo por haberse producido el impacto con el frente de avance del automóvil Fiat Siena contra el lateral derecho del colectivo. La mala maniobra de la actora, que por su propia imprudencia y/o negligencia impactó al colectivo en su parte lateral fue el factor desencadenante del hecho (Conf. fs.31 y 47 vta.).
La demandada y la citada en garantía no probaron de forma alguna que el automóvil de la actora hubiese sido el embistente físico mecánico ni que hubiera el impactado con el frente de avance contra el lateral derecho del colectivo (rueda delantera derecha). No hay ningún elemento de juicio agregado a estas actuaciones que demuestren esas circunstancias (doct. arts. 375 del CPCC).
Si bien las fotografías agregadas por la actora a fs.9/15 fueron desconocidas por la demandada y la citada en garantía al contestar demanda (Conf. fs.31 vta y fs.47 respectivamente), las testigos María Antonia Muzzillo, María Isabel Echeverría, Elsa María Martín y María Jimena González reconocieron su autenticidad al prestar declaración en la audiencia de vista de causa (Conf. CD de fs.101 y acta de fs.102; doct. arts. 384, 456 del CPCC).
De esas fotografías, especialmente las de fs.9, 10, 12, 13 y 14 resulta que el automóvil recibió el impacto sobre el paragolpe izquierdo, y los daños llevan el sentido de izquierda a derecha, de lo que se deduce que el colectivo impactó al vehículo de menor tamaño (doct. arts. 384, 391 del CPCC).
2.5.2.- Valoración de la prueba producida.
La valoración del comportamiento de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones:
1.- Que el automóvil Fiat Siena dominio OJF 181, conducido por la actora tenía prioridad de paso con relación al colectivo interno 303 de la demandada porque circulaba a su derecha (doct. arts. 384, 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.- Que el ómnibus fue el agente activo que provocó el accidente de tránsito al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el automóvil y circular sin el cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts. 39, 41, 64 de la ley 24.449 de tránsito a la que adhirió la provincia de buenos Aires mediante la ley 13.927).
La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial establece que la prioridad de paso, que en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (Conf. causas Ac. 94.337, “Guilloti”, sentencia del 12/III-2008; C. 102.703, “Pellegrino”, sentencia del 18 de marzo de 2009; C.101.536, “Iribarne”, sentencia del 9 de junio de 2010; C 120.890, “Canales Riesco”, sentencia del 18 de abril de 2018; C. 121.006, “Flamenco” sentencia del 30 de mayo de 2018).
La valoración de los hechos probados me lleva a sostener que el conductor del colectivo de la parte demandada infringió las citadas normas de tránsito y que ese comportamiento constituyó la causa adecuada que provocó la colisión y no la conducta de la actora (doct. arts. 901, 906, 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil).
La demandada y la citada en garantía para que fueran eximidas parcial o totalmente de la responsabilidad objetiva tenían la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso, la que entiendo que no cumplieron de forma alguna (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.). El déficit de la prueba a fin de excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño sólo puede redundar en perjuicio de éste, quien tiene la carga de demostrar la concurrencia de circunstancias excluyentes (arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).
Por todo ello, propongo revocar la sentencia en cuanto exime en un 30% de responsabilidad a la demandada “Empresa de Transportes La Perlita S.A.” y a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenarlas a abonarle a la actora el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la actora resulta exitosa en su recurso de apelación en relación a la única relación planteada, el tema de la responsabilidad.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se las impongan a la demandada “Empresa de Transportes La Perlita S.A.” y a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en su condición de vencidas (art.68, inciso 1° del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dijo:
Adhiero al voto del Dr. Bagattín y agrego lo siguiente:
Reiteradamente ha dicho esta Sala que la prioridad de paso de quien arriba a una encrucijada por la derecha sólo cede cuando ha mediado un significativo adelantamiento por parte de quien llega por izquierda (causas n° 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 110.671 del 14/11/06 y 110.553 del 13/02/07, 112.199 bis del 24/11/08, 112.404 del 15/10/04, 112.563 del 07/07/09, 114.717 del 2/04/04, 115.054 del 16/12/14, 115.964 del 13/10/2016, 116.903 del 11/10/2018, entre otras). En el caso de autos, la demandada adujo que el automóvil de la actora impactó sobre la rueda delantera derecha del colectivo. Sin embargo, no sólo no acompañó fotografías de este vehículo, sino que ni siquiera ofreció una prueba pericial de ingeniero mecánico para acreditar en qué parte del cruce habría sido la colisión y en qué parte del colectivo habría sido el impacto.
No se me escapa que las fotografías de fs. 9/15 (admitidas por el juez sin agravio de la demandada), generan ciertas dudas sobre cómo se produjo la colisión, pero no alcanzan para dar por probado el significativo adelantamiento referido. Ello así porque fundamental es en este aspecto tener por acreditado en qué parte del cuadrante formado por el cruce de las dos calles se produjo el choque, como también dónde fueron los lugares de impacto de los respectivos vehículos. La circunstancia de que hubiera un reductor de velocidad en la calle Camilli (sólo mencionado por la testigo González, conf. sent. fs. 109vta.) no está suficientemente probado (art. 384 C.P.C.), pero aunque así fuera no alcanza para considerar probada la eximente de culpa de la víctima. En cuanto a la condición de embistente físico o material del automóvil (meritada por el juez), reiteradamente se ha dicho que por sí solo no implica responsabilidad o exoneración de ella dado que un simple movimiento puede convertir a un vehículo en embistente y al otro en embestido (esta Sala, causas n° 115.366 del 20/08/2015, 116.420 del 21/09/2015, 116.903 del 11/10/2018, 117.040 del 01/11/2018).
En suma no hay razones para apartarse del pacífico criterio interpretativo del art. 1113 2do. párr. “in fine” del C.C. en cuanto a que para exonerarse de responsabilidad el sindicado como responsable debe demostrar fehacientemente la interrupción parcial o total del nexo causal entre la cosa riesgosa y daño (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, entre varias).
Por ello, con el alcance sugerido por el Dr. Bagattin, VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- Revocar parcialmente la sentencia de fs.103/113 en cuanto exime en un 30% de responsabilidad a la demandada “Empresa de Transportes La Perlita S.A.” y a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenarlas a abonarle a la actora el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.103/113 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia de a fs.103/113 debe ser REVOCADA parcialmente, en el sentido de condenar en forma exclusiva a la demandada y a la citada en garantía.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º.- R evocar parcialmente la sentencia de fs.103/113 en cuanto exime en un 30% de responsabilidad a la demandada “Empresa de Transportes La Perlita S.A.” y a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y en consecuencia atribuírsela en forma exclusiva y por ende, condenarlas a abonarle a la actora el 100% de los daños ocasionados por el hecho ilícito motivo de esta litis.
2º.- Confirmar la sentencia de fs.103/113 en todo lo demás que decide y fue materia de recurso de apelación y agravios
3º.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas.
REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127520