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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se confirma el fallo que responsabilizó al demandado en el siniestro vial por vulnerar la prioridad de paso que detentaba el actor.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los10 días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Grella, María Carla y/o c/Albornoz, Alberto y otros s/daños y perjuicios“causa SI-34055-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 302/309 hizo lugar a la demanda promovida por María Carla Grella y María Rosario Crisci y en consecuencia condenó a Micrómnibus Saavedra SA de Transporte Automotor Comercial e Industrial a pagar las respectivas sumas de $3.156 y de $81.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. E hizo extensiva la condena hacia Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (art. 118, ley 17.418).
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por probado que el día 26.9.2012 aproximadamente a la hora 18:00 hubo una colisión de tránsito (en la localidad de Olivos, Ptdo. de Vte. López) protagonizada entre el automóvil VW Gol (dominio …) en el cual se desplazaban las actoras por la calle Chacabuco, y un autobús de la Línea 19 (interno 2330, dominio …) que marchaba por la calle San Lorenzo. En cuyo caso el juzgador estimó aplicable el art. 1113 del Código Civil (art. 7, CCyC) y ponderó que en la encrucijada vial asistía prioridad de paso al vehículo de la actora por circular a la derecha del ómnibus, por lo que responsabilizó del siniestro a la demandada.
Tras ello el sentenciador procedió a fijar diversas partidas indemnizatorias.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la citada en garantía (fs. 312) y la accionada (fs. 325), quienes expresan agravios a través de los escritos glosados a fs. 335/336 y a fs. 337/338.
II) La demandada cuestiona que la sentencia es arbitraria puesto que se la condena con el solo argumento de que la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián, bastándole con acreditar la relación causal sin necesidad de producir ninguna prueba.
También se agravia porque se otorgaron importes resarcitorios superiores a los pedidos en la demanda por parte de la coactora Crisci, tanto para los gastos médicos (siendo que incluso no se demostró ninguno), como con referencia a la incapacidad sobreviniente y al daño moral; sin que la demandante acreditara los perjuicios reclamados.
De su lado, la citada en garantía señala que a Crisci se le indemnizó un 7% de incapacidad sobreviniente por una cervicalgia y una fractura del dedo meñique de la mano derecha, aunque sin documentación médica contemporánea a la fecha del hecho. Por lo que el peritaje -dice la apelante- se basó en los dichos de la víctima; con lo cual no está demostrada la relación causal entre las secuelas y el siniestro. Además, y en subsidio, la citada en garantía postula que la indemnización otorgada (de $50.000) es elevada a tenor de las lesiones padecidas, porque tampoco se sabe de manera concreta cómo tales secuelas han repercutido en la vida en general de la actora y en función de sus condiciones particulares.
La aseguradora de la demandada también postula como excesiva la indemnización concedida por daño moral ($25.000), ya que aquélla debe guardar relación con la entidad de las lesiones padecidas y el restablecimiento de la víctima, para no convertirse así en fuente de indebido enriquecimiento.
Y en cuanto a los llamados gastos terapéuticos (resarcidos con $6.000), la aseguradora los reputa elevados desde que no se produjo prueba sobre el particular y porque lo decidido resulta carente de fundamentos.
III) Sin perjuicio de la dudosa entidad recursiva que denota el escueto agravio de la demandada en relación a la responsabilidad atribuida, lo concreto es que en cuanto a la demostración del accidente en sí mismo, éste surge acreditado fundamentalmente a partir de las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 184 y 185, que el fallo de primera instancia expresamente ponderó; aspecto éste que es omitido por el apelante. Así como tampoco se tiene en cuenta en la pieza recursiva la valoración de la sentencia referida a que las partes fueron contestes en cuanto a la producción del hecho dañoso y sus circunstancias, difiriendo solo respecto a la mecánica del siniestro (v. fs. 119/120, arg. arts. 163 inc. 6°, 260 del CPCC). De allí que cabe recordar que la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil (SCBA, Ac. 33.155 del 8-4-85; doctr. art. 7 CCyC). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquel es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (conf. causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 2762/2008 RSD 25/12 del 17.4.2012 Sala IIª), lo que en el caso no sucedió.
Por otra parte, si bien la Suprema Corte declaró que aunque la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (Ac. 38.302 del 29-3-88, DJJ 134, 297), ese principio no puede por sí solo desvirtuar la evidente culpa de aquél cuando el reglamento violado es de aquellos que, como la prioridad de paso, están destinados a regular de modo general un tránsito ordenado y seguro. Y cuando la violación de alguna de dichas reglas aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso -como en el caso-, hubo culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no se hubiesen omitido las diligencias exigidas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512 y 902 del Cód. Civ., causas nº 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09; 111.685 rsd 158 del 6.12.11 Sala IIª).
Por otro lado conviene anticipar que el monto estimado al promover la demanda no opera como tope ni impide establecer el de la condena en uno superior al tiempo de sentenciar (arts. 163 inc. 6º, 330 inc. 6º y cc. del CPCC, 1083 C.Civil; causa 110.656 rsd. 32/11 del 31.3.11 Sala IIª). Tal criterio no vulnera el principio de congruencia que informa el art. 34 inc. 4° del CPCC si el peticionario incluyó la fórmula “o lo que en más o menos surja de la prueba o de los autos…”, u otra equivalente que demuestre claramente su intención de no inmovilizar el reclamo al importe inicialmente liquidado, sino sujeto a lo que en definitiva resulte de los elementos de convicción que se aporten (v. fs. 67 vta, 74; cf. causa D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 Sala II).
De manera que los agravios vertidos por la demandada en los aspectos analizados no pueden prosperar.
IV) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737, 1738 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o cualidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aún sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
Al respecto es dable apuntar que la carga de la prueba de la relación de causalidad pesa sobre el accionante (art. 375 del CPCC; SC Mendoza Sala I, 26.3.92, “Buel, Oscar c/Compañía de Perforaciones Río Colorado”, LL 1992-C-115, citado por Ghersi en “Teoría General de la reparación de daños”, Ed. Astrea, pág. 405; causa D2051/07 del 13/6/2013 RSD 51/2013 Sala II), requiriendo el vínculo de causalidad una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; y éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.Civ., 1726, 1727, 1736 del CCyC; S.C.B.A., Ac. 41.868 del 26-9-89).
Ello así, las secuelas reportadas pericialmente a fs. 241/244 -consistentes en una rigidez del dedo meñique de la mano derecha, que no es la dominante de la víctima, y en una cervicalgia con contractura muscular, representativas de un 2% y de un 5% de incapacidad respectivamente- guardan relación causal con el accidente, es decir, que éste pudo ser motivo suficiente y eficiente, por sus características y mecanismo, para producir las secuelas halladas, como lo respaldan las declaraciones testimoniales de fs. 184 y 185 que ponen de relieve el dolor que padecía la actora en la mano, la cabeza y la espalda apenas producido el choque, aun cuando por esas lesiones no haya documentación médica contemporánea al accidente (arts. 384, 456, 473, 474 y cc. del CPCC). Y es que en las cuestiones derivadas del nexo de causalidad, el juez debe guiarse, más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a una solución justa (SCBA E.D. 53-305); siendo que en el caso la demandada y su aseguradora no plantearon puntos periciales médicos ni solicitaron oportunas explicaciones al experto, quien no descartó la verosímil relación causal de sus hallazgos con el accidente (v. fs. 242).
Por otra parte, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido (CSJN, E.D. 80-350). Mas los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no vinculan al tribunal (cf. causa 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
No obstante, es criterio de este Tribunal que la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014 Sala IIª).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima es una mujer que tenía 53 años de edad al momento del accidente, de profesión psicóloga -aunque no mucho más se sabe de élla ni de su vida en general (conforme se desprende sin cuestionamientos del fallo de la instancia de origen)-, y que incluso el perito médico recomendó la realización de rehabilitación kinésica (v. fs. 243), corresponde confirmar la indemnización fijada (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y cc. del C.Civil, 165 del CPCC), desestimándose de tal modo los agravios esgrimidos sobre el particular.
V) Las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio: es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de los tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o las meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (arts. 1083, 1086 C.Civ., 1746 CCyC; cf. causas 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 Sala IIª).
Por lo tanto, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas detectadas pero la absoluta ausencia de comprobantes demostrativos de efectivas erogaciones en concepto de honorarios médicos, de farmacia, etc. -siendo que la factura obrante a fs. 38 bis, computada en el fallo a los efectos de que se trata, no fue extendida a nombre de María R. Crisci sino solo en relación a la restante coactora-, corresponde reducir el resarcimiento establecido, por elevado, y fijarlo en la suma de pesos tres mil (art. 165 del CPCC), admitiéndose con tal alcance el agravio formulado.
VI) La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causas nº 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª). Incluso se reconoce la procedencia del daño moral en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala IIª).
El detrimento de que se trata no es punitivo ni ejemplificador (conf. causas 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y si bien el art. 1078 del C.Civil (ídem art. 1741 del CCyC) impone reparar el daño moral, lo cierto es que no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente. Solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (cf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
Por consiguiente, en este aspecto no sólo debe evaluarse la entidad de las secuelas físicas acreditadas, sino además que la actora -al margen de sus condiciones personales ya mencionadas- debió afrontar su lesión y sobrellevar una convalecencia de aproximadamente dos meses, tal como indicó el perito médico a fs. 243 vta. Y aunque a raíz del accidente en la vía pública, la actora no probó haber permanecido internada, ni operada ni sometida a cruentos y/o prolongados tratamientos de rehabilitación, igualmente corresponde, por las características del caso, confirmar la indemnización por daño moral concedida, rechazándose así los agravios de las demandadas.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto al resarcimiento que corresponde conceder a la coactora María Rosar io Crisci, que se reduce a la suma total de $78.000 (pesos setenta y ocho mil); confirmándose el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento la forma en que se resuelven los recursos articulados y por no mediar oposición (art. 68, 2° p. del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).
Reg., not. dev.
029987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119307