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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, al haberse probado que la actora vulneró la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular desde la derecha.
En General San Martín, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº69.719, caratulada “GOMEZ, STELLA MARIA C/ ROJAS LOPEZ, RICARDO NELSON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Lami.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Sra. Juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 493/497 que rechaza la demanda es apelada por la perdidosa (fs. 498) sosteniendo su recurso con la incontestada memoria de fs. 544/546.
Tras transcribir la parte pertinente del decisorio que condensa los argumentos en que se funda la desestimación, cuestiona la recurrente la aplicación dada a la doctrina que otorga prioridad absoluta de paso a quien accede por la derecha, aduciendo que no se han tenido en cuenta las circunstancias particulares de autos.
En tal sentido marca así que se ha omitido considerar que el rodado del demandado al momento de la embestida se desplazaba de contramano por la calle Palliere, lo que convierte al suceso en una contingencia imprevisible e irresistible para su parte, ello tal como surge de la causa penal, de la información portada por la Municipalidad y de las testimoniales prestadas.
Apunta que el accionado circulaba por el carril izquierdo de la mencionada calle, a pesar de que la misma tiene doble sentido de circulación, aduciendo que de haberse desplazado conservando su derecha seguramente el accidente no habría ocurrido, pues ello habría permitido a su parte reaccionar ante la presencia del vehículo.
De este modo desmerece así la aplicación de la regla que establece la prioridad de paso para quién transita por la derecha, señalando que para la actora la aparición del rodado de la accionada por el carril contrario fue inesperada, lo que operara neutralizando la prioridad y fracturándose la culpa atribuida a su parte.
Argumenta al par que se omitió dar traslado al perito de los requerimientos que formulara respecto de la pericia aportada, negándosele así la posibilidad de que se aportaran las explicaciones correspondientes, lo que hubiera arrojado luz respecto de la dinámica del hecho, particularmente cuándo la pericia omitió la consideración de tal infracción, la que se acredita en la IPP, agregando que además ello comportó un cercenamiento de su derecho de defensa.
Discurre sobre la proyección de la regla de la prioridad de paso y su interpretación judicial, apuntando que sólo debe ser aceptada como principio, correspondiendo verificar en cada caso las circunstancias particulares de la alternativa dañosa, debiendo ceder frente a la existencia de una clara infracción que se presenta como causa determinante del evento, reclamando se atienda a lo que surge de las testimoniales obrantes en la IPP, en cuánto se determinantes respecto del desplazamiento del demandado de contramano, haciendo particular referencia al plano confeccionado por Brandan, transcribiendo luego genéricos criterios relativos a la consideración de la regla en que se funda la desestimación del reclamo.
II. El recurso interpuesto no debe prosperar.
Así, desde lo formal, cabe marcar inicialmente que en los agravios se desatienden argumentos troncales que respaldan la desestimación decidida. Tal la motivación que se sustenta en lo declarado por la reclamante en la IPP en fecha 20-11.2005, en cuánto en tal comparendo admite que en el cruce de Perito Moreno, por la que se desplazaba, y Palliere, por donde lo hacía la accionada, sólo observó hacia su izquierda “y no hacia mi derecha porque sería en principio imposible que un automóvil salga desde ese lugar…” acotando que no se puede ver bien en la intersección porque hay muchos cactus y árboles que dificultan la visión, agregando además que el impacto fue bien al comienzo de atravesar la calle Palliere.
Tal argumentación probatoria ha sido soslayada en la memoria de la agraviada, habilitando, en conjunción con las pautas que establece el art. 57 inc. 2° de la ley 11430, el rechazo de la pretensión, lo que propongo confirmar (arg. arts. 512-901-902-1109 y 1113 apartado segundo del Cód. Civil y 26º, 266 in fine 384 del Cód. Proc.).
Por lo demás, tal como lo marca el sentenciante, corresponde a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle la obligación de disminuir sensiblemente la velocidad (lo que significa casi detener la marcha), con una obligación adicional para quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso; y tales obligaciones no están condicionadas al arribo simultáneo (SCBA Ac. 58668 del 11-3-97). Y “si bien la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que tales normas constituyen letra muerta… por lo que tales reglamentaciones deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima…para determinar si ha ocurrido o no, la situación prevista en el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil” (del fallo citado), correspondiendo evaluar la misma en conexión con “las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA Ac. 82630 del 18-12-02).
Más allá de esta genérica puntualización debo marcar que no se trata en autos de una valoración irrazonable de la mentada regla vial, sabiendo que en la consideración respectiva no cabe omitir que ella comporta una verdadera norma de prevención que hace a la seguridad y educación vial, sosteniéndose que “… juega como cuña de civismo en el desplazamiento urbano de los automotores….Para ello precisamente, para saber a que atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno…” (SCBA Ac 79618 voto juez Roncoroni).
Así desde esta perspectiva no cabe desentenderse con ligereza de tal pauta vial, observando que en el caso la prerrogativa de paso correspondía al rodado conducido por el accionado (fotografías de fs. 20/23, planimetría e informe municipal glosados a la IPP y pericia de fs. 375/378 de éstos).
Pero además, tampoco aprecio acreditada de manera convincente la defensa que orientada a la neutralización de la prioridad de paso que correspondía al Ford Falcon conducido por Rojas, esgrime la reclamante.
Es que esta dinámica justificatoria aparece sólo respaldada por el testimonio de Brandan, pues Edgardo Fidel Sosa, quien depone a fs. 289/290, no presenció el impacto, indicando que cuándo se apersona la colisión ya se había producido.
En cuánto a Jorge Gustavo Brandan, quien declara en la IPP, 8 meses después del hecho (fs. 29 y 30), apunta que en la contingencia reconoció a la actora como una de las docentes que trabajaba en su época en el colegio secundario, antecedente que ampliara en la que brinda en éste (fs. 259/260), más el mismo contrasta con la exclusiva mención que la reclamante hace respecto de Edgardo Sosa en declaración de fs. 8 de la IPP, como testigo presencial.
A tal contrastante aspecto sumo la posición que el mismo se atribuye en el croquis anexo a su declaración en esta sede (fs. 258), en cuánto distante del punto de encuentro de los rodados, acotando en su texto que vio a la actora en la ocasión y se acercó para ver si estaba bien, señalando luego que allí la conoció, contradiciendo de este modo el conocimiento anterior que refiere en la IPP, aludiendo a ella como “Estela”.
Estos inexplicados contrastes afectan la fuerza convictita de este testimonio singular, impidiendo excepcionar la regla de la prioridad de paso que correspondía a la demandada, lo que me conduce a proponer la confirmación de la sentencia apelada (arg. art. 901 y 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y 384 y 456 del Cód. Proc.).
En cuánto al cuestionamiento relativo al diferimiento de la solicitud de explicaciones que formulara (ver fs. 386/387), es dable señalar que más allá de la firmeza de la providencia respectiva (fs. 378 apartado segundo), acertadamente sustentada en el art. 473 del Cód. Proc., no cabe coincidir con el quejoso en cuánto ella comporta una impropia limitación de su derecho de defensa, tal como lo predica.
Es que en orden a las alegaciones de la demanda, el requerimiento probatorio debió razonablemente focalizarse en la demostración de la dinámica siniestral invocada, ello a través de la oportuna propuesta pericial, sin que quepa suplirla a través de una solicitud de explicaciones (arg. art. 457, 458, 459 y 473 del Cód. Proc.).
Al par ha de apuntarse que compete al experto para formular su dictamen atender exclusivamente a antecedentes probatorios objetivos, en cuánto material imprescindible a la elaboración de conclusiones científicamente fundadas. Esto implica descartar la proyección de las declaraciones testimoniales en las consideraciones técnicas propias de su rol (arg. art. 457, 472 y 474 del Cód. Proc.).
Por tanto, de compartir mi colega, juez Lami, lo que llevo expuesto, corresponderá confirmar la sentencia desestimatoria recurrida en cuánto ha sido materia de agravio.
En cuánto a las costas de Alzada conforme el criterio propiciado, propongo se imponga a la actora perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la recurrente para su oportunidad 8art. 68 del Cód. Proc. y 31 del derecho 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA.-
El juez Lami, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la actora perdidosa.3°) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de su letrado para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
026362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120380