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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del embistente. Prioridad de paso
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues el demandado no logró desvirtuar la presunción en su contra derivada de la calidad de embistente.
En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE A. MUNIAGURRIA y GERTRUDIS MARQUEZ, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada «CORDOVA CASTOR ANIBAL C/ JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO Y/O FELIPE RAMON BRITES Y/O TITULAR REGISTRAL AUTOMOVIL DOMINIO … Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-” EXPTE. Nº QXP 22733/14, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: Dra. Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA – LIANA C. AGUIRRE –
RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente el Tribunal plantea las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que no se observan en la Sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así votó.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que adhiere al voto emitido por la Sra. Jueza preopinante. Así votó.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) Vienen los autos a este Tribunal por la Apelación interpuesta contra la Sentencia Nº 63 del 20/04/2017, agregada a fs. 183/196, por el Dr. Jonatan Ruiz a fs. 202/204, en representación de la demandada.
Sustanciada (fs. 205), contestado el traslado (fs. 206/208), se concede la apelacion, libremente y con efecto suspensivo (Auto N° 6464, fs. 209), elevándose las actuaciones. Recibidas, se integra Tribunal y se llama autos para sentencia (Providencia N° 445, fs. 211).
II) El decisorio impugnado hace lugar parcialmente a la demanda promovida por CASTOR ANIBAL CORDOVA, contra JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO, FELIPE RAMÓN BRITES, como conductor y titular registral del vehículo Dominio … y FEDERAL SEGUROS, ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Como responsables concurrentes o conjuntos del siniestro que motiva el presente reclamo judicial. CONDENA a los demandados JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO, FELIPE RAMÓN BRITES MI N° 10.844.017 y FEDERAL SEGUROS, ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A, a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de $ 42.523,00 (PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS), en concepto de daños materiales y privación del uso del automotor dominio …, con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en el punto XI) del considerando, desde la fecha del evento dañoso (19/11/2012) y hasta su efectivo pago. Debiendo practicarse liquidación en los términos del art. 503 del CPCC.. Con Costas a la parte demandada, en los términos de lo dispuesto en el punto XII) del considerando.
III) Los antecedentes.
CASTOR ANIBAL CORDOVA, promueve demanda de Daños y Perjuicios contra JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO, FELIPE RAMON BRITES, y/o titular registral automóvil Dom. GXD 950 y/o quien resulte responsable, por cobro de la suma de $50.323,00, con más sus intereses, costos y costas de la presente causa. Relata que el día 19 de noviembre de 2012, mientras circulaba a baja velocidad en su vehículo, Marca Renault Symbol 1.6 8V Pack, Dominio …, Año 2009, por calle Alvear, en sentido EO, al llegar a la intersección con calle Colón, luego de verificar que no circulaba nadie en sentido NS, al cruzar casi por completo fue embestido por un automóvil Marca Volkswagen Gol, Dominio …, en forma intempestiva y violenta en el lateral trasero derecho, haciéndolo girar debido a la magnitud del impacto y ocasionándole serios daños, lo que demuestra la culpa del vehículo embistente.
Manifiesta haber procurado infructuosamente obtener el cobro extrajudicial de la suma necesaria para la reparación del automóvil, presentando también un reclamo por ante la Compañía Federal Seguros (Aseguradora Federal Argentina S.A.), la que ofreció un monto exiguo, por lo que efectuó las reparaciones a su costa y acudió a la justicia para obtener su reembolso.
Expresa que para determinar la culpabilidad de los vehículos involucrados, se deberá tener en cuenta la mecánica del hecho, la participación de las partes, el lugar del accidente (intersección de calles, sin semáforo, pavimento en buen estado de conservación y transitabilidad, con visibilidad óptima), que su vehículo se encontraba cruzando casi por completo la encrucijada, por lo que el conductor del vehículo embistente era quien debía tomar las precauciones necesarias, y que de la violencia del impacto que lo hizo girar se infiere que el Volkswagen Gold se desplazaba a gran velocidad.
Dice que resulta aplicable la norma de la Responsabilidad Objetiva, por lo que el titular del vehículo, co demandado FELIPE RAMON BRITES, sería civilmente responsable por los daños y perjuicios emergentes (art. 1.113 del Código Civil).
Describe los daños ocasionados en su automotor y los gastos derivados del arreglo, los que fueron afrontados por él en su totalidad. También reclama resarcimiento por la privación de uso del mismo (aproximadamente 15 días), que le resulta imprescindible para trasladarse diariamente a sus lugares de trabajo y actividades ligadas con su profesión de médico. Reclama reparación pecuniaria por los diversos daños materiales sufridos por el automóvil que produjeron una disminución en el valor de venta del vehículo en el orden del 10%.
FELIPE RAMON BRITES y JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO, niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda; afirmando que el actor -una persona de elevada edad, con reflejos disminuidos, que utiliza anteojos con aumento en forma permanente-, se desplazaba por calle Alvear, a una velocidad superior a la normal, y al llegar a la intersección con calle Colón, sin extremar recaudos, pretendió atravesarla en dirección O-E cuando un vehículo que circulaba en su mismo sentido detuvo su marcha, lo que lo obligó a frenar bruscamente en plena calle Colón, motivando que el automóvil Gol impactara en el lateral trasero del Renault Symbol.
Que la maniobra brusca y violenta del Sr. Córdova en una arteria de gran circulación, obligó al vehículo Gol a impactar; ya que por detrás venían una cantidad importante de autos y hubiese podido ocurrir un siniestro de mayores dimensiones. Y que el actor tampoco respetó la derecha siendo la calle Colón una arteria principal, por lo que deberá rechazarse la demanda, con costas.
FEDERAL SEGUROS, ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., niega todos y cada uno de los hechos expuestos e instrumental acompañada en la demanda; afirmando que el vehículo Marca Renault Symbol, dominio … se desplazaba a alta velocidad y al llegar a la intersección con calle Colón no observó normas elementales de tránsito, esto es, aminorar la marcha, aguardar y antes de traspasar la calle observar que no venga ningún vehículo. Que la Colón es una arteria principal y que el Sr. Córdova es una persona de edad avanzada con problemas de visión, lo que exige un mayor recaudo a la hora de transitar, evidentemente no tomado. Que el actor, sin frenar en la intersección y sin mirar hacia su derecha, pretendió atravesar la calle Colón, lo que motivó que el conductor del vehículo Gol, debiera realizar una maniobra brusca y violenta para evitar la colisión, la que fue insuficiente y termina impactando en el lateral derecho del Renault.
Que, evidentemente, la responsabilidad del evento dañoso le cabe única y exclusivamente al conductor del Renault, ya que con total desapego a las normas elementales de tránsito, con imprudencia manifiesta, elevada edad y poca visión, ocasionó el siniestro. Por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Impugna también los rubros reclamados: en concepto de daños y perjuicios por no condecir con los efectivos daños sufridos por el vehículo ni con los reales precios de plaza; de privación del uso del automotor, ya que el actor se encuentra jubilado y, por último; la desvalorización del rodado, ya que requiere una prueba específica y acabada para evitar un enriquecimiento sin causa.
El Juez, luego de circunscribir la cuestión, esto es demanda sumaria de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. CASTOR ANIBAL CORDOVA, contra el SR. JUAN CARLOS JIMENEZ SEPULVEDO, FELIPE RAMON BRITES y la citada en garantía FEDERAL SEGUROS, ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA, expresa que la sentencia será dictada conforme a la ley vigente al momento del accidente (Código de Vélez) ya que el hecho dañoso ocurrió antes de que rigiera el nuevo Código Civil y Comercial. Tiene por acreditado que el accidente de transito sucedió el día 19/11/2012, en la intersección de las calles Alvear y Colón de esta ciudad, cuando el actor circulaba por calle Alvear y el demandado por calle Colón, quien contaba con la prioridad de paso ya que circulaba por la derecha. Que el demandado SR. JUAN CARLOS SEPULVEDO es el embistente, lo que se corrobora con las pruebas colectadas: daños experimentados por los vehículos intervinientes, fotografías, pericia y declaraciones de Sepulveda y actor. Atribuye la responsabilidad en el evento dañoso a los demandados en su calidad de conductor (guardián) y propietario (dueño) del vehiculo embistente; haciéndola extensiva a la compañía aseguradora FEDERAL SEGUROS, ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.; y hace lugar a lo reclamado por daño material y privación de uso, con costas a la demandada.
IV) Los agravios.
Los agravios del apelante se focalizan en la errónea valoración de las pruebas, especialmente de la pericia accidentológica, soslayándose que no pudo determinar la velocidad desarrollada por los vehículos. Se agravia también del monto estipulado para el rubro privación de uso del automotor, solicitando su reducción.
V) Con el objeto de despejar las cuestiones controvertidas a través del remedio impugnativo propuesto por la demandada, la cuestión merece algunas consideraciones previas a saber:
1- Es el art. 1113 del Código Civil aplicable al caso: una colisión de vehículos en movimiento (automóvil/automóvil).
Si bien resulta de aplicación el Código Civil vigente al momento de ocurrencia del hecho, el nuevo Código Civil y Comercial, sólo traduce ahora en normas jurídicas la profusa doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la responsabilidad civil objetiva.
Así resulta claramente del art. 1757 y 1758, de correlato evidente con lo dispuesto por el art. 1113 del código derogado, y del art. 1769 que expresamente determina el carácter objetivo de la responsabilidad por daños causados en accidente de tránsito, por aplicación de las normas que rigen el daño causado con intervención de cosas. De allí que, como antes, ahora también la actora deba esforzarse en probar el contacto material con la cosa riesgosa, y el demandado, también como antes, demostrar la inexistencia de nexo causal entre el riesgo y el daño porque éste se produjo por culpa de la víctima o de un tercero, o en todo caso, porque se configuró un caso fortuito (SCBA, Ac. 33.744, DJ, ejemplar del 10/88, n° 27, p. 8; Héctor N. Conde/Roberto Cesar Suarez, «Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito», Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, p.202; Vázquez Ferreira, «Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Eximentes de responsabilidad y otras cuestiones interesantes del nuevo derecho de daños» op cit. pag. 203). Ello, claro está, sin perjuicio de que las pruebas del caso demuestren también la existencia de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad.
Se dijo antes de la reforma, y se sigue sosteniendo, que esta teoría no fue adoptada por el máximo Tribunal para conculcar el principio de igualdad entre las partes, sino para aplicar un criterio más justo en materia de accidentes de tránsito ya que incluso posibilita obtener reparación de un conductor inimputable que, por ello mismo, no puede incurrir en culpa (conf. ALTERINI ATILIO, «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», L.L.1988-D-pág.296 y ss.)». Conf. «ANTONIOL EVAR ANTONIO C/ JUAN CARLOS JARA Y/O EL PROPIETARIO DEL AUTOMOVIL RENAULT 11, Dom. F-158095 Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO», Expte.Nº12.752/02, T.46, F.58, Nº17.-
La derivación lógica de la aplicación de las normas civiles aludidas, implica, ni más ni menos, la inversión de la carga probatoria: el autor del daño -en este caso el demandado- debe acreditar que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, único modo para excluir su responsabilidad.
2- Carga de la prueba.
Ingresará el suscripto ahora a la revisión de la prueba incorporada, no sin antes reiterar que se hará bajo los presupuestos del art.1113 del Código Civil, útil cuando el daño se produce por el riesgo de la cosa; ello implica nada menos que la inversión de la carga probatoria, de modo tal que es el accionado a quien corresponde acreditar que el hecho se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Cfr. Sent. N° 51, Expte.Nº14.031/05 T°49, F°174, AÑO 2005).
«Probada la autoría y el contacto con la cosa (que es riesgosa), se invierte la carga probatoria y debe demostrar el autor la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Desde luego la aplicación de la norma en el caso de automotores se halla fuera de discusión». (Cfr. Sent. N° 53, Expte. Nº12.885/02, T°46, F°162, Nº53 y senr. N° 33, Expte.Nº13.949/05, T°49, F°109).
«La alusión a la carga de la prueba como derivación de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 1113 del código civil en tanto daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, es correcta en tanto se aprecie que solo se han invocado y reclamado por los daños sufridos por la parte actora y provocados por la conducción de un vehículo («cosa peligrosa») por el demandado. No se han reclamado daños sufridos por la parte demandada ni ha habido reconvención.» (causa Nº13.362/07, reg. al Tº51, Fº170, Nº51, AÑO 2007, 07/08/07)
En otras palabras, operativa la presunción legal contenida en el art.1113, 2da. parte, del CC que invierte la carga probatoria, es la demandada quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero para así eximirse de responsabilidad.
3- Calidad de embistente.
Sentado lo cual, debe recalcarse que el hecho de ser el demandado el embistente genera la presunción de su culpa (Cfr. EXPTE. N° 71860, reg. al T° 55, F° 198, N°66, año 2011).
La calidad de embistente ha sido invariablemente considerada por el Cuerpo como generadora de responsabilidad en la medida en que no se demuestre la culpa del embestido. (Causas: N° 8515, reg. al T° 30, F°08, N°04, año 1986; N° 9400, reg. al T°34, F° 16, N°07, año 1999 y N° 11.027/96, reg. al T°40, F°123, N°39, año 1996, entre otras).
Así se dijo: «En los choques de vehículos se presume la culpa de quien embiste con la parte delantera del suyo el costado o la parte trasera del otro, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario» ( ED 40-428).-
Y, es irrefutable la responsabilidad de quien embiste, pues en todo caso debió conservar el dominio del vehículo y frenar (Cfr. Sent. N° 22, reg. al T° 56, F° 63, N° 22, AÑO 2012 (S), causa N° 32.690/2007, “ZIBECHI LAURA ANGELINA C/ JULIO DANIEL FALCONE Y/O PROPIETARIOS PICK-UP TOYOTA HILUX ECN-551 Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Es innegable su responsabilidad.
«El conductor de un vehículo debe conservar en todo momento el más completo dominio del mismo, a fin de maniobrar con eficiencia cuando las circunstancias así lo requieran» (J.A. 1966-II-585);
«El conductor de una máquina peligrosa (automóvil), debe tener en todo momento el control de su vehículo de modo de poder detenerlo cuando se presenta una de las frecuentes contingencias del tránsito, importando la omisión de tal deber de vigilancia, culpa suficiente para acoger la demanda por daños y perjuicios» (E.D. 7-38).
En el sub lite, la presunción del embistente se mantiene por cuanto el demandado admitió serlo.
No fue antes ni lo es ahora controvertida la ocurrencia del hecho en si, me refiero al contacto entre las cosas como tampoco que el vehículo conducido por Jimenez (demandado) embistió al conducido por Cordova (actor) cuando ya había ingresado a la bocacalle de la intesersección de las calles Colón y Alvear de esta ciudad.
En suma, hallándose probada la intervención de la cosa riesgosa del accionado y su carácter de embistente, se presume su responsabilidad exclusiva.
4- Lo que motiva el remedio impugnativo propuesto por la demandada es la mecánica del accidente y la valoración de las pruebas que llevaron al Juez interviniente a atribuirle esa exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del hecho.
Dicho de otro modo, disiente con la mecánica establecida del accidente y puntualmente, con la evaluación que el a quo hace de la “velocidad” con la que circulaba el vehículo del actor, su falta de previsión al ingresar a una “arteria principal” como es la calle Colón y de respeto a la “prioridad de paso”, en el convencimiento de que ello demuestra la culpa concurrente de los protagonistas del accidente.
Se reitera, la calidad de “embistente” del demandado, lo obliga a desvirtuar la presunción de culpa que de ella emana. Para lo cual, indudablemente, la prueba idónea era la pericia accidentológica ofrecida y efectivamente producida.
Recordemos que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando esto sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable.
Bajo estas afirmaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: «cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos». En igual sentido, nuestro más Alto Tribunal en la causa “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, agregó que: «a pesar de que los dictámenes periciales están sujetos a la valoración por parte de los jueces, si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio”.
El Lic. Raúl Dalmacio Escobar sobre la dinámica o mecánica del accidente concluye, luego de describir los pre momentos al hecho, esto es que, “… el Renault conducido por el señor Córdova Aníbal Castor se desplazaba por la calle Alvear sentido de circulación Este-oeste, realizando lo propio el Gol, por la calle Colón en sentido Norte- Sur. De esa manera el Renault, circulaba por la arteria Alvear, por su parte el conductor del Gol lo hacía por calle Colón, ocupando el carril central del mismo, esto es así, porque la calzada contiene en su izquierda una bicisenda y a su derecha espacio destinado a estacionamiento vehicular …” que es el vehículo conducido por Córdova el que ingresa primero a la bocacalle y es impactado por el conducido por Jiménez: “… es de esta forma que ambos rodados se aproximaban a la bocacalle, ingresando el Renault al mismo, encontrándose ya en el cuadrante “D”, el conductor del automóvil VW-Gol, al advertir la presencia de aquel (Renault) en su línea de marcha sin poder evitar la colisión impacta con el Renault en el extremo trasero derecho, con su parte delantera; (en el acta policial no se observa descripción de maniobra alguna por lo tanto no se puede detallar)”.
Luego, describe la posición final de ambos vehículos, según lo que observa en las fotografías: “ Por el impulso de las fuerzas actuantes sobre el Renault, su posición final es en la calle Alvear lado Sur, habiendo girado por el impulso recibido, quedando su sentido de Oeste-Este, con su lateral derecho sobre la vereda y el lateral izquierdo sobre la calzada; con respecto al VW-Gol su trayectoria final es por calle Colón, en el lado izquierdo tomando como referencia el eje central de la calzada, se precisa el lugar de posición final, de ambos vehículos, observado en fotografía presentada de dicha encrucijada”.
Y de los daños, consecuencia del impacto, dice: “… el Renault sufre deformaciones en su parte trasera del lado derecho, más precisamente en su puerta trasera, guardabarros trasero; en tanto, el Gol sufre deformaciones en su parte delantera, con deformaciones de capó, rotura de paragolpes, etc. de acuerdo a las tomas fotográficas presentadas en el Expte. Consumado el hecho Accidnetológico, da como resultado daños materiales de ambos vehículos”.
Afirma que “… se puede determinar como carácter de Embistente, al VWGol y Embestido al Renault Simbol”; que en el lugar “… hay buena condición en realizar maniobra para minimizar la colisión” y que “… el móvil que ingresó primero en la encrucijada es el Renault ….”
Sobra decirlo pero las afirmaciones del idóneo, además de concluyentes no fueron impugnadas u observadas por las partes, ni al ser trasladadas luego de su presentación a la causa ni tampoco en oportunidad de los alegatos (art. 473 CPCC.), por lo que su eficacia probatoria deviene concluyente.
El quejoso, más allá de afirmar que el actor conducía a velocidad superior a la normal, llegó a la intersección sin extremar los cuidados y detuvo su marcha en forma sorpresiva, no lo acreditó. En efecto no hay un solo elemento en tal sentido, tampoco de que el conductor del vehículo impactado “tiene los reflejos disminuidos” por usar anteojos en forma permanente en atención a su elevada edad.
Más aún, adquieren especial relevancia las fotografías (fs. 35/37) como lo informado por el perito sobre la forma en la que quedaron, finalmente los vehículos y los daños sufridos para inferir que era el demandado quien conducía a una velocidad superior a la permitida (30Kms/hora).
Sobre la prioridad de paso que aduce éste, es evidente que pierde entidad, cuando fuera el otro vehículo el que ingresara primero a la bocacalle y el embestido.
Es que, cualquier presunción de culpa (de quien aparece por la izquierda sin respetar la prioridad de paso) quedó absolutamente desvirtuada por resultar ser embestido traspasando la bocacalle: evidentemente Córdova ingresó a la bocacalle antes, así la prioridad de paso se neutraliza (Cfr. Sent. N°35, reg. al T°61, F°249, N° 35 Año 2.017, causa N° GXP 18698/13, «BLANCO PABLO CESAR C/ DARIO LEONEL MOREIRA Y OTROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO»).
Respecto de las calles Colón y Alvear, la condición que le atribuye el quejoso a la primera no está respaldada por prueba alguna.
En tales términos, no cabe sino concluir en que fue el conductor del WVGol quien, en forma exclusiva contribuyó con su accionar negligente a la ocurrencia del siniestro que protagonizara en la intersección de las calles Alvear y Colón de esta ciudad de Goya 19/11/2012, antes del mediodía.
La queja no será acogida.
VII) Monto admitido del rubro “privación de uso”. Prueba.
En orden al tópico el tribunal ha sostenido el criterio invariable de que la sola privación del uso de un rodado implica un perjuicio, pues el afectado se ve obligado a sustituirlo por otros medios similares que le significan erogaciones. Conf. L.L. 1999- B- pág. 56. (Cfr. «CAPRIOGLIO ALEJANDRO C/MARIO ENRIQUE SILVA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» reg. al T°52, F°123, N°39, Año 2008 (S) 19/08/2008 y «ARCE MYRIAN Y OTRO C/ NOE YACUTONE Y/O FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte.N°13.506/03, T.47, F.234, N°73, año 2003).
El procede aún a falta de una acabada prueba acerca del monto; no obsta su condena no haber prueba del lapso que pudieron insumir las reparaciones al rodado (IBAÑEZ DANIEL SERGIO C/ GUSTAVO DANIEL RODAS Y/O Q.R.R. S/ SUMARISIMO», Expte. Nº13.905/04 T.49, Fº96, Nº73, AÑO 2005).
Se insiste, aún en ausencia de prueba documentada del monto, es procedente el reclamo pues la reparación demanda tiempo durante el cual el dueño se ve privado del uso y el juez debe determinarlo conforme los indicios aportados.
“ … el rubro privación de uso configura un daño indemnizable aún cuando el automotor no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja le reporta a su usuario o que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad. Y agrega: «este daño indemnizable puede constituir tanto un supuesto de lucro cesante como de daño emergente, según las circunstancias, sin que sea necesario acreditar el monto del perjuicio, el que debe ser fijado por el juez».- (Cfr. MEILIJ en «Efectos Jurídicos de los Accidentes de Tránsito», pág.194/195).
También dice la jurisprudencia: «Si bien la privación de uso del automotor es un perjuicio indemnizable, ante la falta de prueba del monto del perjuicio, su determinación queda librada al prudente arbitrio del juez» (L.L.1989-E-582).
Aquí dada la magnitud de los daños que se aprecian en las fotografías adjuntadas como prueba y el lapso de 15 días necesarios para su reparación no parece exagerado lo acordado, por el contrario resulta prudente pues efectuado el cálculo (dividiendo $5.000,00 por 15) arroja una suma promedio de $333,33, absolutamente razonable.
Así el agravio se desestimará.
VIII) Por lo expuesto se rechazara el Recurso de Apelación deducido, confirmando la Sentencia N° 63 en todo lo que fuera materia del mismo. Con costas al apelante vencido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
Dr. JORGE MUNIAGURRIA
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Presidente
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Nº 60
Goya, 20 de SEPTIEMBRE de 2017
SENTENCIA
Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;;
SE RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido, CONFIRMANDO la Sentencia N° 63 en todo lo que fuera materia del mismo.
2°) Costas a cargo de la apelante vencida.
3º) Reservar la regulación de honorarios hasta que los profesionales lo soliciten previo cumplimiento del art. 9 de la ley 5822.
4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
Dr. JORGE MUNIAGURRIA
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Presidente
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
021773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115626