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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo en cuanto tuvo por acreditada la responsabilidad concurrente, rechazando la demanda en su totalidad, pues atento al reconocimiento de los actores respecto a que, arribando a la encrucijada con la luz amarilla intermitente, iniciaron un giro a la izquierda para ingresar a una arteria transversal, no caben dudas de que el vehículo del demandado, que circulaba por esa arteria transversal, contaba con la prioridad de paso, razón por la cual pierde incidencia tanto el lugar donde se produjo el impacto como el carácter de embistente que detenta el automóvil.
En Quilmes, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gabriel Pablo Zapa y Gerardo Crichigno, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.441 caratulada «BANCHERO RODRIGO E. C/ MEDINA DIEGO G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno, Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa.
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Gerardo Crichigno dijo:
1) La sentencia de fs. 686/698 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria del Ministerio de Economía y Haciendo de Buenos Aires y acogió favorablemente la demanda incoada por Rodrigo Ezequiel Banchero y Debora Alejandra Mendoza contra Diego Gaston Medina y Jorge Adrián Abbondanza, haciendo extensiva la misma a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, condenando a estos al pago de la suma de Pesos Noventa y Siete Mil Trescientos, con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días, desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y la citada en garantía. A fs. 700, obra aclaración mediante la cual se establece que los intereses deben devengarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a la tasa pasiva BIP.
Contra este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo el recurso de apelación a fs. 701, el que le fuera concedido libremente a fs. 702.
A fs. 703 apela la citada en garantía -por intermedio de su apoderada-, recurso que fuese concedido libremente a fs. 704, segundo párrafo. A su turno, apelan los demandados (fs. 720), siéndoles concedido el recurso a fs. 722, tercer párrafo.
A fs. 743/753 expresa agravios la parte actora. Substanciado el mismo, a fs. 760/766 contesta la citada en garantía, en tanto a fs. 767 segundo párrafo, no habiendo contestado el traslado Medina y Abbodanza ni la citada en garantía, se les ha dado por perdido el derecho dejado de usar.
A fs. 774/779 expresan agravios los demandados, por intermedio de su letrada apoderada. A fs. 783, no habiendo contestado el traslado ni la actora, ni la codemandada Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria del Ministerio de Economía y Hacienda de Buenos Aires, ni la citada en garantía, se les ha dado por perdido el derecho dejado de usar (fs. 783).
A fs. 786, la citada en garantía adhiere a los términos de la expresión de agravios presentada por los demandados, mereciendo la respuesta de la actora que obra glosada a fs. 789/791. Por su parte, no habiendo contestado el traslado el co-demandado Asociación de Empleados de la Dirección de Rentas e Inmobiliaria del Ministerio de Economía y Hacienda de Buenos Aires, se le ha dado por perdido el derecho dejado de usar (fs. 792, segundo párrafo).
A fs. 792, tercer párrafo, se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y posibilita el dictado de este pronunciamiento.
2) Oportunamente (fs. 13/26), los actores promovieron demanda por daños y perjuicios sufridos en el marco del accidente de tránsito, ocurrido el día 11 de Abril de 2004.
El A quo acogió favorablemente la demanda, condenando a Diego Gastón Medina y Jorge Adrian Abbondanza, al pago de una suma indemnizatoria por el 50 % de la responsabilidad que les atribuye en el evento, haciendo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros.
En sus consideraciones, el A quo estimo que, toda vez que la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba señalizada con semáforos en funcionamiento y dado que la prueba aportada no permitió establecer cuál de las partes incurrió en infracción a las indicaciones del semáforo, correspondía admitir la concurrencia de culpas, atribuyendo a la actora y a la demandada un cincuenta por ciento de responsabilidad a cada una de las partes.
En sus agravios, la parte actora cuestiona que el sentenciante no hubiese merituado que, conforme lo relevado en sede penal, ha quedado determinado que el automóvil al mando de los accionados circulaba a contramano cuando se produjo la colisión. Otorga relevancia, tanto a la planimetría como a la conclusión del ingeniero Diamante. En definitiva, alega que, en tanto la accionante no ha contribuído a la producción del daño, la totalidad de la responsabilidad debe serte atribuída a su contraria. En relación a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral -respecto a Debora Alejandra Mendoza- y daño moral -respecto a Rodrigo Ezequiel Bachero-, se queja en tanto considera que las sumas otorgadas resultan ínfimas. Requiere que, por aplicación del principio de la reparación íntegra y en base al resultado de la pericia, el monto indemnizatorio sea elevado. En relación al daño no patrimonial, entiende que no se han mensurado las constancias particulares, entre ellas, la edad de los demandantes y sus circunstancias personales, sumado a la gravedad de las lesiones sufridas por Mendoza y el periplo médico al que debió someterse.
A su turno, la apoderada de la compañía aseguradora resiste el embate recursivo de su contraria, arribando a una conclusión diametralmente opuesta. Afirma que, de la causa penal, surge que han sido los accionados quienes circulaban en su mano contraria, a lo cual aduna el resultado del informe del cuerpo médico del Departamento Judicial Quilmes, en referencia al estado de aparente ebriedad en que se encontraba el Sr. Banchero. Concluye que corresponde eximir a la parte accionada de responsabilidad en el evento. En relación a los rubros, la citada en garantía expone, respecto a la incapacidad sobreviniente, que no obstante el resultado del examen pericial, la Sra. Mendoza no evidenció asimetrías en el rostro y no surgieron secuelas clínicas neurológicas. En otro orden, y en tanto la co-accionante no llevaba colocado el casco protector al momento del accidente, sostiene que tal circunstancia pudo haber tenido incidencia en la gravedad de la lesión sufrida. En lo atinente al daño moral, solicita el rechazo de los agravios.
A fs. 774/779, los demandados -por intermedio de su apoderada expresan agravios. Inicialmente, replican los argumentos brindados por la citada en garantía (fs. 760/766) en relación a la responsabilidad que les fuera atribuída solicitando se revoque la sentencia y se los exima de responsabilidad. En relación a los restantes agravios, reclaman el rechazo de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, reduciéndose el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico en tanto considera excesiva la duración del tratamiento indicado por el experto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el accidente.
3) Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal por el alzamiento habido, es menester iniciar el examen señalando que controvertido el tema de la responsabilidad, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1ro. de Agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sigtes.), tal como correctamente lo ha hecho el sentenciante de grado.
4) En este estadío, corresponde, ab initio, el tratamiento de la queja formulada por los apelantes en relación a la responsabilidad atribuída en la sentencia objeto de crítica, en tanto la decisión que se adopte respecto a este tópico puede incidir en relación a los otros puntos objeto de cuestionamiento.
Fijado ello, y existiendo coincidencia entre las partes respecto al acaecimiento del hecho dañoso, en la etapa postulatoria se han brindado versiones diversas atribuyéndose, cada uno, la responsabilidad en el mismo.
Producida la prueba pertinente, se dicta la sentencia que dispone la concurrencia de las responsabilidad, distribuída en un cincuenta porciento para cada uno.
5) Abordando el tratamiento de las quejas, deviene necesario recordar que, cuando la colisión se ha producido entre un locomóvil y una motocicleta, cabe hacer aplicación de la teoría objetiva del riesgo, que sienta el 2º apartado «in fine» del art. 1113 del Código Civil. En efecto, el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño. Resulta así inadmisible la supresión de esta doctrina cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal, y si ambas cosas presentan riesgos cada dueño o guardián deben afrontar los daños causados al otro (art. 1113 2º apart. «in fine» C. Civil), salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que se haya acreditado que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluído o limitado la responsabilidad de aquéllos (CC0201 LP 93778 RSD-349-00 S 26/12/2000, en autos: “Da Cruz, Antonio Germán c/Tiseyra, Cristian Roberto s/Daños y perjuicios”).
En idéntico sentido, esta Alzada ha señalado, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, que, de acuerdo a lo dispuesto en el 2º párrafo, 2º parte del artículo 1113 del Código Civil, la ley, con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardián de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel. Al respecto, tiene manifestado el Superior Tribunal Provincial que, cuando el antes mencionado precepto legal establece la responsabilidad del dueño y guardián por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por lo cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño (causa Ac.33.743 del 14-10-86; Esta Sala, causas 425, reg. sent. 10/96; 506, reg. sent. 15/96).
Sobre este piso y a tenor de las pruebas aportadas, manifiesto mi discrepancia respecto del criterio que tuvo por acreditada la responsabilidad concurrente, con base en los argumentos que desarrollaré seguidamente.
6) Llega incontrovertido a esta instancia que, el día 11 de abril de 2004, siendo las 3.00 hs., el Sr. Banchero, acompañado por la Sra. Mendoza, conducía su motociclo por la calle 123, en sentido Norte-Sur, cuando, al llegar a la intersección con la Avenida 14, intenta un giro a la izquierda, en sentido Oeste-Este, produciéndose la colisión con el automóvil conducido por el Sr. Medina, que circulaba por la Avenida 14 en sentido Este-Oeste.
Asimismo, y conforme surge del informe de la Municipalidad de Berazategui obrante a fs. 277, también se encuentra determinado que el cruce se encuentra semaforizado.
Ahora bien, mientras la actora señala la responsabilidad plena de su contraria con basamento en que el Sr. Medina circulaba de contramano, los accionados y la citada en garantía y los demandados apoyan la solución inversa. Según estos últimos, la moto circulaba a contramano, a lo que adunan el supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el Sr. Banchero.
Planteadas las diversas posturas, entiendo decisivo el valor probatorio de las actuaciones labradas en sede penal.
En efecto, cuando la causa penal o correccional fue ofrecida como prueba por ambas partes, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes a que ha hecho mención el juez de grado (arts. 979 inc.2º y 993 del Código Civil; 385 del CPCC.) (Esta Sala, c. 9744 RSD-73-9 S 23/09/2009, en autos caratulados: “Vazquez, Carlos Alberto y otro c/Pellado, Carlos Hernán y otro s/Daños y perjuicios”).
Dicho esto, y compulsadas con detenimiento tales actuaciones (Causa Nro. 213198 que tramitara por ante el Juzgado de Garantías Nro. 2 Departamental, las que tengo a mi vista), diré, en relación al lugar de impacto, que no puede colegirse que de las mismas se devele el exacto lugar en que se produjo el contacto.
El acta de procedimiento (fs. 1) y el croquis ilustrativo (fs. 54) revelan una estado de situación posterior a la producción del accidente. Por su parte, el informe pericial nos alerta que el área de contacto se podría haber situado a escasos metros de la posición final de los vidrios (fs. 76). Los vidrios están dibujados en el carril Oeste – Este de la Avenida 14, mas ello no significa que sobre dicha traza se hubiese producido el contacto sino a “escasos metros”, sin determinarse el lugar preciso.
El informe del perito ingeniero mecánico Alfredo Diamante (fs. 507/508) poco aporta a la evacuación de la duda en tanto, como el mismo expresa, sustenta su dictamen en el croquis de fs. 54, dando por sentado que el impacto se produce en la mano de circulación Oeste-Este de la Avenida 14, omitiendo considerar la aclaración formulada en la pericia accidentológica llevada a cabo en sede penal.
7) Aun subsistiendo la incógnita respecto al lugar donde se produjo el contacto, entiendo que existen otros elementos allegados a las presentes que brindan solución al conflicto y le quitan trascendencia a la circunstancia mencionada.
Ya sentado que el accidente se produjo en una intersección que se encontraba semaforizada, el A quo consideró que no estaba probado cuál de los dos violó la prohibición de avanzar.
Sin embargo, el Sr. Juez de la instancia de grado prescindió de la declaración de la propia Debora Mendoza, quien, a fs. 49 de la causa penal, declaró que los semáforos se encontraban titilando con color amarillo.
La declaración de la propia interesada, sumado al ofrecimiento probatorio que la misma ha hecho de las mencionadas actuaciones sin salvedad alguna, me conducen a tener por reconocida tal situación fáctica, debiendo agregarse que, vista la hora en la que se produjo el evento dañoso, que el semáforo se encuentre titilando no resulta excepcional. Por lo demás, no habiéndose producido prueba testimonial y desistidas las pruebas confesionales ofrecidas, no encuentro otros elementos que contradigan lo expresado por la co-actora.
Fijado ello, es menester recordar que, a la fecha del accidente regía, en el ámbito provincial, la ley 11.430 (Código de Tránsito), que regulaba el tránsito y el uso de la vía pública. El art. 46 de la norma referida establecía que, en la vía pública, se debía circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
Ahora bien, en las vías públicas semaforizadas se instauraba un sistema de prioridades dependiendo del estado lumínico. De esta forma, el art. 54 prescribía que, ante la luz amarilla intermitente, se debía circular con precaución formulando un reenvío al art. 57 del mentado “Código”, a los fines de regular las prioridades.
Remitiéndonos a esta última disposición normativa, en particular en el punto 2, se disponía que, ante la falta de indicaciones lumínicas o de señales fijas, el conductor que llegase a una bocacalle o encrucijada debía en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal. El artículo señalaba que esta prioridad era absoluta y sólo se perdía en aquellos casos que se enunciaban a continuación. El inciso h) establecía que la prioridad del que circula por la derecha se pierde cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.
En definitiva, atento al reconocimiento de los actores respecto a que, arribando a la encrucijada con la luz amarilla intermitente, iniciaron un giro a la izquierda para ingresar a una arteria transversal, no caben dudas que el vehículo Ford Galaxy, que circulaba por esa arteria transversal, contaba con la prioridad de paso en virtud de la normativa citada, razón por la cual pierde incidencia tanto el lugar donde se produjo el impacto como el carácter de embistente que detenta el automóvil a resultas de la pericia accidentológica presentada en la causa penal (fs. 74/77) y el informe del ingeniero Diamante.
Sobre este punto, se ha afirmado que los roles de embistente y embestido, no determinan en este caso la responsabilidad del primero, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo, y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (art. 57 inc. 2do de la Ley de Tránsito) (Esta Sala, c. 12962 RSD-26-11 S 18/05/2011, en autos caratulados: “Tognola, José Raúl y otro/a c/Gamarra, Pedro Antonio sus herederos y otros s/Daños y perjuicios”).
8) Finalmente, debe considerarse la especial situación del Sr. Banchero al momento del accidente.
A fs. 19 de la causa penal obra informe sobre el aliento etílico, inyección bilateral, signos clínicos compatibles con primer grado de ebriedad, a lo que corresponde adunar que, a fs. 20, se agrega constancia de su negativa de extracción sanguínea.
Retomando las disposiciones de la ley 11.430, el art. 93 determinaba que se incurría en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111° inciso 1), las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La negativa a realizar la prueba constituía una presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero.
A partir de esta presunción, podemos reflexionar respecto que el estado de borrachera según lo enseña Simonin en su Tratado de Medicina Legal Judicial produce perturbaciones psicosensoriales, trastornos cerebelo-laberínticos y sensoriales, analgesia e incoherencia (Esta Sala, c. 10604 98/14 S 10/11/2014, en autos caratulados: “Ferlanti, Maria Alejandra y Otro C/ Torcini Julio Osvaldo s/ Daños y Perjuicios”).
Asimismo, se ha dicho que la circunstancia de conducir ebrio es una conducta incluída dentro de los parámetros de negligencia, imprudencia y falta de dominio del rodado (CC0001 SI 92857 RSD-472-3 S 03/07/2003, en autos caratulados: “Konig, Angel c/Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios”).
En definitiva, la presunción sobre el estado de ebriedad d el conductor del motociclo, sin dudas constituye un factor que debe ser considerado para explicar la conducta riesgosa que asumió, al emprender, a las 3 de la madrugada, con luz amarilla intermitente y vulnerando la prioridad de paso del vehículo Ford Galaxy, un giro a la izquierda para tomar una vía primaria de acceso (ver informe de fs. 277) perpendicular.
En base a lo reseñado, entiendo que la parte demandada debe ser eximida de toda responsabilidad, en tanto ha quedado probada la culpa de una de las víctimas (Sr. Rodrigo Banchero), circunstancia que ha interrumpido en forma total el nexo o relación causal entre el hecho y el daño.
De consuno con lo manifestado, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores, acogiendo favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía, revocando la sentencia que ha sido objeto de crítica y, consecuentemente, desestimando la demanda por daños y perjuicios incoada.
9) Conforme ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán ser impuestas a la parte actora (conf. art. 68 del C.P.C.C.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión, los Dres. Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa por idénticos motivos, VOTAN TAMBIEN POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo:
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 701 y se hace lugar a los recursos interpuestos por la citada en garantía y la parte demandada a fs. 703 y 720 respectivamente y, en consecuencia, se revoca la sentencia, desestimando la presente demanda promovida por Rodrigo Ezequiel Banchero y Debora Alejandra Mendoza.
Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora vencida.
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, los Dres. Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa por idénticas razones VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.
Quilmes, 19 Marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 686/698 de los autos caratulados: “Banchero Rodrigo E. y otra c/ Medina Diego G. y otra s/ Daños y Perjuicios”.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se RESUELVE: I) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 701. II) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 703 y por la parte demandada a fs. 720 y, en consecuencia, se revoca la sentencia, desestimando la demanda promovida por Rodrigo Ezequiel Banchero y Debora Alejandra Mendoza. III) Las costas de ambas instancias se imponen a la actora perdidosa (conf. art. 68 del Cód. Adjetivo). IV) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. art. 51, párrafo 2do. de la ley 14.967). NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). REGISTRESE. DEVUELVASE.
026953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123933