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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Daño psicológico. Relación de causalidad. Esguince. Improcedencia
En el marco de una causa por un accidente “in itinere”, se desestima la procedencia del rubro daño psicológico solicitado por el actor, habida cuenta de que en la demanda no se explicó la relación causal entre la patología psíquica y el infortunio denunciado -esguince de tobillo al bajar del colectivo-. El tribunal aclaró que las circunstancias en las que ocurrió el infortunio denunciado en autos no revistieron características traumáticas que puedan haber generado un daño psíquico autónomo.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo recurre la aseguradora a mérito del escrito de fs. 97/103, que mereció la réplica de su contraria de fs. 105/vta.
Asimismo la demandada objeta los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y al perito médico interviniente por considerarlos elevados.
II.- La aseguradora objeta -en definitiva- la existencia de un nexo causal entre la incapacidad psicológica determinada por el galeno y el accidente motivo del reclamo.
Afirmó el actor al iniciar su reclamo, que el 27/05/15 al descender del colectivo cuando regresaba a su domicilio desde su lugar de trabajo, se dobló el pie y cayó al piso. Sostuvo que, como consecuencia de dicho evento, presenta un esguince en su pie derecho con limitación funcional y una reacción vivencial anormal neurótica grado II.-, que le generan una minusvalía psico-física.
La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que el perito médico interviniente, con sustento en el examen físico del actor y los estudios complementarios que le fueron practicados, dictaminó que presentaba un esguince de tobillo derecho, tenosinovitis crónica, por la cual padecía una limitación de movimientos que le generaban una minusvalía del 9% de la t.o. Así también, ponderó que el perito interviniente -en base al psicodiagnóstico que le fue realizado al accionante- informó que padecía un cuadro de stress crónico, una reacción de neurosis post traumática por una reacción vivencial anormal neurótica grado II.-, que le ocasionaba un 10% de incapacidad de la t.o. Finalmente señaló que, en base a lo expuesto y en atención a la incidencia de los factores de ponderación que consideró aplicables, el galeno concluyó que el actor presentaba una incapacidad psico-física del 19% de la t.o. y admitió el reclamo formulado.
Adelanto que -de prosperar mi voto- la queja articulada sobre este punto ha de tener favorable recepción.
Más allá de lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que el perito médico interviniente no efectuó un examen completo de la personalidad de base del actor y de su incidencia en el estado psíquico del sujeto, a fin de poder evaluar la existencia de una relación causal entre la patología psíquica del accionante y el infortunio denunciado en autos, considero que lo sustancial en el caso es que el escrito de inicio no cumple con relación a este aspecto con lo requerido en el art. 65 de la L.O.
En efecto, el accionante al iniciar su reclamo se limitó a afirmar que presentaba una reacción vivencial anormal neurótica grado II.-, sin brindar ningún tipo de precisión respecto de los síntomas que sufría ni indicar por qué motivo consideraba que su patología se vinculaba con el infortunio denunciado.
En el contexto descripto, teniendo en cuenta que la determinación del vínculo entre una patología y un evento traumático resulta ser una atribución judicial, en atención a que las circunstancias en las que ocurrió el infortunio denunciado en autos -el actor afirmó haberse doblado el pie al bajar del colectivo- no revistieron características traumáticas que puedan haber generado un daño psíquico autónomo y dado que las deficiencias de las que adolece el escrito de inicio impiden verificar la existencia de la relación causal invocada entre los padecimientos psíquicos que sufre el trabajador y el siniestro motivo de las presentes actuaciones, propongo desestimar este aspecto del reclamo.
Consecuentemente, corresponde adecuar la liquidación de condena en el sentido expuesto.
III.- A fin de formular el cálculo previsto en el art. 14 inc. 2º apart. a) de la ley 24557, tendré en cuenta la minusvalía física determinada por el experto -7%-, la incidencia de los factores de ponderación -2%- y los restantes parámetros utilizados en la sentencia de grado, que no ha sido cuestionada ante esta alzada. En consecuencia, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 183.202,34 ($ 14.772*53*9%*65/25), que resulta ser superior al piso mínimo que -según Resol. Nº 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social, a la cual cabe estar dado lo resuelto en la sentencia de grado que no ha sido cuestionado antes esta alzada- asciende a $ 66.912,84.- ($ 743.476*9%).
A dicho monto corresponde adicionar los intereses correspondientes que deberán ser calculados del modo previsto en la sentencia de grado, que llega firme a esta alzada.
IV.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.) y las regulaciones de honorarios, lo que deja sin sustento el cuestionamiento articulado respecto de este último punto.
Dado que, no obstante las modificaciones que se sugieren introducir a la sentencia de primera instancia, la aseguradora resultó vencida en lo principal del reclamo, propicio imponer las costas de primera instancia a su cargo (art. 68 primer párrafo C.P.C.C.N.).
De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas (arts. 38 de la L.O.), analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, sugiero fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito médico interviniente en el 16%, 11% y 6% respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre el nuevo monto total de condena comprensivo de capital e intereses.
V.- En atención a que, no obstante lo resuelto, se ha determinado que el accionante presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II.-, considero que pudo creerse con mejor derecho de accionar como lo hizo, y, por lo tanto, sugiero imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención ante esta alzada, en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009).
El Doctor Mario S. Fera dij o :
Por compartir, en este caso en particular, los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Doctor Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de fs. 92/95 y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 183.202,34), con más los intereses correspondientes que deberán calcularse del modo previsto en la sentencia de grado; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito médico interviniente en el 16%, 11% y 6% respectivamente para cada uno de ellos, que se calculará sobre el nuevo monto total de condena comprensivo de capital e intereses; 4) Imponer las costas de alzada por su orden y 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada por sus actuaciones ante esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por las labores efectuadas en primera instancia. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí:
C.B.
González, Julio Luis c/Compañía Argentina de Seguros Victoria SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 27/02/2019 – Cita digital IUSJU039724E
Mendoza, Rubén Omar c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 02/10/2019 – Cita digital IUSJU043896E
044097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130963