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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de la caída sufrida cuando descendía del colectivo.
En la ciudad de Campana, a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar s entencia en la presente causa nº 9202 «Benítez, Narcisa Aurora c/ Cooperativa de Trabajo 3 de Julio y otros s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Miguel A. Balmaceda – Karen I. Bentancur, (Habiendo acaecido el fallecimiento del segundo votante en fecha 08/04/17 corresponde que, conforme al orden de votación previamente establecido, continúe en el estudio de estos actuados la Sra. Magistrada que sigue en el orden de sorteo) se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia en autos haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Narcisa Aurora Benítez, condenando a Cooperativa de Trabajo 3 de Julio Ltda. y a la citada en garantía, en la medida del seguro, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar a la actora la suma de $ 37.000, más el interés pasivo del Banco de la provincia de Buenos Aires; con costas (fs. 299/305).
Apelaron los apoderados de la actora (fs. 306) y de la citada en garantía (fs. 308), quienes presentaron sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 321/328 y fs. 333/334), y corrido el traslado de los mismos, solo contestó la parte actora (fs. 338/340).
Y tras el llamado de los autos para dictar sentencia (fs. 341), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. La condena que impone el decisorio en crisis tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por Narcisa Aurora Benítez el 22 de mayo de 2008, quien resultara lesionada cuando mientras descendía de un colectivo de la empresa Cooperativa de Trabajo 3 de Julio Ltda. en el cual viajaba como pasajera, el conductor inició la marcha.
Ambos recursos cuestionan la cuantificación de los daños, y el de la actora, además, la tasa de interés.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. Abordaré en primer lugar los rubros indemnizatorios impugnados en ambos recursos.
a) Con relación al rubro nominado en la demanda como “Incapacidad sobreviniente – Daño estético – Pérdida de aptitudes en otras actividades no laborales – Disminución de la salud”, la sentencia de grado asigna a Narcisa Aurora Benítez una partida indemnizatoria de $ 24.000. Para fijar la misma, la jueza a-quo consideró que del peritaje médico surge que la actora presenta diversas cicatrices que le generan secuelas estéticas muy marcadas y le representan una incapacidad que el perito estima del 12%, pero como no hay pruebas que demuestren que todas las cicatrices son atribuibles al hecho de autos, morigeró para mensurar el daño el grado de incapacidad informado por el experto. Ponderó, además, que si bien del peritaje psicológico se desprende que la actora padece trastorno por estrés post traumático derivado del accidente, la perito también indicó que puede recuperarse con tratamiento psicológico, por lo que el daño indemnizable se limita a las lesiones físicas.
El recurso de la parte actora apunta a la elevación del monto fijado. Refieren los agravios que con la pericia médica se acreditan las secuelas que le quedaron a la accionante y el grado de incapacidad que las mismas le representan, y teniendo en cuenta la importancia de dicha minusvalía aparece notoriamente desactualizado.
Por su parte, la citada en garantía pretende el rechazo de la indemnización reclamada por este rubro. Argumenta, en lo sustancial, que no hay ninguna prueba que acredite que las lesiones sufridas por la actora hayan sido ocasionadas por el accidente que motiva el juicio.
Sabido es que quien reclama un resarcimiento debe acreditar el daño sufrido y su relación de causalidad con el hecho al que atribuye su producción. Ha expresado el máximo tribunal provincial: “Cualquiera sea el factor de imputación que se juzgue aplicable al caso, la atribución de responsabilidad exige la acreditación de la vinculación causal entre el hecho denunciado y el daño cuyo resarcimiento se reclama” (SCBA LP C 94126 S 18/11/2008, en JUBA).
Pues bien, en la especie, las lesiones físicas cuyo resarcimiento pretende la actora se encuentran acreditadas con la experticia médica (fs. 247/249). Sin embargo, como bien advierte la jueza de grado, no hay pruebas que arrojen certeza acerca de que la multiplicidad de lesiones cortantes constatadas por el perito sea producto del accidente. Por el contrario, parece desmentirlo el testimonio de Andrea García (fs. 111), quien declaró que “no presenció, a simple vista, alguna lesión que haya padecido la Sra. Benítez”. No obstante ello, entiendo que la carencia probatoria no es absoluta: por un lado tenemos el informe del Hospital Zonal General de Agudos de Zárate que da cuenta de la atención de Narcisa Aurora Benítez en la guardia de traumatología el mismo día del accidente, y por otro el dictamen del perito médico en cuanto afirma que “las dolencias (que presenta la actora) son compatibles con un accidente como el denunciado”. Frente a este panorama concluyo -en sentido análogo al que surge de la sentencia- que no puede tenerse por acreditado que la totalidad de las cicatrices informadas por el perito médico son atribuibles al accidente de marras, pero sí existen indicios suficientes que permiten tener por suficientemente demostrada la relación causal del hecho dañoso con parte de las secuelas constatadas (art. 163, inc. 5°, CPCC).
Conforme lo expresado, a mi modo de ver, resulta procedente fijar una suma resarcitoria por el rubro en cuestión. Y ponderando las secuelas incapacitantes que verosímilmente pueden atribuirse al accidente de autos y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora -especialmente su edad (45 años al momento del accidente)- es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por la incapacidad física en la sentencia de grado resulta prudente y razonable, por lo que deben desestimarse los agravios y confirmarse el monto fijado (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
b) También es cuestionada en ambos recursos la suma de $ 10.000 que fija la sentencia para indemnizar el daño moral.
Los agravios de la parte actora se dirigen a la elevación del monto indemnizatorio. Se queja esta recurrente calificando de ínfima a la cantidad establecida y se explaya en alegaciones que -en lo sustancial- apuntan a la insuficiencia de aquél para resarcir el menoscabo espiritual que el hecho dañoso causó a la víctima.
La citada en garantía reclama el rechazo del rubro, sosteniendo que no se probó que las lesiones de la actora sean consecuencia del accidente, lo que determina la inexistencia de daño moral. Señala que la demandante no tiene secuelas estéticas visibles, ni lesiones graves, no ha tenido convalecencia, y del posible daño psíquico puede recuperarse totalmente.
Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
Así pues, la procedencia del reclamo por daño moral resulta incuestionable. Y ponderando las características del hecho generador y las secuelas atribuibles al accidente, es mi opinión que la estimación en la sentencia de este daño resulta adecuada, por lo que debe confirmarse (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
IV. Corresponde seguidamente abordar los agravios exclusivos de la parte actora respecto de la cuantificación de los daños.
a) Se queja la accionante por la suma de $ 400 fijada para atender a los gastos de curación y asistencia médico farmacéutica, que considera escasa. Dice que para este rubro indemnizatorio no es necesario acreditar indubitablemente los gastos y que para la apreciación de los mismos deben tenerse en cuanta las lesiones sufridas, tiempo de curación, tratamientos, etc., y en el caso estas circunstancias han sido acreditadas con la pericia médica, sin que la jueza de grado haya efectuado una justa valoración, lo que lo llevó a determinar un monto insuficiente.
Ya hemos dicho que, si bien la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, ello es así en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7162, González c/ Castro», 19/12/13).
Conforme ello, teniendo en cuenta las lesiones que verosímilmente pueden considerarse sufridas por la damnificada a raíz del accidente, considero que la suma fijada por este rubro resulta prudente y razonable, por lo que debe desestimarse el agravio (arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC).
b) Se agravia además la actora por haberse omitido indemnizar en la sentencia de grado el daño psíquico que le produjera el accidente, el cual surge del informe pericial psicológico.
La perito psicóloga dictaminó que Narcisa Aurora Benítez presenta, como consecuencia del accidente, padece un trastorno por estrés post traumático, que describe como una depresión neurótica o reactiva leve, tabulable en un 5% de incapacidad. Pero también indica que puede recuperarse de este cuadro, sin que le quede incapacidad permanente, con la terapia psicológica y/o farmacológica adecuada (fs. 228/236).
Como ya se ha pronunciado el Tribunal en casos análogos (causa nº 6974, «Ojeda c/ Tonetti», 27/03/13; entre otros), aunque exista daño psicológico atribuible al accidente, si el mismo es transitorio, ya que es susceptible de revertirse con tratamiento psicoterapéutico adecuado, la indemnización que cabe otorgar -como hizo el juez de grado en el caso- no puede ser otra que el equivalente en dinero necesario para realizar el tratamiento. En consecuencia, el agravio no es admisible (art. 1068, Cód. Civil).
c) Cuestiona también la actora el importe de $ 2.600 establecido en la sentencia para afrontar el costo del tratamiento psicoterapéutico indicado por la perito psicóloga, pidiendo el aumento de dicho monto conforme al dictamen pericial.
El informe pericial psicológico sugiere que la actora realice un tratamiento psicológico focalizado con una duración (promedio) de tres meses, con una frecuencia semanal, acorde a la categoría de trastornos leves, estimando el costo del tratamiento, compuesto de 13 sesiones, en una suma total de $ 2.600. Así pues, toda vez que la suma fijada en la sentencia corresponde a la estimada por la experta, el agravio debe ser desestimado (art. 1068, Cód, Civil).
d) Objeta además el recurso de la actora la desestimación de la indemnización pretendida por los gastos de traslado que debió realizar con motivo del accidente, pidiendo que se fije una suma resarcitoria por tal concepto.
La queja no prospera, ya que no que no ha sido demostrado que la demandante haya tenido que afrontar erogaciones significativas por traslados vinculados al hecho dañoso (art. 375, CPCC).
V. Finalmente, el recurso de la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia, pidiendo que los intereses se liquiden aplicando la “tasa pasiva – Plazo Fijo Digital”.
Este Tribunal ha decidido repetidas veces que ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de «la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación» (SCBA, causas “Ponce” y “Ginossi”, ambas del 21/10/09). Más recientemente, precisando el criterio mantenido en carácter de doctrina legal, el máximo tribunal provincial decidió que en los supuestos del art. 622 del derogado Código Civil y del art. 768, inc. C, del ahora vigente Código Civil y Comercial, los intereses habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, 15/06/16, causa “Cabrera”).
En el momento actual, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires es justamente la tasa pasiva digital, cuya aplicación pretende el recurrente. Ahora bien, frente a las nuevas precisiones en la doctrina de la Suprema Corte, entiendo que la “tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación” que fija la sentencia recurrida es un enunciado genérico que incluye cualquiera de las variantes antes mencionadas: “tasa pasiva digital” o “tasa pasiva más alta”, conforme la expresión actual de la doctrina de la Suprema Corte. De tal modo, se trata de una cuestión que deberá resolverse definitivamente al practicarse liquidación, y se lo puede hacer adecuadamente con arreglo a los términos del fallo y aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte. En consecuencia, es mi opinión que este tramo del recurso no puede prosperar, por falta de agravio actual para el apelante.
VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que ambos recursos de apelación en tratamiento sean desestimados, imponiéndose las costas de esta segunda instancia en el orden causado (arts. 68 y 71, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión precedente, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 306 y fs. 308, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 299/305 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 25 de abril de 2017.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que ambos recursos de apelación en estudio deben desestimarse.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 306 y fs. 308, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 299/305 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas de alzada en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
027198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121263