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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora, a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-124463-2000, caratulada: “PARAMIDANO GRACIELA C/ NAVARRA LEANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INC. CONTRACTUAL”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 4 departamental dictó sentencia a fs. 542/550, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Graciela Paramidano contra Leonardo Navarro. Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por la parte actora a fs. 550 y por la letrada apoderada de la citada en garantía a fs. 552, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 551 y 553, respectivamente.
Los fundamentos de la vía impugnatoria de la citada en garantía obran glosados a fs. 574/578 y los de la actora a fs. 579/580.
c) En primer lugar, se agravia la apoderada de la aseguradora por la admisión de los rubros “Daño psicológico. Gastos de tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral” y “gastos médicos y farmacia. Traslados”, solicitando su rechazo. En subsidio, se disconforma por los montos otorgados para resarcir los rubros “daño físico y estético” y “Daño psicológico. Gastos de tratamiento psicoterapéutico”, al considerar que resultan elevados.
Por último, se queja por los accesorios fijados, solicitando se aplique la tasa pasiva común.
d) A su turno, la actora se queja de la cuantificación efectuada en la instancia de origen para solventar los rubros daño físico, daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico y daño moral, aduciendo que lucen escasos. También, se agravia por la tasa de interés aplicada, solicitando la fijación de la tasa pasiva más alta.
e) La presentación de la accionante fue replicada por la citada en garantía a fs. 582/583; motivo por el cual, reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 584 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Daño físico y estético.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del Dr. D´Onofrio, quien atendió a la actora el día del hecho, y se le diagnosticó trauma cervical “latigazo” (v. fs. 291/295).
A su vez, señalo que las pericias efectuadas sobre la persona de la víctima, dan cuenta de las lesiones sufridas en el accidente de marras, coincidiendo en su descripción, mas difiriendo en el alcance de incapacidad hallado en ella.
En primer lugar, la pericia médica traumatológica efectuada por el Dr. Daniel Andrés Barrios, médico forense de la Oficina de Asesoría Pericial Departamental, quien puntualizó que la accionante presenta lesiones compatibles con fractura de cervical 2 y 6, tratada con collar ortopédico y rehabilitación posterior. Al momento de la pericia sólo presenta contractura residual de la región con limitación funcional; y así, señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa (v. fs. 469/476 y sus explicaciones de fs. 488).
En segundo lugar, la Dra. María Claudia Keller, perito médica especialista en medicina legal y toxicología, desinsaculada en autos, describió en su informe que la accionante padeció traumatismo cervical por mecanismo de latigazo, con fractura de las vértebras C2 y C6, requiriendo inmovilización con collar cervical por un período mínimo de dos meses sumado a tratamiento kinésico. Como consecuencia de ello, describe la especialista que se objetiva en la actora, la existencia de una limitación funcional en la columna cervical. Asimismo, determinó el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que estas lesiones le produjeron a la Sra. Paramidano (v. fs. 479/481).
Confrontadas las divergentes opiniones de los especialistas en torno al grado de incapacidad, habré de atenerme al dictamen emanado del perito integrante de la Asesoría Pericial Departamental (arts. 375, 384 y 474 del Cód. Proc.).-
No es ocioso recordar que la creación de dicho organismo ha tenido por principal objeto el dotar al órgano jurisdiccional -en aquellos aspectos litigiosos que exijan conocimientos científicos o técnicos que el magistrado no está obligado a poseer- de la seguridad de una opinión especializada, objetiva y altamente capacitada, que le evite el entorpecimiento y desconcierto que suponen la posible existencia de dictámenes encontrados, por ello prevalece sobre toda opinión referente aportada al proceso (conf. conf. arts. 457, 473, 474 del C. Proc.; 123, 125, 127, 129, ley 5827, texto según ley 8999 SCBA, Ac. 1793/78, arts, 1°, 11 y concds.).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, considero adecuado mantener las sumas asignadas en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) Daño Psicológico. Gastos de tratamiento psicoterapéutico.
A los fines de abordar esta partida, recuerdo que integra la incapacidad sobreviniente cuando las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria; y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 392/395, la Dra. Silvia Bortz señaló que la víctima padece un trastorno por estrés postraumático, que derivó de un síndrome depresivo grave, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento psiquiátrico mensual, con la prescripción de la medicación allí detallada, y puntualizó su costo.
Remarco que el dictamen presentado me allega convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales del reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la suma fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
d) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que la suma otorgada en la instancia primigenia luce elevada. En consecuencia, propongo al Acuerdo, se reduzca a la suma de treinta mil pesos ($30.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
e) Gastos médicos, de farmacia, y de traslado.
En cuanto a este acápite respecta, sabido es que está conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado a la reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
3) Tasa de interés.
Adentrándome al sustrato de la queja, emerge que el embate que se formula se finca estrictamente en la tasa de interés aplicada en el fallo. Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, la propia recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009).
Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 542/550, modificándose la suma otorgada en concepto de “daño moral”, reduciéndose a la de treinta mil pesos ($30.000) y en cuanto a los intereses, éstos se deberán calcular desde el momento del infortunio y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días; y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado de las vías impugnatorias (art. 68 “in fine” del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 542/550 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 542/550. Modifícanse la suma otorgada en concepto de “daño moral” y reducése a la de treinta mil pesos ($30.000) y en materia de intereses, éstos se deberán calcular desde el momento del infortunio y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días; y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 “in fine” del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
036518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117836