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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Gomez, Tomas Villan c/ Diez, Joaquin Lautaro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresLUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.548/558?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo:
I. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 548/558, interpone la parte actora recurso de apelación, que libremente concedido es sustentado a fs. 578/589, replicado a fs. 591/592.
La Sra. Juez a-quo actuó la pretensión resarcitoria condenando a Joaquin Lautaro Diez y Claudia Mónica Golan a abonar a Tomás Villan Gomez la suma de pesos setecientos sesenta y nueve mil ($769.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en su calidad de aseguradora.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito ocurrió antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; entre otros).
III.- La Sentenciante fijó las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos trescientos mil ($300.000), el daño psicológico en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), los gastos por tratamiento psicológico en la suma de pesos quince mil ($15.000) y el daño estético en la suma de pesos cien mil ($100.000). Se agravia el apelante considerando todos esos montos bajos en relación a las lesiones y secuelas sufridas por el actor, por lo que solicita su elevación.
Sufrió el accionante a raíz del accidente cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, “TEC con leve pérdida de conocimiento, traumatismo cervical, lumbar, mano izquierda con herida cortante, traumatismo, fractura de peroné tobillo izquierdo, traumatismo de rodilla izquierda y ambos codos, politraumatismos y excoriaciones” (Hospital descentralizado Zonal General Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno (fs. 492). El Perito Médico dictamina, luego de realizar los estudios complementarios, que presenta “cicatrices en zona lumbar, pie izquierdo y mano izquierda, cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional, fractura flexor de dedo gordo y flexor común de los dedos, que determinan incapacidad” (fs. 393,5).- Establece la incapacidad en un 12% por cicatrices en zona lumbar, pie izquierdo y mano izquierda; un 10% por cervicalgia con limitación funcional, 10% por lumbalgia con limitación funcional, 9% fractura de peroné pie izquierdo con esguince ligamentario perdió el tendón del flexor de dedo gordo y flexor común de los dedos con limitación funcional, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 35,15% T.V. (punto 6; experticia de fs. 391/394, art 474 CPCC).
La Perito Médica en cirugía plástica coincide que presenta cicatrices severas en pie y tobillo por lesión severa y pérdida de sustancias blandas con colgajo local miocutáneo y zona injertada, cicatrices en mano izquierda, pierna izquierda y región lumbar, estimando una incapacidad parcial y permanente estética del 33%, cicatrices que no se pueden remover con ningún tratamiento médico, son visibles y permanentes (fs. 426/427 y fotografías con ella agregadas, art. 474 CPCC).
A su turno, la Licenciada en Psicología concluye que el accidente le ha provocado al actor “un daño psíquico que afecta negativamente su modo de relacionarse en diversos ámbitos en los que circunda como ambiente laboral, social y familiar. Presenta aspectos de aislamiento y estados depresivos, los que califica como depresión neurótica o reactiva severa y/o involutiva, estimando en un 40% la incapacidad como consecuencia del evento de autos. Agrega que a los fines que dicho cuadro consolidado, no agrave su estado actual, es licito recomendar tratamiento psicoterapéutico por un periodo no superior a 12 meses (fs. 395/402, art. 474 CPCC).-
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas, estéticas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04 “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; art. 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; esta Sala, mis votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO 20739-2011; MO-18623-2010 R.S. 198/16; MO-15932-2012 R.S. 34/17; entre otras).
La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que lo hubiere abonado con anterioridad o que lo adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
La indemnización debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica -ya que depende de la evolución del paciente- obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. De ahí que valorando la opinión de la experta, que depende la cantidad de sesiones de su evolución, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado por tratamiento psicológico en pesos quince mil ($15.000), desestimando el agravio de la actora.
Ello sentado, valorando que el accionante contaba con cincuenta y tres años de edad a la fecha del accidente, casado, de profesión electricista, las secuelas que padece, estimo justo y equitativo con el alcance expresado ut-supra, mantener la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma total de pesos seiscientos mil ($600.000): incapacidad sobreviniente (como la denomina la Sentenciante en $300.000, daño psicológico en $200.000 y daño estético en pesos cien mi ($100.000), desestimando los agravios (arts. 1068, 1086 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).-
IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cien mil ($100.000) la indemnización por daño moral, apelando el actor por considerarla baja.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs. 31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-15932-2012 R.S. 34/17; entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias y dolores, las cirugías y el tiempo de internación, es que me llevan a proponer elevar este resarcimiento a la suma de pesos doscientos cincuenta mil, acogiendo el agravio (art. 165 in fine CPCC).
V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo fijar el monto resarcitorio en la suma total de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ($869.000, incapacidad sobreviniente con el alcance expresado en el decisorio en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000), tratamiento psicológico pesos quince mil ($15.000), gastos médicos pesos cuatro mil ($4.000) y daño moral pesos doscientos cincuenta mil ($250.000). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Russo por iguales fundamentaos, voto también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A la SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora Ludueña dijo:
Conforme se ha votado la cuestión, corresponde fijar el monto resarcitorio en la suma total de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ($869.000), incapacidad sobreviniente con el alcance expresado en el decisorio, en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000), tratamiento psicológico pesos quince mil ($15.000), gastos médicos pesos cuatro mil ($4.000) y daño moral pesos doscientos cincuenta mil ($250.000). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
El Señor Juez doctor Russo, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se fija el monto resarcitorio en la suma total de pesos ochocientos sesenta y nueve mil ($869.000), incapacidad sobreviniente con el alcance expresado en el decisorio, en la suma de pesos seiscientos mil ($600.000), tratamiento psicológico pesos quince mil ($15.000), gastos médicos pesos cuatro mil ($4.000) y daño moral pesos doscientos cincuenta mil ($250.000). Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
026327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120355