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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. SCBA SE 10984 del 02/11/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Fernandez Maciel, Jose c/ Soto, Ramón Antonio y Surra, Patricio s/ ds. y ps.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 398/407?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor JORDA, dijo:
I. Apela la sentencia de autos la citada en garantías a fs. 412. La empresa aseguradora expresa agravios a fs. 439/42. La parte actora replica los agravios planteados a fs. 447/450.
El fallo hizo lugar a la demanda promovida por El Sr. José Fernando Fernandez Maciel, condenado al demandado a abonarle la suma de $ 157.500, con más los intereses fijados en el punto VII del decisorio (tasa pasiva BIP). Impuso las costas a la accionada, difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77, e hizo extensiva la condena y las costas a Paraná SA de Seguros.
II. Se disconforma el apoderado de la empresa aseguradora y ataca la sentencia en los siguientes aspectos:
Cuestiona el importe -al que tacha de excesivo- fallado en concepto de incapacidad física y gastos de kinesiología incluidos en el monto establecido. Sustenta dicha crítica en el hecho que no existen manifestaciones comprobadas en autos que avalen la existencia de lesiones de tal magnitud para fijar montos tan elevados. Sostiene que la enfermedad artrósica degenerativa carece de nexo causal, la cual refiere que se produce en razón de su edad, ajena al hecho de marras. Además, considera que el perito médico utilizó un baremo para enfermedades neuro-psíquicas.
Asimismo, se queja respecto del monto fijado en concepto de gastos de atención médica y medicamentos varios, manifestando que pese a no haberse acreditado los gastos que refiere haber efectuado, el a quo hace lugar a las pretensiones del actor. Solicita, finalmente, su rechazo.
De igual modo estima que la cifra fijada para el daño moral, es también elevada y arbitraria. Ello, dice, se evidencia al haber sido determinada sin sustento probatorio alguno. Pide, en definitiva, su reducción.
Por otro lado, se agravia del monto establecido respecto de la privación de uso, entiende que no es razonable, toda vez que no existe prueba alguna que permita acreditar que el actor se vió privado del autómovil por la cantidad de días que refiere.
Por último, ataca la tasa de interés aplicable, manifestando que la tasa pasiva “digital” resulta inconstitucional, cita jurisprudencia que sustenta su reclamo y solicita que se aplique la tasa pasiva que paga el Bco. Pcia de Bs. As. en los depósitos a 30 días.
III. Iniciare el examen de los agravios asociados, con la cifra fallada en concepto de incapacidad física y gastos de kinesiología, siendo ésta $ 120.000.
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y reestablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Materializadas tales consideraciones, señalaré que, a los fines de la determinación de la existencia de tales perjuicios, ostenta particular relevancia los dictámenes médicos que se produzcan.
En autos el perito médico Tesler informa que, como consecuencia del evento ilícito ventilado en autos, el actor sufrió “…contractura muscular paravertebral cervical, cervicalgia persistente, mareos a los cambios bruscos de la posición de la cabeza, dorsolimbagia leve y arestesias en miembro inferior izquierdo, especialmente en posición de decúbito dorsal” (ver dictamen pericial médico, fs. 215vta., punto “b”).
Además, precisa que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 14% T.O. -Baremo Mac Bride-, las cuales entiende que tiene relación o nexo de causalidad directa entre el accidente padecido y las lesiones-secuelas que padece el actor (ver conclusiones de fs. 215bis vta.)
Asimismo, en su dictamen de fs. 215vta. al expedirse en el punto “j”, considera que el monto referido respecto a los gastos de atención médica resultan acordes con las lesiones sufridas.-
La apreciación judicial del dictamen pericial, debe estar guiada por las máximas inherentes a la sana crítica. Es decir que partiendo de la consideración del modo que ordinariamente suceden los acontecimientos en el mundo de los hechos (experiencia), debe el Juez examinar si las conclusiones del perito, son fruto del método lógico deductivo y no de las simples valoraciones dogmáticas.
Esto es que, aquellas sean el fruto de la aplicación razonada al caso, de las técnicas y principios informantes de la disciplina científica específica (arg. art. 384 y 474 del C.P.C.C. y su doctr.).
Por otra parte debo resaltar que, más allá de que el dictamen pericial no sea vinculante para el Juez, su apartamiento debe fundarse en razones técnicas que otorguen a su actitud suficiente fundamento. De lo contrario su proceder admite ser cualificado como arbitrario (SCBA Acuerdos 61.475, 78.319, 88.635, entre muchos otros).
En el sublite el peritaje médico, satisfacen las exigencias antedichas, de modo que no encuentro motivo válido alguno, para soslayarlo.
Ahora bien, a mi entender el detrimento físico sufrido por el accionante conlleva, como bien se señala en la sentencia de grado una incapacidad física.
En cuanto a la cuantía del resarcimiento del rubro en análisis, vengo también afirmando en las lides de su expresión dineraria, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente, el valor resarcible en si mismo es la integridad física y/o psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”.
Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia, propias del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.
Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto, en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo, sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad.
Ello a fin de materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil (arg. arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
Con tales directrices de análisis y al ponderar la edad de la víctima al momento del accidente (57 años) y actualmente, 69 años, su situación socioeconómica -desempeñándose laboralmente como director de una empresa industrial en Cañuelas, su actividad de esparcimiento radicaba en realizar distintos deportes en el Club de los Portugueses de Isidro Casanova, además de realizar un programa de radio en el mismo establecimiento-, la naturaleza del daño experimentado y las secuelas de aquel, la merituación de las afecciones que padeció, me convencen acerca de que la indemnización fallada de $120.000 no resulta elevada y ante la falta de recurso de la actora, propongo que la misma se confirme en la suma fijada en el decisorio atacado, incluyendo los gastos de kinesiología indicados en la respectiva pericia (arg. arts. 1068, 1083 del Código Civil, 165 y 375 del Código Procesal, su doctr.; ver declaraciones testimoniales de fs. 298/99 y 300/301).
IV.- La empresa aseguradora, como ya reseñara, también impugna la cifra fallada por el ítem gastos de atención médica y medicamentos varios, siendo ésta $2.000. Ello pues la juzga elevada.
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Como así también que es un auténtico hecho notorio que las obras sociales no cubren habitualmente la totalidad de tales gastos. (conf. Cám. Civ. y Com. 2da. -Sala 3era. La Plata, Cám. Civ. y Com. Morón, Sala I, causas 23.879 -R.S.:65/90; 27.710-R.S.:46/92, votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Sin perjuicio de no estar acreditado que el actor era beneficiario al momento del accidente de cobertura social GALENO (ver fs. 329). De igual modo con las constancias obrantes a fs. 2/5, 340/41, 360 y a fs. 18 de IPP: 293872 por cuerda y la pericia médica de fs. 215/215bis, queda demostrado las afecciones sufridas, la extensión y los diferentes estudios y medicación que le han sido prescriptos por los médicos que lo han atendido. La totalidad de estos elementos -valorados globalmente y según los parámetros de la sana crítica- me convencen de que el monto justipreciado en la sentencia no resulta tampoco elevado.
En consecuencia, propicio que la misma sea confirmada en la suma de pesos dos mil $2.000 (arg. art. 165 del Código Procesal y su doctr.).
V.- Me abocaré ahora, al análisis de los agravios traídos asociados con el monto asignado en la instancia de origen para el reclamo por daño moral.-
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. arts. 1078 del Código Civil, su doctr., mis votos, Sala I causa 57.175, Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros).-
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades frustradas, por lógica, a raíz de la lesión que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente (arg. arts. 1075 y 1078 del Código Civil).
La sentencia de grado fijo la suma de pesos treinta mil ($30.000).
Según las pautas a la que me he referido, la razonable cuantificación monetaria del rubro en examen, demanda la ponderación genérica del contexto vital de la víctima como las demás circunstancias del caso. Por el contrario su expresión dineraria, no tiene porque guardar una aritmética relación con la extensión o las particularidades, que tenga el daño físico. Tal solución obedece, a la evidente diferente teleología que tiene cada uno de estos rubros (conf. doctrina sentada por la SCBA C. 55.728, Cám. Civ. y Com. Dtal. Sala II, causa 43.263, voto del Dr. Ferrari, entre muchos precedentes análogos).
En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante-actualmente 69 años de edad- (copia del DNI fs. 17), el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión incapacitante sufrida (cervicalgia persistente, dorsolumbalgia leve y arestesias en miembro inferior izquierdo, ver pericia 215/215bis), los tratamientos a los que fue sometido y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden.
Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral tampoco resulta elevado. Por este motivo, ante la falta de apelación de la actora, propongo que el mismo sea confirmado en la suma de pesos treinta mil $30.000 (arg. art. 165 y concordantes del Código Procesal).
VI.- Analizaré ahora el agravio introducido por la empresa aseguradora respecto de la privación de uso, la cual considera excesivo, toda vez que alega no haber prueba alguna de la cantidad de días que refiere. Solicita su rechazo.
La doctrina de la SCBA, en cuanto al rubro en análisis sostiene que este tipo de daño no escapa a la regla de que debe probarse, ya que no constituye un daño in re ipsa, por lo que quien reclama este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, Ac. 44.760 2/08/94; Ac. 52.441, entre muchos otros).
En nuestro caso, el actor manifestó que se vio privado del uso del automóvil por 40 días, (fs. 26vta.) y así lo corrobora el informe emanado del Taller Mecánico Juan Carlos Nesprías de fs. 365, el cual establece que el tiempo de reparación fue de aproximadamente un mes y medio. Asimismo los testigos a fs. 299 y 300, sostienen que el actor estuvo movilizándose con remises cuando el auto se encontraba en reparación, ello les consta por viajar con el actor al Club de los Portugueses para realizar el programa de radio.
Por ello, propongo confirmar en la suma de pesos cuatro mil $4.000 el rubro por privación de uso del automotor.
VII.- Por último la citada en garantías pretende -como ya expresara- que se aplique al monto de la condena, la tasa pasiva en lugar de la pasiva digital, ello en virtud de entender que la misma es inconstitucional.
En lo atinente a la tasa de interés que debe devengar el monto de condena he estado sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva. Ello en atención al consolidado criterio que tenía establecido, en tal tópico, el Superior provincial y al carácter de doctrina legal que cabe reconocerle a aquel.
A partir del voto emitido en la causa 6 8.355 de la Sala I de esta Excma. Cámara civil y Comercial la apreciación de la actual realidad económica, bajo el prisma del derecho constitucional a la reparación integral, me han convencido acerca de reveer el criterio referenciado a fin de salvaguardar la funcionalidad resarcitoria inmanente a los intereses moratorios (arg. arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional y 622 -artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doct.).
Es que, no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital” -que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con la mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios.
Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176). Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.
Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción acerca de la viabilidad de este agravio traído por la empresa aseguradora.
En consecuencia he de proponer la confirmación de este aspecto del fallo, sosteniendo que los intereses moratorios deberán ser calculados según la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días.
VIII.- Las razones, de hecho y derecho explicitadas precedentemente, me llevan a propiciar la confirmación de la sentencia en trance de revisión de fs. 398/407 en todo cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada, se imponen al apelante que resulta vencido (artículo 68 del Código Procesal); difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los artículos 31 y 51 de la ley 8904.
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos, votó también POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, me llevan a propiciar confirmar la sentencia en trance de revisión de fs. 398/407 en todo cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada, se imponen al apelante que resulta vencido (artículo 68 del Código Procesal); difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los artículos 31 y 51 de la ley 8904.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de noviembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia en trance de revisión de fs. 398/407 en todo cuanto ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada, se imponen al apelante que resulta vencido (artículo 68 del Código Procesal); difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los artículos 31 y 51 de la ley 8904.
026324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120352