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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-14027-2010, caratulada: “ISAURRALDE MÓNICA ALEJANDRA C/HIDALGO SANTOS ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El -por entonces- Sr. Juez del Juzgado N° 8 departamental dictó sentencia a fs. 597/605, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Mónica Alejandra Isaurralde contra Santos Abel Hidalgo, Daniel Antonio Hidalgo y Guido Roberto Aldo. Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía y de la parte actora a fs. 606 y fs. 609, respectivamente, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 607 y fs. 610.
Los fundamentos de la vía impugnatoria de la demandada y su aseguradora obran glosados a fs. 638/641, mientras que los de la actora se encuentran a fs. 642/660.
c) En primer lugar, se agravia la apoderada de la accionada y su aseguradora por el quantum fijado para resarcir los rubros “daño físico”, “daño psicológico y gastos de tratamiento” y “daño moral”, solicitando se reduzcan. Asimismo, se disconforma también por la tasa de interés utilizada, solicitando aquí la aplicación de la tasa pura.
d) A su turno, el apoderado de la actora se queja por los montos otorgados para cubrir los rubros mencionados anteriormente, ya que sostiene que los valores impuestos resultan escasos, y que la sentencia de la instancia de origen fijó dichos montos al momento del hecho, debiendo ser -según entiende- a valores actuales. Por último, ciñe su crítica respecto del rechazo efectuado frente al pedido de inconstitucionalidad de las leyes 23.928, 25.445, 25.561 y Decreto 214/02.
e) Los agravios de la demandada y citada en garantía fueron contestados por la accionante a fs. 662/670; por lo que así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 671 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, los que se abordarán a continuación.
2) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Daño físico
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, entonces, acudo primeramente al informe del hospital Z. G. A. Dra. Cecilia Grierson de Guernica, del que surge que, en atención por guardia el día del hecho, a la actora se le diagnosticó traumatismo múltiple, gonalgia traumática izquierda sin lesión ósea, con herida prerrotuliana (v. fs. 363/364).
A su vez, señalo que en la pericia médica de fs. 529/549 vta., el Dr. Lorenzo Lignelli puntualizó que la accionante presenta secuela de esguince de rodilla izquierda, con dolor (gonalgia) y esbozo bostezo articular interno; asimismo, estableció que padece mínimo incremento de líquido intraarticular y engrosamiento del ligamento colateral interno; secuelas cicatriciales a nivel de rodilla izquierda, una proximal, a nivel del borde superior (base) de la rótula, líneal de 2,5 cm. de lognitud por 0,1 cm. de ancho, y otra distal, a nivel del vértice de la rótula, líneal de 1,5 cm. de longitud por 0,1 cm. de ancho, ambas normocrómicas y normotróficas; señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento de rehabilitación FKT, indicando su costo.
Al respecto, es dable agregar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 562/564 vta. me allegan convicción, analizados a través de la lupa que la sana crítica impone (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce reducido, por lo que propongo al Acuerdo se eleve a la suma de ochenta y seis mil pesos ($86.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) Daño Psicológico y gastos de tratamiento.
A los fines de abordar esta partida, recuerdo que las secuelas psíquicas generan perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria y se diferencia del daño moral, por cuanto éste comprende las lesiones que afectan el ámbito espiritual de quien lo padece (arts. 1068 y 1078 del Código Civil derogado); todo ello sin perjuicio del “Tratamiento” respectivo, si fuere necesario.
El daño bajo análisis representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18/10/17).
Cabe apuntar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso (doc. y arg. arts. 1086 Código Civil derogado, y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros).
Desde ese vértice, aprecio que en la pericia psicológica de fs. 422/424, el Dr. Roberto Daniel Cabrera señaló que la víctima padece una fobia específica relacionadas con evento traumático, e indicó el grado de incapacidad que le significa.
Recomendó, a la vez, la realización de un tratamiento psicoterápico de tipo cognitivo – conductual, con más medicación, y puntualizó su costo.
Remarco que a fs. 453, el experto respondió las explicaciones que le fueron requeridas, las que junto al dictamen me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Por lo tanto, teniendo en cuenta las características personales de la reclamante, el tipo de siniestro aquí ventilado, y las lesiones psíquicas diagnosticadas, entiendo prudente propiciar al Acuerdo la confirmación de la suma fijada en primera instancia (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del anteriormente en vigor Código Civil, y 165 del CPCC).
d) Daño Moral.
Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de treinta mil pesos ($30.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
4) Planteo de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561 – Tasa de interés.
a) Previamente a establecer los accesorios que se asignarán al capital de condena, corresponde expedirme sobre el planteo formulado por la parte actora en su libelo de inicio, en torno a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de las leyes 25.561 y 23.928, en tanto prohíben la indexación de deudas.
Sobre el punto, vale recordar que el presente reclamo se trata de una obligación de las que se conocen como de valor, lo que significa que se refiere a un crédito abstracto, constituido por bienes que luego habrá que medir en dinero: el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es el común denominador de todos los bienes; pero como él no era un deudor de dinero, sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión, hasta que no sobrevenga el acuerdo de partes o la sentencia que liquide la deuda y determine cuál es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”; Bs. As., Abeledo Perrot, 1994; tº II-A, pág. 168).
A la luz de la naturaleza de reclamos resarcitorios como el de autos (cfr. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; “Tratado de obligaciones”; Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017; v.1, pág. 463), es menester determinar si resultan subsumibles en los postulados de la normativa que prohíbe la repotenciación, actualización o indexación de las deudas, reputada de inconstitucional por la actora recurrente.
En ese sendero, debe destacarse que el artículo 7º de la ley 23.928 (texto sustituido por el art. 4º de la ley 25.561) prohibió la actualización de deudas de dinero. Como la citada prohibición alcanza a la obligación de dar una suma determinada en pesos en las cuales el deudor se libera entregando al vencimiento “la cantidad nominalmente expresada”, se hallan excluidas las deudas de valor, en las cuales la obligación -como ya se dijo- no consiste en una suma determinada de moneda ni existe cantidad nominalmente expresada en origen.
De tal grado, estas deudas se encuentran al margen de la Ley de Convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda al sentenciar, del valor adeudado (cfr. Formaro, Juan J. en la obra colectiva de Bueres, Alberto J. -director-: “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Bs. As., Hammurabi, 2017; tº 3-A, pág. 348).
A la postre, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido en función de resultar inaplicables las normas cuestionadas (cfr. Bidart Campos, Germán; “Manual de la Constitución reformada”; Bs. As. Ediar, 1998; t° 1, págs. 365/366).
b) En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, “Cabrera”, S 15-6-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 597/605, y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por el “Daño Físico”, le corresponde a la actora la suma de ochenta y seis mil pesos ($86.000), por el “Daño Moral”, la de treinta mil pesos ($30.000). Asimismo, se deben modificar los accesorios adicionados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 597/605 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 597/605 y modifícanse los montos de condena, correspondiéndole a la actora por el “Daño Físico” la suma de ochenta y seis mil pesos ($86.000) y por el “Daño Moral”, la de treinta mil pesos ($30.000). Asimismo, se deben modificar los accesorios adicionados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
037926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117834