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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Elevación de quantum de rubros indemnizatorios
Se confirma en lo principal la sentencia elevándose los montos de los rubros incapacidad sobreviniente, daño psíquico y moral concedidos por su exigüidad por el anterior sentenciante.
Lomas de Zamora, a los 07 días de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74561, caratulada: «ERRAMOUSPE JOSE LUISC/ AYALA RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 departamental, dictó sentencia a fs. 244/252 haciendo lugar a la demanda promovida por José Luis Erramouspe contra Raúl Alberto Ayala, condenando en consecuencia a los demandados a pagar a la actora la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil ($ 265.000) con más los intereses señalados en el Considerando correspondiente. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro contratado.
Impuso las costas de la presente a los demandados y citada en garantía y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre base regulatoria firme (art. 51 de la ley 8904).
El pronunciamiento fue apelado por el demandado y citada en garantía a fs. 255 y por la actora a fs. 257 siendo concedidos los recursos libremente a fs. 256 y fs. 258 respectivamente.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 273/276 expresó agravios el demandado y la citada en garantía los que merecieran la réplica de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 283/284 y a fs. 277/281 expresó agravios la actora, el que no mereciera réplica de la parte contraria pese al traslado que se le confiriera a fs. 282 por lo que a fs. 285 se le dio por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del Cód. Procesal.
A fs. 286 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS
1.- De la demandada y citada en garantía:
En primer lugar, se agravia por la indebida asignación de indemnización por daños que no se acreditaron, ni demostraron. Agrega, que de las constancias de autos no surge que el daño físico y/o incapacidad sobreviniente del accionante sea irreversible y permanente, considerando que no corresponde su indemnización si no se acreditan tales extremos.
En segundo lugar se agravia por los elevados montos otorgados por el a-quo en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por lo que solicita que los mismos sean reducidos a sus justos límites.
2.- De la actora:
Se agravia de los montos que se asigna en la sentencia como resarcitorios por resultar los mismos exiguos.
Pide el tratamiento por separado de los rubros daño físico y psicológico como así también la elevación de la suma indemnizatoria otorgada por el a-quo para indemnizar tales parcelas.
En segundo lugar se agravia del monto indemnizatorio arribado por el a-quo en concepto de daño moral y de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados, por considerar exiguos ambos; solicitando su elevación teniendo en cuenta las condiciones personales del actor e informes periciales de autos.
Por último se agravia de la aplicación de intereses moratorios fijada por el a-quo, solicitando que a los efectos de asegurar a su mandante la debida reparación integral por el siniestro, se aplique la tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 30/10/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
a.- De los rubros reclamados:
Si bien el a-quo ha tratado e indemnizado en forma conjunta los rubros incapacidad física e incapacidad psíquica; lo cierto es que por razones de un mejor ordenamiento habré de tratarlos de un modo separado; evaluando los agravios de ambas partes que hacen al monto indemnizatorio acordado por considerarlos exiguos el actor y elevados el demandado y la citada en garantía.
1.- Incapacidad sobreviniente:
Los apelantes se disconforman en sentido contrapuesto, por la procedencia y por el quantum del monto que el Sr. Juez de la anterior instancia ha asignado a este rubro.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Del informe emanado del Hospital Luisa C. de Gandulfo Lomas de Zamora, obrante a fs.147/158 surge que como consecuencia del accidente objeto de autos, en dicho nosocomio recibió el actor las primeras curaciones, donde permaneció internado por el lapso de casi un mes. Al momento del ingreso presentaba fractura expuesta de tibia y peroné de pierna izquierda. Se le realizó limpieza quirúrgica de la herida y posterior intervención para fijar fractura con placas y tornillos.
A su vez, el perito médico interviniente en su dictamen de fs. 161/163 refiere que se verificaron secuelas de carácter traumático, presentando al momento del examen cicatriz redondeada de 5 cm., de fractura expuesta en cara anterior de pierna, con signos inflamatorio y superación, con signos cutáneos de contaminación que compromete el material de osteosíntesis; secuela de fractura consolidada con callo hipertrófico en tercio medio de la tibia, fractura de peroné en deseje, tratada con materiales de osteosíntesis (placa y tornillos), con consolidación viciosa, que produce impotencia funcional en miembro inferior izquierdo, imposibilidad para adoptar posición de cuclillas como así también para caminar en puntas de pie, leve claudicación de lado izquierdo por acortamiento de 1,5 cm, todo lo incapacita en forma parcial y permanente en el 31% del valor obrero total y la total vida.
Presenta en rodilla izquierda, dolor y limitación funcional por dolor a los movimientos en forma activa como pasiva, a la flexión 100° contralateral 150° y la extensión completa, con la rodilla flexionada la rotación interna 20° y externa 30°, todo lo cual lo incapacita en forma parcial y permanente en el 7% del valor obrero total y la total vida.
Refiere a su vez, que presenta en tobillo izquierdo hipertrofia muscular, edema y sindesmosis anterior. Asimetría y dolor a la palpación en zona de ligamento lateral interno, dolor y fuerza muscular disminuida y limitación de la movilidad activa y pasiva a la flexión dorsal 10°, flexión plantar 20°, inversión 10 y eversión 10°, todo lo cual lo incapacita en forma parcial y permanente en el 8% del valor obrero total y total vida.
Describe las lesiones cicatrizales, redondeada de 5 cm. de fractura expuesta en cara anterior de pierna izquierda, inflamada y supuración, otra de 3,5 cm, de diámetro redondeada en cara anterior de pierna con signos inflamatorio, supuración, con signos cutáneos de contaminación que compromete el material de osteosíntesis, por lo que cabría la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente para retirar dicho material si se agrava el proceso infeccioso, que podría culminar con cierto riesgo de osteomielitis.
Aconseja el inicio de tratamiento de fisiokinesio-terapia que incluye sesiones de apoyo con aparatos, el objeto es mantener el tono y el trofismo muscular, procurando una movilidad temprana y paliando el dolor producto de las lesiones.
En base a estos antecedentes, se observa que ha estimado una incapacidad parcial y permanente del 46% de la total obrera.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen y fijar la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) a efectos de reparar el daño físico, monto este comprensivo del tratamiento aconsejado por el experto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 384, 474 del CPCC).
b) Daño Psicológico y su tratamiento:
Los recurrentes se agravian, en sentido contrapuesto, en cuanto a la procedencia y al monto por el cual ha prosperado este rubro.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
De la pericia psiquiátrica de fs. 207/210 surge que el actor presenta un trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbicos-depresivo. Estima una incapacidad parcial y permanente sobreviniente de hasta un 20% de la total obrera.
A su vez, aconseja la realización de tratamiento psicológico con una duración bisemanal y de al menos un años, estimando el costo de la sesión individual de $ 400.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, las circunstancias de vida por las que tuvo que atravesar en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo modificar el monto establecido en la instancia de origen y fijar la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) a efectos de reparar el daño psíquico, monto este comprensivo del tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art.165 y 474 CPCC).
c)Daño moral:
En cuanto a las queja formulada por el monto establecido para resarcir el daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989). Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo justo elevar el monto indemnizatorio fijado por el a-quo por este concepto a la suma de ciento sesenta mil ($ 160.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC).
d) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados:
Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto, por el Señor Juez de Primera Instancia al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto.
Respecto a este rubro, cuestionado en torno a su cuantía por la parte actora por considerarlo exiguo, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la recurrente (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
2.- De los intereses:
Solicita la actora la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento.
Que, la tasa pasiva fijada por el a-quo, es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I.- Elevando la suma en concepto de:
a) Daño físico-incapacidad sobreviniente, a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).-
b) Daño psicológico y su tratamiento, a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).-
c ) Daño moral, a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000).
II.- Establecer que los intereses habrán de calcularse en la forma fijada en el punto 2° de la consideración de las quejas (tasa pasiva mas alta).
III.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada, ello en la medida del recurso y agravios.-
IV.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quien continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdisoas en el pleito (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I.- Elevando las sumas en concepto de:
a) Daño físico-incapacidad sobreviniente, a la de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
b) Daño psicológico y su tratamiento, a la de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000).
c ) Daño moral, a la de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000).
II.- Establecer que los intereses habrán de calcularse en la forma fijada en el punto 2° de la consideración de las quejas (tasa pasiva mas alta).
III.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada, ello en la medida del recurso y agravios.-
IV.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quien continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
023271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120216