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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve elevar las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio.
Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “STAZI NORA SUSANA c/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 405/409 vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 418/421 vta. (demandada y citada) y fs. 423/426 (actora), presentaciones que no merecieron respuesta.
Mientras los primeros cuestionan la tasa de interés activa establecida por considerar que enriquece injustificadamente a la actora (reclama la pasiva), esta se queja de la suma fijada por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas escasas a tenor de los elementos probatorios arrimados.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Por incapacidad sobreviniente se fijó la suma de $30.000 que la actora cuestiona por considerar que no se condice con el resultado de la prueba producida, especialmente la pericial.
Por las razones que comienzo a desarrollar, propondré elevar el quantum reparatorio.
3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del
17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
3.3.- Tengo por probado a partir de los informes periciales agregados en autos a fs. 280/281 y fs. 287 (experticias que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito), que la actora sufrió un síndrome del “latigazo cervical” que le aparejó una incapacidad parcial y permanente estimada en el 12% (ver fs. 281).
También es relevante el informe del Centro Médico Fitz Roy de fs. 41 de la causa penal y agregado en autos a fs. 83.
En su segunda presentación, el idóneo explicó que la limitación funcional de la columna cervical que sufre Stazi no obedece a la escoliosis cervico dorsal compensada (pto. N° 1 a fs. 287), y especificó que el síndrome del latigazo cervical importa un esguince de grado moderado a severo (ver pto. 3 a fs. 287).
3.5.- Pues bien, sentado lo expuesto, corresponde ahora ponderar ello en conjunto, así como que la actora tenía 51 años a la fecha del evento dañoso, desocupada y de humilde condición socioeconómica (cfr. declaración de fs. 32 del BLSG).
En su mérito, considero que la indemnización por este concepto debe ser elevada y propongo la suma de $150.000 (art. 165 CPCCN).
4.1.- La sentenciante de grado fijó por daño moral una reparación de $20.000 que también propondré elevar.
4.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
4.3.- Es aquí donde corresponde ponderar además que en el plano psicológico se constató un cuadro depresivo grave (fs. 257) y así una incapacidad parcial y temporal del 14% (fs. 259); se informó además acerca de la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico de 12 a 18 meses (fs. 259 vta.) a pesar de haber transcurrido más de seis años desde el siniestro de autos (los tests realizados fueron agregados a fs. 319/342).
4.4.- En suma, al ponderar cada uno de esos elementos en conjunto, considero que la suma estipulada por este concepto debe ser elevada a la suma de
$70.000 (art. 165 del rito).
5.1.- Por último, los intereses fijados sobre el capital de condena ha sido objeto de cuestionamiento por la demandada y la citada, y aquí propondré recibir la queja con el alcance que paso a desarrollar.
5.2.- En efecto, comienzo por señalar que para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
5.3.- En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa fijada por el juez de grado importa la alteración del “significado económico” del capital de condena, por lo que configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del
24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
5.4.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la presente sentencia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de aquí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
6.- Por las consideraciones practicadas, doy mi voto para:
a) Elevar las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de $150.000 y $70.000 respectivamente;
b) Fijar los intereses conforme a lo desarrollado en el acápite N° 5;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) No imponer costas de Alzada por no haber mediado oposición. La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, … de abril de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar las indemnizaciones por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a las sumas de $150.000 y $70.000 respectivamente;
b) Fijar los intereses conforme a lo desarrollado en el acápite N° 5;
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) No imponer costas de Alzada por no haber mediado oposición. e) Difíerase la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese, y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 05/04/2018
Alta en sistema: 10/04/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
028684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125105