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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve reducir la indemnización concedida a la actora en concepto de incapacidad sobreviniente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “H.D.M. Y L. C. M. C/ B.D.G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD.RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Las quejas de la actora apuntan a cuestionar el monto concedido por daño moral a L. C. M., que considera reducido. Por su parte la aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A. se queja por la indemnización por incapacidad sobreviniente que estima elevada y la forma en que prosperan los intereses.
La pericia médica obrante a fs.199/201 concluyó que la actora presenta cervicalgia postraumática con contractura muscular persistente y reducción de rango de movilidad de la columna cervical. Disminución de la lordosis fisiológica. Estima que en razón de lo descripto porta una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.O. de acuerdo al Baremo de Altube-Rinaldi. Recomienda que la actora debería recibir kinesioterapia bisemanal por un lapso no menos a tres meses con un costo de $100 por sesión (a la fecha de la pericia).
En cuanto al plano psicológico, el informe de fs. 267/76 afirma luego de entrevistar a la actora que la misma no fue afectada psíquicamente por el hecho investigado en los presentes obrados y que por lo tanto no requiere ningún tipo de tratamiento psicoterapéutico.
A los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica), tiene dicho la Sala que debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nª44.825 del 3/5/89; ídem, íd, c.nº 6l.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.).
Y en el caso, cuadra tener en cuenta escasa la importancia de las lesiones; edad a la época del evento (30 años), que al momento del accidente estaba en pareja; que tiene dos hijos menores, situación económico social que es de presumir, que trabaja como empleada; incidencia de la incapacidad en su vida de relación; la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a ello, y demás circunstancias puntualizadas la indemnización fijada parece elevada, por lo que habré de propiciar que se reduzca a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) , suma ésta que está dentro de las pautas que acepta la Sala (art. 165 del Código Procesal).
II. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, molestias que debió experimentar como consecuencia de las lesiones sufridas y demás circunstancias de autos, es que considero elevada la indemnización fijada, que al no existir queja de la parte perdedora habré de confirmar.
III. La sentencia dispuso liquidar intereses a la tasa activa cartera préstamos- del Banco Nación, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. La aseguradora ciada en garantía solicita se aplique la tasa del 6% anual desde el hecho generador hasta la sentencia de Cámara.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237- 11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
En suma si mi criterio fuera compartido habré de propiciar se reduzca la indemnización concedida a la actora M. por incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) y los intereses prosperen de acuerdo a lo dispuestos en el último considerando.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre 29 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se reduce la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000). Los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen por su orden. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada.Notifíquese y devuélvase.
MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
025958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120227