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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admiten los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CORDERO, Jorge Alberto y otro c/ FERNANDEZ, Wilson y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora apeló a fs. 310, con recurso concedido libremente a fs. 312.
La citada en garantía apeló a fs. 308 y desistió del recurso a fs. 332.
Los accionantes presentaron sus quejas a fs. 322/330 cuyo traslado fue rebatido por la aseguradora a fs. 334/6. Cuestionan por reducidos los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad sobreviniente.
El sentenciante accedió a resarcir el daño físico de ambos reclamantes, acordando una suma de $15.000 para Cordeiro y $25.000 para Sequeira. Por otra parte, rechazó la indemnización pretendida por ambos en concepto de daño psíquico.
Los actores piden se eleve el quantum indemnizatorio y se revoque la sentencia admitiéndose el daño psicológico. Pretenden se realice una nueva pericia que contribuya a describir el verdadero estado psíquico de los actores.
La Exma. Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por los actores el día 19 de enero de 2014 en circunstancias en que circulaban en motocicleta (Cordero como tripulante y Sequeira como acompañante) por la Avda. Don Bosco de la Localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires y cuando al llegar a la intersección con la calle Aliso fueron encerrados por una camioneta al mando del demandado que transitaba por la misma avenida e intentó doblar para tomar la arteria mencionada.
Fueron asistidos por el SAME Morón y derivados al servicio de emergencias del policlínico San Justo.
Con relación al coactor Jorge Alberto Cordero, a fs. 243/50 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Gabriela Roxana Winogora del que surge que el reclamante presentó policontusiones y traumatismo de mano izquierda con sutura de mano de 5,5 cm. Refiere que la lesión en la mano es leve, con dolor local intenso. Esta secuela le determina al actor una incapacidad que guarda relación causal con el evento de autos, de tipo parcial y permanente del 3% de la TO.
Tocante a la Srta. Micaela Agustina Sequeira informó a fs.247/50 que presenta secuela de traumatismo de rodilla con sutura y cicatriz que le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5% de la TO. A la inspección observó cicatriz de 4 cm de aspecto queloide con pigmentación normal y 1 cm de ancho y cicatriz de 3,5 cm lineal de pigmentación normal en región media de rótula izquierda.
La pericia no fue impugnada por las partes.
Siendo así, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
También recordaré que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).-
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de los actores al momento del accidente (21 y 17 años) y demás condiciones personales estimo prudente elevar las indemnizaciones en concepto de daño físico a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) para Cordero y setenta y cinco mil pesos ($75.000) para Sequeira, admitiendo las quejas introducidas al respecto.
En cuanto a la faz psíquica a fs. 164/9 presentó su dictamen la Licenciada Solomonoff quien, según constancias de la causa, informó que ninguno de los entrevistados padece de incapacidad psíquica con relación a los hechos ventilados en autos.
La pericia fue impugnada por los accionantes a fs. 255/61 sin apoyo de consultor técnico alguno.
La psicóloga contestó las observaciones a fs.265/70 ratificando la experticia y reiterando que las pruebas diagnósticas efectuadas a los reclamantes no evidenciaron las consecuencias psíquicas que pretenden los actores.
Por lo expuesto, y en cuanto a lo solicitado por los recurrentes, en punto a la presentación de un nuevo informe psicológico, diré, que a mi entender lo informado por la perito es suficiente para confirmar el rechazo decidido en el pronunciamiento de grado.
En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $5.000 para Cordero y de $7.500 para Sequeira.
Los recurrentes se quejan de tales sumas pretendiendo su sensible elevación a tenor de los sucesos vividos.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas descriptas “ut supra”, sus cortas edades al momento del accidente y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que las sumas establecidas en concepto de compensación del daño moral resultan reducidas y propicio su elevación a veinte mil pesos ($20.000) para el coactor Cordero y cuarenta mil pesos ($40.000) para la Srta. Sequeira, con la consecuente admisión de los agravios introducidos.-
3) Daño emergente.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $1.000 para cada uno de los accionantes.
De tales sumas se quejan los actores pidiendo su elevación.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, las edades de las víctimas y demás constancias de la causa, entiendo que las cantidades fijadas en la instancia anterior resultan ajustadas a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios al respecto.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y aseguradora vencidas (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Jorge Alberto Cordero a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivamente; 2) Admitir los agravios formulados por la accionante elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Micaela Agustina Sequeira a setenta y cinco mil pesos ($75.000) y cuarenta mil pesos ($40.000) respectivamente; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y aseguradora vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fijen en primera instancia.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Jorge Alberto Cordero a cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivamente; 2) admitir los agravios formulados por la accionante elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Micaela Agustina Sequeira a setenta y cinco mil pesos ($75.000) y cuarenta mil pesos ($40.000) respectivamente; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio;
4) imponer las costas de esta instancia a la demandada y aseguradora vencidas; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fijen en primera instancia.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
028770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125069