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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Cuantificación de los rubros indemnizatorios
Se revoca parcialmente la sentencia apelada, elevando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de uno de los actores; reduciendo los gastos en concepto de farmacia, radiografías y asistencia médica concedidos a la coactora en virtud de que no fueron debidamente acreditados; dejándose sin efecto las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño psicológico a favor de los actores; y modificar asimismo la tasa de interés fijada; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio.
En Quilmes, a los 03 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.164 caratulada «SALAS HECTOR DAVID C/GOLPE NELIDA Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs. 214/219 vta. hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Hector David Salas y Alejandra Fabiana Avalos contra Nelida Ester Golpe y Jose Antonio Di Cola -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-, condenándolos a abonar a los nombrados las sumas de Pesos ochenta y cuatro mil novecientos ($ 84.900) y Pesos ventitres mil novecientos ($ 23.900) respectivamente; intereses legales y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la demandada y citada en garantía mediante recursos interpuestos a fs. 220 y fs.226 pto.2, que fueran concedidos libremente a fs. 221 y fs. 233 seg. párr. respectivamente-
La accionante, centra sus quejas en la exigua indemnización conferida en los rubros incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslados, y daño moral padecidos por los coactores, por entender que no justiprecian la real valía de los perjuicios ocasionados al mismo y contradicen uno de los principios rectores de todo proceso civil, cual es la reparación plena e integral de los daños. Cuestiona asimismo la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis, solicitando la aplicación de la tasa pasiva digital (v. fs.264/270).-
A su turno, los accionados se agravian respecto que no habiéndose otorgado suma alguna en concepto de incapacidad a la coactora Avalos frente a la carencia de minusvalía física, no ha sido debidamente acreditada la procedencia del rubro daño moral respecto de la nombrada. Por otra parte, requiere -por los mismos fundamentos- el rechazo del rubro concedido por gastos médicos. Finalmente, se disgusta de la procedencia del daño psicológico dispuesto en el apelado decisorio para ambos actores, ya que de la pericia psiquiátrica presentada no surgen elementos que permitan identificar con criterio objetivo ni la existencia de daño psíquico ni por lo tanto la necesidad de tratamiento (v. fs.277/281).-
Corridos los pertinentes traslados (fs.272 prim. párr., y fs.282) los mismo no merecieron replica alguna; por lo que a fs.283 in fine se llamó auto para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme, lo cual posibilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 CPCC).-
Bosquejados a grandes trazos los lamentos que el justiciable somete a conocimiento de este Tribunal, es menester iniciar el examen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis a los demandados y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (3 de junio de 2010), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado.-
Establecido ello, cabe tratar a renglón seguido los agravios que se destinan a la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada, y la tasa de interés aplicable.-
II.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-
Ingresando entonces a la tarea revisora que compete a esta Alzada en orden al monto otorgado por el a quo en concepto de “Incapacidad sobreviniente” respecto del coactor Hector David Salas, cabe destacar que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; entre otras).-
En ese norte, para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Por otra parte -y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones-, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).-
Dicho ello y llegado a este punto, no encuentro razón y fundamento jurídico para apartarme del baremo señalado por el experto en concepto de incapacidad parcial y permanente del 10 % para el actor Héctor Salas que fuera peritado a fs.106/108 y su ampliación de fs.124; cuyo traslado conferido a fs.125 no ha merecido objeciones ni pedido de explicaciones por parte de los justiciables.-
Tal porcentaje de incapacidad -vale destacar-, fue fijado en atención a que el actor Héctor Salas presenta una minusvalía del 10 % por alteraciones en el tendón del supraespinoso con presencia de líquido peri tendinoso y signos de tendinitis bicipital (v. fs.124).-
En consecuencia, no existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica antes señalada, ni advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsistencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el art. 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía del actor premencionado en conexión causal con el episodio dañoso, siendo todo ello consentido por los demandados (art. 1068 y su doct., Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 y conc. CPCC).-
Bajo las iteradas premisas, tengo en cuenta a los fines resarcitorios todos los parámetros señalados, tales como la edad del actor Hector David Salas a la fecha del accidente, esto es, 31 años (v. fecha nacimiento poder fs.3/5), y la actividad laborativa desarrollada por el nombrado que emerge del beneficio de litigar sin gastos -que en este acto tengo a la vista-, y del cual se desprende que Salas se desempeña como empleado de la policía percibiendo un siendo que ronda los $ 5.200 al mes de septiembre de 2004; que el mismo vive con su esposa y sus dos hijos menores en edad escolar, que no resulta propietario de bienes inmuebles y que carece de bienes de fortuna (v. declaración jurada fs.19), valorando asimismo a tales efectos, las restantes circunstancias personales que se deprenden de las declaraciones testimoniales rendidas a fs.14/16 ratificadas a fs.27/28 y fs.32 de los precitados autos “Salas Hector David s/beneficio de litigar sin gastos”, y a cuyo contenido me remito brevitatis causae (arts. 375, 384 y conc., CPCC).-
En función de la totalidad de las consideraciones que en el presente punto llevo efectuadas, resultando exigua la indemnización asignada por el Juez de grado para atender el rubro por incapacidad sobreviniente, corresponde elevarla a la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000) a favor de Hector Salas (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1068 y conc. del Cód. Civil; arts. 165, 384, 456 y 474 del CPCC).-
III.- GASTOS DE FARMACIA, RADIOGRAFIAS, ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS.-
Comienzo señalando respecto de los gastos del epígrafe, que es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.). Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, verbigracia calmantes que no requieren receta (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).-
Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras).-
Establecido lo expuesto, se agravian los actores respecto de que las sumas otorgadas por el los conceptos precedentemente mencionados es manifiestamente baja (v. fs.266 pto.2); y las demandadas, a su turno se disgustan de la suma de $ 2.000 concedida a la coactora Fabiana Avalos por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, en mérito a lo que surge de la pericia médica y la inexistencia de secuelas incapacitantes por parte de la nombrada (v. fs.280, pto.3).-
En orden a la totalidad de lo expuesto, y teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas por el actor Hector David Salas que dan cuenta la pericia médica -cuyo contenido y eficacia probatoria ya fueron analizadas supra-, concluyo que los importes establecidos en la sentencia apelada a favor del nombrado en concepto de gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, como asimismo los gastos de traslados, resultan adecuadas por lo que el agravio no ha de merecer favorable acogida.-
A distinta solución arribo en relación a la coactora Alejandra Avalos, ello así, habida cuenta que si bien la misma sufrió un leve traumatismo en su tobillo, no presenta incapacidad física relacionada con el accidente que generó la presente litis, refiriendo el experto que los gastos en los que pudiera haber incurrido no pueden superar los $ 500 en concepto de analgésicos y tobillera (v. fs.107 vta.). Por ello, juzgo prudente proponer al acuerdo la modificación de la suma establecida en la sentencia por el rubro en análisis, estableciéndolas en las sumas de Pesos Quinientos ($ 500) (art. 7 Cód. Civ. y Com.; arts.1068 del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y conc., Código Procesal).-
IV.- DAÑO PSICOLOGICO.-
La pericia psicológica de fs.132/135 dejó establecido en sus conclusiones, que los actores “…a consecuencia del evento de autos y sus repercusiones padecen transtorno adaptativo con ansiedad de carácter leve, homologable a desarrollo reactivo leve que genera incapacidad parcial y permanente del 5 % en la Sra. Avalos y del 8 % en el Sr. Salas, pasibles de tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal por un lapso no menor de 3 a 6 meses y controles posteriores…” (v. fs.135).-
Dicha experticia, mereció las observaciones y pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía (fs.137 y vta.), que fueran respondidas satisfactoriamente por perito a fs.143 de estos autos. Así, estimo que la aludida peritación obrante a fs.132/135 -y sus explicaciones de fs.143-, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna, toda vez que se expone como una labor profesional prolija y seria de la resultas de la experiencia personal en la auscultación cuanto el auxilio de prácticas complementarias que corroboran la opinión del experto; motivo por el cual a sus conclusiones -merituadas a la luz del prisma de la sana crítica-, ha de estarse (arts. 384, 473, 474 CPCC).-
Ahora bien, de conformidad con los términos precedentemente entrecomillados, considero que no existen en estos autos probanzas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que padecen los accionantes. Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.-
Así, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitantes de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Es que, a los efectos indemnizatorios como principio general, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. S.C.B.A., Ac. 50.203 del 12-3-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (S.C.B.A., Ac. 33.797, del 18-6-85), y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, RSD 48/99; 8044, RSD 79/05; 10223, RSD 9/08; 12404, RSD 54/10; entre otras).-
Desde ese vértice -se reitera-, la mencionada peritación agregada a fs.132/135, determina una incapacidad del 8 % para Hector Salas y del 5 % para Alejandra Avalos como consecuencia del evento dañoso descripto en la demanda, aconsejándose la realización de los tratamientos a que antes se hizo referencia.-
En ese contexto, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia de los actores se aconseja un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá de las secuelas incapacitantes que el experto indica, pues, si bien no son en su caso señaladas como crónicas, ordena el correspondiente tratamiento, y si se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas que encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terapia (esta Sala, causas 2021, RSD 77/98; 2980, RSD 9/00; 5832, RSD 9/03; 625, RSD 63/3; 8674, RSD 58/06; 9908, RSD 91/07; 10349, RSD 13/08; 11070, RSD 29/09; y en reciente integración en causa 15587, RSD 9/15, del 2-3-15; 15174, RSD 23/14, 21-4-14;entre muchas otras).-
Conforme a estas pautas, y toda vez que el fallo en crisis recepta como indemnización por daño psicológico la suma de $ 16.000 para Hector Salas y $ 10.000 para Alejandra Avalos, debe revocarse el pronunciamiento apelado en esta parcela del decisorio dejando sin efecto las sumas precedentemente mencionadas por tales conceptos. Por otra parte, y respecto de los gastos de tratamiento psicoterapéuticos fijados por el a quo, considero con base en las indicaciones realizadas en la pericia, tales como duración (que estimo en el mínimo sugerido de 3 meses atento el carácter de las minusvalías) y frecuencia del tratamiento (1 sesión semanal), a un costo que estimo -atento haberlo omitido el perito- en la suma de $ 200 por sesión, en base a antecedentes resueltos en mi anterior función jurisdiccional y las máximas de experiencia universal, no hallo motivo para apartarme de lo resuelto respecto al costo de dicho tratamiento para ambos actores, por lo cual cabe proponer su confirmación (art. 7 y conc. CCCN; arts. 1068, 1113 y concds del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC).-
V.- DAÑO MORAL.-
Debo atender ahora, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral otorgados a los actores, considerado exiguo por los mismos en su pieza recursiva (v. fs.267 y vta., pto.3). Los accionados -en cambio-, se disgustan de la concesión del referido rubro a la coactora Avalos, por entender que frente a la ausencia de secuelas incapacitantes físicas por parte de la misma -conforme lo determinara la pericia médica-, debió haberse acreditado los padecimientos morales que dispusiera el sentenciante (v. fs.277, pto.1).-
Sentado ello, cabe mencionar que este Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).-
Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.-
Desde esta perspectiva, aduno que el artículo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.-
La fijación del monto por daño moral es de asaz y difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a cálculos matemáticos, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita la prudente ponderación del magistrado del menoscabo a las afecciones intimas del damnificado y que desde luego se configuran en el ámbito espiritual del reclamante, hallándose así sujeto su monto a la circunspección y discrecionalidad del juzgador (esta Sala en causas 8203, R.S.D. 108/05; 8411, R.S.D. 15/06; 11997, R.S.D. 49/10; 14172, R.S.D. 57/12; 14855, R.S.D. 45/13; e.o.).
Solo resta agregar -en concreta referencia a los agravios que esbozan las demandadas-, que ni siquiera la inexistencia de secuelas invalidantes predica la correlativa ausencia de daño moral, pues al tratarse de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola producción de lesiones físicas -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, quedando a cargo de quien las causara, demostrar la existencia de circunstancias que desmientan su ocurrencia; lo que no ha sido probado en autos (art. 1078, su doct. del C.C.; S.C.B.A., L. 36.489, Ac. 40.082, Ac. 41.539, entre muchas; esta Sala, causas 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D. 76/07; 9815, R.S.D. 8/08; 10833, R.S.D. 74/09 y 15033, R.S.D. 85/13). La ausencia de secuelas de las lesiones padecidas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad, o la poca envergadura de las mismas -como acontece en el sub examine-, no autoriza a descartar la presunción de daño moral; pues no es menester para su configuración gravedad de las secuelas invalidantes, dichas derivaciones conducirán a dimensionar en proporción a la misma -un mas y un menos- la medición de la afección, más su ausencia -o levedad- no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral (art. citado y 163 inc. 5to. del rito).
Aclarado ello, de conformidad con la totalidad de lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por los coactores, y el porcentaje de minusvalía respecto de Héctor Salas expuesta ut supra a que arribara la pericia médica, y demás condiciones personales de los accionantes a que ya se hiciera referencia supra en anteriores acápites, es que considerando reducida la suma otorgada al nombrado Héctor Salas por el concepto del presente rubro por daño moral, propicio su elevación, debiendo fijarse en la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000); debiendo asimismo confirmarse la restante suma concedida a Alejandra Avalos en la suma de Pesos ocho mil ($ 8.000) (arts. 7 y conc. CCCN; art. 1078 del Código Civil; arts.165, 384 y conc. del CPCC).-
VI.- INTERESES.-
Finalmente, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial cuyo embate efectúa la parte actora en la pieza fundante de sus lamentos (v. fs.268/269, pto.4), corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.-
En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
Al respecto, se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituido a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “mas alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial).-
Por tal razón, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio el acogimiento del agravio, aplicando al caso la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso, hasta el día de su efectivo pago.-
VII.- COSTAS DE ALZADA.-
Las costas de Alzada deberán ser soportadas en un 20% por la parte actora, y el 80% restante por la demandada y citada en garantía recurrentes, en orden al éxito parcial de los disgustos traídos a consideración de este Tribunal ad-quem (arts. 68 y 71 de la ley de enjuiciamiento civil).-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado precedentemente, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de Hector Salas; reduciendo los gastos en concepto de farmacia, radiografías y asistencia médica concedidos a Alejandra Avalos; dejar sin efecto las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño psicológico a favor de los actores; y modificar asimismo la tasa de interés fijada; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia en un 20% por la parte actora, y el 80% restante por la demandada y citada en garantía recurrentes (arts. 68 y 71, CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 03 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, elevando los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de Héctor Salas; reduciendo los gastos en concepto de farmacia, radiografías y asistencia médica concedidos a Alejandra Avalos; dejar sin efecto las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño psicológico a favor de los actores; y modificar asimismo la tasa de interés fijada; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia en un 20% por la parte actora, y el 80% restante por la demandada y citada en garantía recurrentes (arts. 68 y 71, CPCC).-
FALLO:
1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.214/219 vta., elevando la indemnización por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE y DAÑO MORAL a favor de Hector David Salas en las sumas de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) respectivamente;
2°) Fijar en concepto de GASTOS DE FARMACIA, RADIOGRAFIAS Y ASISTENCIA MEDICA la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) para Alejandra Fabiana Avalos;
3°) Dejar sin efecto las sumas otorgadas a los actores en concepto de DAÑO PSICOLOGICO;
4°) Modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago;
5°) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio;
6°) Imponer las costas de Alzada en un 20% por la parte actora, y el 80% restante por la demandada y citada en garantía recurrentes, en orden al éxito parcial de los disgustos traídos a consideración a este Tribunal (arts. 68 y 71, Cód. Proc.); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120809