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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bruno, Mario Alan y otro c/ Avakian, Jorge Kevork y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 297/301), que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Mario Alan Bruno y David Eduardo Restelli respecto de Jorge Kevork Avakian, condena que alcanza a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 316/319 (parte actora) y 321/323 (demandada y aseguradora), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, la parte actora lo contestó a fs. 325/327, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Se agravia la parte actora de que se hayan rechazado sus pretensiones por incapacidad física y psíquica. Igualmente, cuestiona que no se haya tratado el costo de tratamiento psicológico. A su turno, los demandados y la aseguradora critican la atribución de responsabilidad y la indemnización.
Antes de continuar con el estudio del caso resalto que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Sentado ello, me enfocaré en los cuestionamientos desplegados por la parte demandada y la aseguradora en torno a la atribución de responsabilidad.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada.
Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el «ad quem», dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de haber analizado la pieza presentada por la parte demandada y citada en garantía no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo resuelto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Es que, según exponen los recurrentes, la sentenciante no habría analizado correctamente las pruebas producidas. Sin embargo, no sólo no precisan las razones por las que cree que se debe modificar el fallo sino que ni siquiera menciona qué elementos probatorios hay que tener en cuenta para revocar la decisión.
Al ser ello así, propicio que se declare desierto este punto de la apelación, debiendo confirmarse esta parte de la sentencia.
Resta entonces estudiar las quejas enfocadas a la indemnización.
Ambas partes se agravian de lo resuelto en torno a la incapacidad física y psíquica sobreviniente.
El actor se queja de que mi colega de primera instancia se haya apartado de lo dictaminado por los peritos oficiales, desestimando este punto del reclamo. Distinta es la postura de la parte demandada y citada en garantía, quien directamente se queja de su procedencia, monto y cuantía.
Sin dudas, tener agravios tan diferentes resulta al menos llamativo. Lo cierto es que, a pesar de lo sostenido por el letrado de la parte demandada y citada en garantía, su pedido no se condice con lo resuelto en primera instancia.
En efecto, la jueza de grado estudió los informes oficiales y resaltó una serie de falencias que encontró en ellos. Señaló que el perito médico no fundó adecuadamente su informe de fs. 251/253 ni sus otras presentaciones. Asimismo, destacó, entre otras cosas, que al responder el pedido de explicaciones formulado por la citada garantía a fs. 257 simplemente se limitó a reiterar el porcentaje de incapacidad consignado en su informe (fs. 259). Cabe aquí resaltar que las cicatrices que fueron descriptas por el perito fueron consideradas al momento de cuantificar la indemnización de daño moral.
Algo parecido es lo que consignó la jueza al analizar el trabajo pericial psicológico de fs. 177/181. Al hacerlo, afirmó que la experta no se ocupó de descartar conductas como la fabulación y la exageración en las que, a su entender, podría haber incurrido el examinado.
Entonces, resaltó que en la entrevista el actor alegó no haber podido trabajar durante tres meses, mientras que en la demanda aseguró que se trataron de cuarenta días. Además, subrayó que dijo que había estado internado en observación, a pesar de que de luego se acreditó que solamente recibió atención en el servicio de guardia. También comentó que no padecía secuelas irreversibles.
De la contestación de oficio remitida por el Hospital General de Agudos Dr. Carlos G. Durand resulta que Mario Alan Bruno fue atendido el 21 de enero del 2013 en el servicio de guardia por presentar “excoriaciones varias por caída de moto” (fs. 97/102).
El perito médico oficial, Dr. Daniel Adalberto Battani, observó que el actor tenía cicatrices en el hombro izquierdo, en el flanco izquierdo abdominal y en el miembro inferior izquierdo. Aseveró también que la movilidad articular se encontraba conservada y que no tenía alteraciones óseas traumáticas. Sin embargo, estimó que las cicatrices que presenta ocasionan una incapacidad física de carácter parcial y permanente del 16%.
Como ya lo referí, la jueza rechazó otorgar una indemnización por daño físico. Hay que saber que, en definitiva, a las cicatrices sí las indemnizó, sólo que lo hizo a la hora de cuantificar el monto del daño moral.
De manera tal que no advierto razones para modificar esta parte de la sentencia. No puedo pasar por alto que lo que verdaderamente interesa es que la víctima sea indemnizada, independientemente del rótulo bajo el cual se concede el resarcimiento.
Sobre la faz psicológica, la perito oficial, Lic. Rosa Norma Beratti, aseguró que luego de haber entrevistado a Mario Alan Bruno, y de haberle realizado una serie de pruebas complementarias, pudo determinar que se trata de un joven que tiene un buen cociente intelectual que busca el aislamiento y que evita en forma activa los conflictos. Dijo, asimismo, que posee un sistema defensivo donde predomina la represión y la negación pero que no siempre le resulta efectivo. En suma, terminó apuntando que a su cuadro le corresponde “una incapacidad del 1 al 10%” y sugiriendo que haga tratamiento psicoterapéutico una vez por semana durante un año “con el propósito de procesar el episodio traumático vivido”. Estimó el costo de cada sesión en $400 (fs. 177/181).
Hay que tener en cuenta que a fs. 194 el letrado de la parte actora le solicitó a la experta que precise el porcentaje de incapacidad. Esta solicitud fue respondida a fs. 199, oportunidad en la que la perito agregó que la víctima presenta “un desarrollo psicopatológico en grado leve” y que su incapacidad “se establece en un 10%”.
En este punto, más allá de lo expuesto por mi colega de primera instancia, y de lo poco prolijo que me resulta que la perito psicóloga haya, primero, estimado la incapacidad entre el 1% y el 10% y, posteriormente, asegurado que la incapacidad era del 10%; debo recordar que la jurisprudencia sólo admite el resarcimiento de la incapacidad cuando es permanente. Cuando es transitoria, sólo se admite la indemnización del daño moral y, en su caso, del lucro cesante derivado del período en el que la persona no pudo percibir ganancias (Kiper, Claudio Marcelo, Proceso de Daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. II, p. 19).
Lo hago justamente porque la perito psicóloga no expresó que la incapacidad de Mario Alan Bruno sea de carácter permanente. Si a esta manifestación le agrego que ella también indicó que la finalidad del tratamiento era la de procesar el episodio traumático, concluyo en que el daño en cuestión no es de carácter permanente y, por eso, no debe admitirse.
En suma, propicio la confirmación de esta parte del fallo.
La actora también se agravia de que no se haya tratado su pedido vinculado con el costo del tratamiento psicológico. Ello fue así solicitado en el escrito de demanda (ver fs. 41).
Debo entonces considerar lo expuesto por la perito oficial, a cuyas conclusiones hice referencia precedentemente. Así, fijo el monto de esta partida en $15.000, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo individual.
Ocurre que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
La parte demandada y citada en garantía critica igualmente el monto del daño moral, fijado en $40.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima de la reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma debe incrementarse a $60.000.
Las costas de la Alzada se le imponen a la parte demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas en la presente instancia (art. 68 CPCCN).
Por las razones antedichas, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, fijándose en diez mil pesos ($15.000.-) la partida pedida para afrontar los gastos por tratamiento psicológico y disponiéndose la elevación del daño moral a sesenta mil pesos ($60.000.-), debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide modificar parcialmente la sentencia recurrida, fijándose en diez mil pesos ($15.000.-) la partida pedida para afrontar los gastos por tratamiento psicológico y disponiéndose la elevación del daño moral a sesenta mil pesos ($60.000.-); debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
027247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119090