Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, elevando las sumas otorgadas por el magistrado de grado, para la partida por daño físico y daño moral, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sassano, Mónica Alicia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia dictada a fs. 189/203, hace lugar a la demanda entablada, y condena al G.C.B.A., a pagar a la parte actora la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000), con sus intereses, con costas a cargo de la vencida.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 213/218vta., cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 220, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I. Cuestión Preliminar.-
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados.
III.- Incapacidad Sobreviniente (daño físico).-
III. a) Se agravia la parte actora por la suma concedida para ésta partida ya que la considera reducida y solicita su elevación.
III. b) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de 45.000 pesos.
III. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 «Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios» del 5/05/2016, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
En el “sub examine” la parte actora no presenta secuelas en la faz psicológica.
En cuanto a la faz física se ha determinado que la damnificada presenta una incapacidad parcial y permanente del 9 % como producto del evento de autos.
Ahora bien, tal resultado es la sumatoria lineal de los porcentajes determinados por el experto a fs. 115, más no se utilizó el método Balthazard para arribar a tal resultado.
Se determinó que la actora presenta limitación de la flexión palmar, osteosíntesis que contacta con la carilla articular, cicatriz lineal longitudinal en cara ventral de muñeca, todo ello producto de la fractura de muñeca derecha experimentada.
De acuerdo al experto, las secuelas tienen relación causal con el evento relatado en el escrito de demanda.
Sentado ello, resta agregar que no habiéndose utilizado el método de la capacidad restante para determinar el porcentaje de incapacidad, la misma no asciende al porcentaje consignado por el perito, sin perder de vista que dentro de tales secuelas se verifica una cicatriz de 4 cm en la muñeca derecha, la que deberá ser considerada en la esfera extrapatrimonial.
Asimismo, cabe agregar que de acuerdo al dictamen pericial, la damnificada no requiere de tratamientos futuros ni tampoco se ha acreditado si ha sufrido una merma en sus ingresos y en su caso, de cuanto ha sido.
Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (58 años actualmente), estado civil divorciada, convive con su hijo mayor de edad, de ocupación óptica técnica, estudios terciarios completos, merituando las secuelas padecidas, la ausencia de daño psicológico, la limitación para efectuar sus tareas habituales determinada por el perito y conforme los informes que brindan las estadísticas de ésta Excma. Cámara para supuestos similares, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se eleve la suma a cuarenta y ocho mil ($48.500) (art. 165 CPCCN).-
IV.- Daño moral
IV. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.
IV. b) La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 20.000 pesos.
IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
En el particular, la actora presenta a consecuencia del evento dañoso una cicatriz de piel en miembro superior lineal de 4 cm, producto del evento de autos y ha experimentado un tiempo de inmovilización de la zona lesionada por tres meses.
A consecuencia de la fractura de la muñeca derecha debió permanecer enyesada y luego requirió de intervención quirúrgica.
Sentado ello, es dable presumir que ha debido experimentar un menoscabo en sus sentimientos y en faz más íntima.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la victima, las que ya han sido consideradas en el apartado precedente, observaciones previamente efectuadas, cicatriz existente y corroborada la base de datos de ésta Excma. Cámara para supuestos similares, cabe proponer al Acuerdo la elevación de la suma concedida a $23.500 (art. 165 CPCCN)
En mérito a todo lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Elevar las sumas otorgadas por el magistrado de grado, por los motivos desarrollados en los considerandos respectivos, a cuarenta y ocho mil quinientos ($48.500) para la partida por daño físico y a veintitrés mil quinientos ($23.500) para enjugar la partida por daño moral.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide.
IV.- Sin costas de Alzada al no mediar contradictorio en los agravios.
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del RJN).-
Buenos Aires, noviembre 30 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II.- Elevar las sumas otorgadas por el magistrado de grado, por los motivos desarrollados en los considerandos respectivos, a cuarenta y ocho mil quinientos ($48.500) para la partida por daño físico y a veintitrés mil quinientos ($23.500) para enjugar la partida por daño moral.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide.
IV.- Sin costas de Alzada al no mediar contradictorio en los agravios.
V.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo Zulema Wilde -Beatriz A Veron.-
026609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120899