Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada fijándose la indemnización correspondiente al actor en concepto de incapacidad psicológica; y se la confirma el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de recriminación.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “AVACA, Julio Osvaldo c/ CACERES, Cristian Jesús David s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 243/253 se admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor, y en consecuencia se condenó a Luis Fernando Pérez, y a Liderar Cia General de Seguros S.A. en forma concurrente y en la medida del seguro, a abonarle al actor la suma de sesenta y dos mil doscientos pesos ($62.200), con más intereses y costas a los vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La accionante fundó sus quejas a fojas 300/301 y cuestiona la indemnización conjunta del daño psicológico y moral sufrido, como así también el monto allí fijado por el sentenciante, por considerarlo exiguo.
Por su parte la aseguradora expresó agravios a fojas 293/299 e impugna las indemnizaciones asignadas por el juzgador a favor del actor en concepto de detrimento moral y gastos por tratamiento psicológico por resultar elevados. También se queja de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
II – 1) La insuficiencia recursiva invocada
En el responde de vilipendios de fojas 304/307 la actora solicita la deserción del recurso interpuesto por la aseguradora, toda vez que -dicen- no se ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c/ MCBA s/ ds. y ps.» del 12-09-79, ED 86-442, entre otros).
A la luz de lo expuesto, teniendo especialmente presente el apego de la Sala a considerar los recursos -aún en caso de duda- en razón del principio superior de defensa en juicio, estimo que los agravios expresados por la accionada cumplen con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces rechazar dicho reclamo.
II- 2) Daño moral – incapacidad psicológica
La actora cuestiona que los presentes rubros fueran tratados por el juzgador en forma conjunta, y asimismo impugna su monto su monto por considerarlo reducido. Por su parte la aseguradora se queja de la cantidad asignada en el presente rubro.
a) Es sabido que la enmienda por menoscabo físico o psicológico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El actor a raíz del siniestro sufrió policontusión, fue asistido en el Hospital Zonal Gral de Agudos Magdalena V. de Martínez -Gral Pacheco- Tigre, realizándole Rx (conf. fojas 163/164).
En la experticia médica obrante a fojas 177/179, el experto concluyó que en la actualidad el accionante no presenta daño físico alguno que guarde relación causal con el hecho ventilado en estas actuaciones.
En relación al daño psicológico a fojas 142/149 la experta concluyó que el paciente vivió una perturbación emocional encuadraba en la figura de daño psíquico, que acarrea modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, laboral y familiar, resultando el hecho dañoso compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo.
Señaló que el reclamante presenta un trastorno depresivo no especificado que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 15% de la T.O.
Ahora bien, el juzgador correctamente no indemnizó incapacidad física alguna – decisión consentida por la actora-, como así tampoco de forma autónoma el daño psicológico, -solución que no comparto- indemnizando conjuntamente dicho perjuicio con el detrimento moral.
Al respecto, diré, que si la incapacidad psicológica resulta definitiva, -como lo es en el caso que nos ocupa- se debe resarcir tanto la faz patrimonial -incapacidad sobreviniente- por la repercusión que el daño ha tenido, como así también en la esfera espiritual -daño moral-, es decir que ambos rubros deben ser debidamente indemnizados.
Párrafo aparte merece el considerando del fallo en el que el juzgador concluye que en torno al principio de congruencia no puede otorgarse más de lo solicitado en la demanda por el propio reclamante. Al respecto diré, que habiendo el apelante reservado en su escrito inicial lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, al otorgarse una suma mayor a la peticionada, no se está violando el principio citado.
Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) 36 años, vive con su mujer y un hijo menor, estudios primarios completos, trabaja en una empresa de construcción (conf. fojas 143 vta.).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, las lesiones psicológica sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero acorde y ajustado a derecho fijar la suma de $ 70.000 por el presente rubro.
b) En cuanto al daño moral, entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones psicológicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en la faz espiritual -que fueran debidamente detalladas “ut supra”-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado -$ 55.000- resulta acorde y ajustada a derecho, teniéndose en consideración que el daño psicológico incluido en el presente monto se indemnizó en forma separada, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado.
II – 3) Gastos por tratamiento psicológico
Cuestiona la demandada la partida indemnizatoria fijada en el presente rubro.
Aconsejó la experta al actor la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de elaborar psíquicamente la vivencia sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de un posible agravamiento, resultando conveniente una frecuencia semanal, durante un año, con un costo aproximado de $350 cada sesión.
Por lo expuesto, considero que la suma otorgada en el fallo de grado -$7.000-, resulta reducida, pero no siendo objeto de agravios corresponde su confirmación.
II – 4) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (10/12/2011) y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”, hasta el 31/07/15, y los devengados con posterioridad se aplicará la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina al 1/08/15, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurriera el hecho y el tenor de los rubros indemnizatorios a efectos de propender a una compensación más justa a favor del damnificado. Esta resolución es cuestiona por la accionada, quién solicita la fijación de una tasa del 8%, con costas a la actora.
En atención al criterio de la Sala, y toda vez que se solicita una tasa del 8%, corresponde confirmar la decisión de grado.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Se fija en setenta mil pesos ($70.000) la indemnización correspondiente al actor en concepto de incapacidad psicológica; b) las costas de Alzada se impone a la demandada (conf. art. 68 del código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de recriminación. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 252vta/253.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar en setenta mil pesos ($70.000) la indemnización correspondiente al actor en concepto de incapacidad psicológica; b) imponer las costas de Alzada a la demandada; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de recriminación. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 252vta/253.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
024033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120578