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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada en cuanto a los montos concedidos por incapacidad psíquica y daño moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.D.L. Y OTROS C/ UNION PLATENSE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 215/226, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Doctor DUPUIS dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la parte demandada al pago a favor de I.Y.G., de la suma de $30.000 por incapacidad psicológica y la de $20.000 por daño moral, entre otros daños. Únicamente del monto de éstos se agravia la aseguradora citada en garantía a fs. 243/44, quien considera que ambos resultan elevados y erróneamente describe a la actora como una mujer de 93 años en la actualidad.
La pericia psicológica llevada a cabo (ver informe obrante a fs. 163/167), luego de entrevistarla y realizar los test de rigor, concluye que presenta un trastorno de stress postraumático de carácter leve, observable en la actualidad. Que es una mujer, cuya personalidad es de estructura neurótica con preponderancia a rasgos depresivos y que el trauma vivido por la actora es de magnitud suficiente para desencadenar un daño psíquico en su estado actual. Que el grado de incapacidad es del 5% y considera que debe realizar un tratamiento psicológico que apunte a tramitar adecuadamente la angustia y los temores residuales del hecho traumático, de duración no menor a 6 meses, a razón de una sesión por semana. Si se realiza el tratamiento su evolución sería favorable, aunque como es habitual en un acontecimiento traumático de estas características habría siempre un residual irreductible, la incapacidad señalada podría reducirse en un 3%, quedando un residual del 2%.
A los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica), tiene dicho la Sala que debe apreciar-se un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir duran-te el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/-3/8-8; ídem, nª44.825 del 3/5/89; í-dem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/-92, -entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver-, en-tre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.-l06.654 del l4/4/92, etc.).
Y en el caso, cuadra tener en cuenta la importancia de las lesiones sufridas por la actora; edad a la época del evento (47 años), que al momento del accidente convivía con su marido y sus dos hijos y una hermana de ella junto a un sobrino; situación económico social que es de presumir; incidencia de la incapacidad en su vida de relación; la circunstancia de que el resarcimiento no contempla única-mente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.-903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº-45.086 del l0/5/-89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, en-tre varias otras).
En base a ello, y demás circunstancias puntualizadas la indemnización fijada parece elevada, por lo que habré de propiciar que se reduzca a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) , suma ésta que está dentro de las pautas que acepta la Sala (art. 165 del Código Procesal).
III. En cuanto al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (con-forme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B»,- E.D.57-4-55; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas, sufrimientos que debió soportar la víctima y que seguirá soportando, y demás circunstancias de autos, es que considero que el importe resarcitorio deberá reducirse a la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) (art. 165 del Código Procesal).
En suma si mi criterio fuera compartido habré de propiciar se modifique la sentencia de la anterior instancia en cuanto a los montos concedidos por incapacidad psíquica y daño moral que prosperarán en las sumas indicadas en los considerandos II y III. Las costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos (art.68, párrafo primero, Código Procesal) y dado el carácter resarcitorio de la pretensión.
El Señor Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo 7 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de la anterior instancia en cuanto a los montos concedidos por incapacidad psíquica y daño moral que prosperan en las sumas indicadas en los considerandos II y III. Las costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).Notifíquese y devuélvase.-
029243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125372