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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Paz José Francisco y otro c/Trincheri Héctor Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 490/498, apela la citada en garantía a fs. 499, con recurso concedido libremente a fs.500, quien expresa agravios a fs. 511/511vta.- Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por los accionantes a fs. 513/517.- Con el consentimiento del auto de fs. 518 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El quejoso cuestiona los “quantum” indemnizatorios concedidos a favor de cada actor bajo los rubros “Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral” por considerarlos excesivos.-
El recurrente se alza, asimismo, por considerar que ha habido duplicidad de indemnización en la esfera psíquica, ya que de la pericia efectuada por el especialista designado de oficio se desprende que la incapacidad que soportan los accionantes podría remitir con un tratamiento psicoterapéutico individual.-
En virtud de todo ello, requiere la revocación parcial del fallo cuestionado por ante esta alzada.-
II) La Sentencia.
A fs. 490/498 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida por los Sres. José Francisco Paz y Perla Stigarribia, y en consecuencia, se condenó a Héctor Gustavo Trincheri y Salvador Angilica a abonar a los accionantes la suma total de pesos ochocientos diecisiete mil setecientos ($817.700), de los que corresponden, la de pesos cuatrocientos dos mil doscientos ($402.200) a José Francisco Paz y la de pesos cuatrocientos quince mil quinientos ($415.500) a Perla Stigarribia. Todo ello con más sus intereses y costas del proceso. Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “
La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-
No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis.-
III) Rubros Indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $ 275.00 por este rubro a favor del Sr. José Francisco Paz y la cantidad de $ 290.000 para la Sra. Perla Stigarribia.-
Con las constancias obrantes a fs. 70 -remitida por el Hospital Lacarde- se encuentra abonado que el Sr. Paz ingresó a la guardia traumatológica de dicho nosocomio el día 12 de mayo del año 2009 con diagnóstico de cervicalgia, lumbalgia, y latigazo por accidente de tránsito.-
A fs. 297/331 obra la pericial médica efectuada por el galeno desinsaculado de oficio, Dr. Héctor Marcelo Battaglia.-
El especialista determinó que el co-actor Paz, presenta secuelas de carácter físico, consistentes en una cervicalgia postraumática con contractura muscular cervical paravertebral, disminución de la movilidad osteoearticular en una columna con enfermedades degenerativas y una lumbalgia postraumática con contractura muscular lumbar paravertebral de las mismas características.
Estimó que el co-accionante sufre una incapacidad del 9,76 % de la T.O de carácter parcial y permanente.-
Sin perjuicio de ello, recomendó la realización de un tratamiento fisioterapéutico por lo menos de 30 sesiones a razón de 3 veces por semana y a un costo por sesión de $ 100, con un costo total de $ 3.000.-
En cuanto a la faz psíquica se refiere, el experimentado adujo a fs. 430/456 que el co-demandante Paz padece de una Neurosis Mixta Ansioso-Depresiva en periodo de estado leve a moderado, que lo incapacita en un 10 % de la T.O.
Aconsejó, a su vez, la realización de una terapia de 12 meses de duración con una frecuencia semanal y a un costo de $ 200-300 la entrevista individual, quedando siempre una secuela psíquica de alrededor del 40 al 60 % (v.fs. 456).-
Respecto de la Sra. Stigarribia, el perito médico estableció que la misma soporta una incapacidad física para el Fuero Civil del 10, 72 % de la T.O de carácter parcial y permanente por cervicalgia postraumática con contractura muscular, cervicalgia paravertebral, disminución de la movilidad osteoarticular y lumbalgia postraumática con contractura muscular lumbar paravertebral.-
En lo que hace al aspecto psicológico, sostuvo que la co-actora padece de Depresión Reactiva en periodo de estado leve a moderado que la incapacita en un 10 % de manera parcial y permanente.-
Recomendó, nuevamente, la realización de un tratamiento en la materia a los fines que se pueda elaborar parte de las vivencias traumáticas sufridas y las alteraciones sobrevinientes, a los efectos de evitar su posible agravamiento.- Estimó la duración y costo de igual manera que respecto del otro de los reclamantes (v.fs. 456/456 vta).-
Si bien los informes periciales fueron motivo de pedido de aclaraciones e impugnación por la parte contraria, entiendo que no han contado con la asistencia de un consultor técnico que avalara sus argumentos. Por otra parte, considero que los peritos han contestado debidamente los cuestionamientos que se le formularon, por lo que estaré a sus conclusiones (art. 477 CPCC).
Considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
Resulta acertado recordar, a esta altura, que si está acreditado el daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá totalmente el cuadro padecido- tal como se da en el caso de autos- (CNCiv., Sala E,»Bonavita, Liliana E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ dañosy perjuicios», del 20/12/1999).
Por tal motivo, considero que el importe global dispuesto en la sentencia para indemnizar estos rubros -incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico- resulta adecuado.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de los actores, de 42 años de edad al momento del accidente el Sr. Paz y 28 años la Srta. Stigarribia, chofer de la línea 130 él y empleada doméstica ella, su composición familiar – un hijo cada uno de ellos con sus parejas anteriores -, según las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos n° 60.467/10-que en este acto se tienen a la vista-, como así también las particularidades que presentó el hecho, estimo que las partidas justipreciadas por ante la anterior instancia resultan ajustadas y propongo confirmar los montos cuestionados.
b) Daño moral
Por este rubro el Sr. Juez “a-quo” otorgó la suma de $100.000 a favor del co-actor Paz y la cantidad de $ 120.000 a la Sra. Stigarribia.-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca” (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de los actores -de las que di cuenta al tratar los rubros de incapacidad sobreviniente-, como así también la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, como así también la incapacidad determinada por el perito psicólogo, estimo que las partidas resultan ajustadas y propongo que se confirme el monto.
IV) Conclusión
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravio; 2) Se impongan las costas de esta alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.);
3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido regulados los emolumentos de la anterior instancia; 4)Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -PATRICIA BARBIERI-OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravio; 2) imponer las costas de esta alzada a la recurrente vencida; 3) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que hayan sido regulados los emolumentos de la anterior instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Liliana E. Abreut de Begher
12
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
028662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125096