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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente el fallo apelado en relación con el monto asignado por incapacidad física y se confirma la sentencia en todo lo demás cuanto decide.
Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ López Natalia Soledad c/ Bianco Gustavo Edgardo y otros s/ daños y Perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 337/346 admitió la demanda incoada por Natalia Soledad López condenado a Gustavo Edgardo Bianco, Enrique Mari Rosa y Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros, esta última en la mediad del seguro, a pagar a la actora la suma de $ 111.400 con mas los intereses y costas del proceso.-
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora fundando su queja en los intereses fijados en el decisorio, en tanto la demandada y citada en garantía cuestionan el monto fijado por incapacidad física solicitando el reajuste del monto a su justa medida.-
Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs.372/373 el responde de las accionadas a su contraria.-
Con el consentimiento del auto de fs.375 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- La doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.-
III.- Incapacidad sobreviniente -Física
III. a) La sentencia de grado reconoció por el rubro incapacidad sobreviniente la suma de $ 80.000 que motivo el agravio de las accionadas.-
III. b) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.
La circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.
Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal que el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable (art. 1085 CC).
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs.231/235 consta la pericia médica de oficio la cual consigna que conforme manifestara la entrevistada como consecuencia del accidente padecido el 30 de Junio de 2002 cuando se encontraba a bordo de un remis, que fue embestido por un automotor y que recibió politraumatismos varios y en columna cervical manifestando que desde ese infortunio padece de cervicalgia.-
Describe como síntomas físicos dolores en zonas traumatizadas, dificultad funcional en zona cervical y disminución de fuerza en miembro inferior izquierdo.-
Manifiesta que la actora presenta dolor cervical irradiado a miembros superiores principalmente el lado derecho (cervicalgia bilateral) con contractura paravertebral disminución de la movilidad columnaria, señala que sufrió un accidente con politraumastimos y fractura de arco posterior de la vértebra cervical C1, que le ocasiona cervicalgia bilateral con manifestaciones clínicas, radiográficas y semiológicas determinando un incapacidad parcial y permanente del 8%, recomendado rehabilitación kinesica y que no esta indicada la reparación quirúrgica.-
A fs. 245 el perito médico designado de oficio contesta la impugnación de fs.239 efectuada por la actora, señalando que la sintomatología secuelar que presenta, amerita la incapacidad otorgada y que no fueron respondidos los puntos de pericia psicológicos requiriendo un psicodiagnostico para poder efectuar el informe.-
A fs. 249 el consultor técnico de las accionadas, presenta dictamen en disidencia y a fs. 255 la accionante desiste de la pericia psicológica oportunamente solicitada.-
Sentado ello cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. id 2/5/2017 Expte N°30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”) entre otros muchos.-
Sin perjuicio de ello debe recordarse lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. (Conf CNCiv esta sala Expte. N° 112.364/07. “Ojeda, Ramón Oscar c/ Lavorano, María Alejandra s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte- Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).-
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entendiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).-
Ahora bien acreditada la incapacidad de orden físico de carácter parcial y permanente, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho ( 20 años) estado civil, empleada de limpieza de una empresa no conociéndose sus ingresos ni tampoco que estos quedaran limitados por el accidente de autos, casada y que convive con dos hijos menores de edad ( ver declaraciones de fs. 15/17 del Expte N° 49374/2005) ponderando la entidad de las lesiones padecidas y sus secuelas, consultada la base de datos de estas Excma. Cámara Nacional de Apelaciones para casos similares, una interpretación razonada y prudente aconseja fijar la suma por el rubro en análisis la de pesos cincuenta y seis mil ( $ 56.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado
IV- Intereses
IV a) Se agravia la actora por la fijación de los intereses conforme lo dispuesto en el considerando X del fallo apelado que estableció para los rubros admitidos la tasa pasiva desde el hecho hasta el 31/7/2015 y de allí en adelante la tasa activa.-
IV b) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Ahora bien y ponderando lo decidido por nuestro Máximo Tribunal que incurre en reformateo en pejus el pronunciamiento que coloca a los apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (v doctrina de Fallos: 315:127, 318:2047, 319:1135, 2933, 332:523, 332:892, entre otros) corresponde confirmar sin mas lo resuelto en la instancia de grado.-
En consecuencia, se propone al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia recurrida:
I.-Modificar parcialmente el fallo apelado fijando en concepto de incapacidad física la suma de pesos cincuenta y seis mil ( $ 56.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.-
II-. Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide con costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).-
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, noviembre 27 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente el fallo apelado fijando en concepto de incapacidad física la suma de pesos cincuenta y seis mil ( $ 56.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.-
II-. Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide con costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).-
Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs 346/347 vta y que fueran apelados a fs.351,353,356/358 por altos y bajos respectivamente. En atención al monto comprometido ponderando que la base regulatoria se integra con las cantidades líquidas de capital e intereses calculadas por el juez hasta el momento de la sentencia (cfr. María Claudia del Carmen Pita, “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia” ed. La Ley, 2008, pág. 148), la naturaleza, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de la labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6,7,9,10,19,33,39,47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se confirman por considerarlas ajustadas a derecho las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado a los letrados y demás profesionales intervinientes en autos.-
En relación a la regulación efectuada a la mediadora interviniente, y en relación la solicitud de aplicación del decreto 2536/2015 cabe señalar que reiteradamente hemos sostenido que el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, pues en ese instante es cuando se cierra la relación entre el mediador y las partes, y es ese el momento que determina la regla mentación vigente en cuanto al monto de los honorarios.- ( conf. C. N. Civ., sala H, 26/02/2008, “Masetti, Soraya Marta c. Martínez, Ricardo” idem esta sala Expte. Nº 92838/2001 “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín s/ daños y perjuicios” Expte Nº 61.603/2010 “Leotta María Laura y otro c/Thompson Héctor Victorino y otros s/daños y perjuicios” idem Expte. N° 24942/2011 “ Arroyo Leonardo Martín c/ Acuña Diego Ernesto y otro s/ daños y Perjuicios” idem id Expte. N° 24942/2011 “ Arroyo Leonardo Martín c/ Acuña Diego Ernesto y otro s/ daños y Perjuicios” entre muchos otros).-
En atención al monto del proceso, resultado obtenido, complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollada en la Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley de aranceles profesionales, según texto ley 24.432, se regulan los honorarios de la Dra. Carmen Beatriz Carrizo en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y los de el Dr Leonardo Bayones en la suma de pesos diez mil ($ 10.000).-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-
026273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120755