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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia apelada elevando la indemnización fijada por el sentenciante en concepto de incapacidad sobreviniente y confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de agravios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RODRIGUEZ, Andrés Carlos c/ BONFICO, Mario Pablo y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 232/243 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Mario Pablo Bonfico y Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a Andrés Carlos Rodríguez la suma de ciento noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($194.850), más intereses y costas a la vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora presentó su memorial a fojas 275/279 y cuestiona las cantidades fijadas por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas reducidas.
Por su parte la demandada y aseguradora expresaron sus quejas a fojas 272/273 y centran su único agravio en la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
También fueron recurridas las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
II – 1) Incapacidad sobreviniente
Cuestiona la accionante, la partida resarcitoria fijada por el juzgador en el presente rubro.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El reclamante a raíz del siniestro sufrió traumatismos en la rodilla y hombro izquierdo, siendo asistido en la guardia del Hospital General de Agudos “Dr. Carlos G. Durand” (conf. fojas 157/162).
En la experticia médica que obra a fojas 188/192, el perito informó que el paciente en la actualidad presenta cervicalgia postraumática con dolor, cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna.
Estimó el profesional médico que el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente del 4% por la cervicalgia, un 10% corresponde a la lumbalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad, un 6% por el manguito rotador que le provoca dolor y un 4% perteneciente a la secuela de traumatismo de rodilla izquierda, arrojando un total de 24% de la T.O.
En relación al daño psicológico, se consignó que padece un trastorno por estrés postraumático, fóbica grado II, que lo incapacita en un 10% de la T.O.
Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 63 años, vive con su pareja desde hace veinte años, sin hijos, trabaja como chofer de taxímetro, y recibe una jubilación de aproximadamente $4.000 padres (conf. fojas 36, 37, 38 y 82 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales del accidentado, la incapacidad física y psicológica permanente sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por la sentenciante – $ 140.000- resulta reducido, por lo que propongo elevarlo a $220.000.
II – 2) Daño moral
También cuestiona la actora la partida indemnizatoria fijada por el juzgador en el presente rubro.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas, con la respectiva repercusión en la faz espiritual del actor, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la sumas fijada por el señor juez de grado -$20.000- resulta acorde y ajustada a derecho, teniéndose en consideración que dicho importe fue el expresamente -conf. pto. VI b fs. 19- solicitado, a la fecha del hecho, en su demanda.
II – 3) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente -05/02/2012- exceptuándose el rubro por reparaciones, cuyos intereses correrán desde septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por los accionados.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el siniestro exceptuándose el rubro por reparaciones, cuyos intereses correrán desde septiembre de 2016 y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a doscientos veinte mil pesos ($220.000) la indemnización fijada por el sentenciante en concepto de incapacidad sobreviniente; b) se la confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios; c) las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal); d) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de noviembre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a doscientos veinte mil pesos ($220.000) la indemnización fijada por el sentenciante en concepto de incapacidad sobreviniente; b) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de agravios; c) imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 243, fijándose los correspondientes al Dr. Pablo Rodríguez Otaño, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos cien mil ($ 100.000); los de la Dra. Claudia Mompó, por su actuación en el mismo carácter de fs. 108, en pesos un mil ($ 1.000); los de los Dres. Rubén Darío Cappeletti, María Cecilia Cappelletti y Nadia Soledad Fonte, letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía, por dos etapas, en pesos sesenta mil ($ 60.000), en conjunto; los del perito ingeniero Luis Jorge Figueroa, en pesos veinticinco mil ($ 25.000), y los del perito médico José Luis Fermoso, en pesos veinticinco mil ($ 25.000).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Pablo Rodríguez Otaño en pesos treinta mil ($ 30.000), y la de la Dra. María Cecilia Cappelletti, en pesos veintitrés mil ($ 23.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
026709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120601