Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPesca en un camping. Alquiler de motor fuera de borda. Ahogamiento de las víctimas
Se confirma la sentencia apelada en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria incoada por los padres y esposa de quienes fallecieran al hundirse en una laguna el canobote en el que pescaban, debido a las condiciones climáticas adversas y al hecho de no haberse colocado salvavidas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5360-DO1 “CAROSELLA GENARO EVARISTO Y OTROS c. CABALLERO JUAN CARLOS Y OTROS s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 478/504, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores, con fecha 12-06-2014, rechazó la demanda interpuesta. Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por los coactores que otorgaron poder al apoderado que suscribe el memorial de fs. 508/514 -replicado por los codemandados Juan Carlos Caballero a fs. 518/523 y por la Provincia de Buenos Aires a fs. 527/529 [cfr. fs. 541], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso interpuesto a fs. 508/514 por la parte accionante?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 478/504 el a quo rechazó la demanda interpuesta por Genaro Evaristo Carosella y María Angélica Oroná de Carosella [quienes actúan en su condición de padres del Sr. José Luis Carosella] y por Claudia Elizabeth Torrado [quien actúa en condición de esposa y en representación de los hijos menores de quien vida fuera Ramón Enrique Frías] contra la Provincia de Buenos Aires -titular dominial de la laguna “La Salada Grande”- y el Sr. Juan Carlos Caballero -responsable del establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Camping, Proveeduría y Pesquero Chiozza”-.
Ponderando las constancias probatorias obrantes en autos tuvo por acreditado que: (i) el día 14-06-2004 a las 9:15 hs. los Sres. Ramón Enrique Frías y José Luis Carosella ingresaron al establecimiento denominado “Camping, Proveeduría y Pesquero Chiozza” con el fin de realizar actividades de pesca, llevando a tal fin un “canobote”; (ii) alquilaron en el establecimiento explotado por el Sr. Caballero un motor para acoplar a la embarcación; (iii) en el momento de ingresar a la Laguna con fines de pesca los Sres. Frías y Carosella no contaban con ningún elemento de seguridad colocado [salvavidas] ni comunicación radial; (iv) el día 14-06-2004 era muy “ventoso”, la laguna estaba “picada” y que se les advirtió sobre la necesidad de regresar antes de las 17:30 hs. para evitar los riesgos de la nocturnidad; (v) a las 21:05 del 14-06-2004 y a las 12:30 hs. del 15-06-2004 fueron hallados sin vida los cuerpos de los Sres. Frías y Carosella -respectivamente-, siendo la causa de la muerte la de “asfixia por inmersión”; (vi) al momento del siniestro el canobote se encontraba anclado y a una distancia del pesquero de aproximadamente 2500 mts.; (vii) fueron hallados sobre los juncos ralos los chalecos salvavidas y la caja de pesca.
Partiendo del mentado contexto fáctico, expuso que los Sres. Ramón E. Frías y José L. Carosella habían celebrado con el Sr. Juan C. Caballero -explotador del pesquero- un contrato de campamento, alquilando este último un motor fuera de borda a los pescadores, extremo que autoriza a ponderar la existencia una relación jurídica de consumo en los términos del art. 1 de la Ley N° 24.240.
Siendo ello así expuso -con cita de precedentes de la Corte Federal- que mal podían los accionantes pretender atribuirle responsabilidad alguna en el suceso a la Provincia de Buenos Aires pues -a tenor de inveterada doctrina de la Corte Federal- el deber estatal de resarcir no se configura cuando, tal como ha sucedido en autos, ninguno de sus órganos o dependencias han tenido intervención directa en el suceso.
Así, y allende la condición de titular dominial de la laguna, descartó toda posibilidad de atribuir al Estado provincial responsabilidad en el hecho luctuoso.
Por fuera de lo anterior, agregó que aún cuando la obligación de seguridad asumida por el explotador del pesquero resultaba de carácter objetiva no lo era menos que la conducta de los Sres. Frías y Carosella había tenido una incidencia tal que autorizaba a elevarla a la condición de causa exclusiva y excluyente del suceso lesivo.
Y a tal conclusión cabía arribar -ahondó- aún cuando se juzgara el asunto desde el mirador de la “culpa grave” [y que resulta ser el canon más estricto que corresponde exigir cuando -como en el caso de autos- lo que se examina resulta ser la propia conducta del usuario]. Es que, el proceder de los Sres. Frías y Carosella, en tanto desaprensivo y temerario, se erige -según su visión- en la causa de los perjuicios cuya reparación se procura.
Por ello, ponderando que los Sres. Frías y Carosella se internaron sin observar las condiciones mínimas de seguridad [omitiendo así satisfacer una obligación inherente al instinto de conservación], en una laguna cuyas condiciones de navegación resultaba peligrosa [con vientos fuertes y oleaje], en un canobote de pequeñas dimensiones [impropio para tal aventura y acoplándole un motor que no pertenecía a la embarcación] y avanzando hasta aproximadamente 2500 mts. de la costa, sostuvo que el proceder de las víctimas había resultado la causa exclusiva del trágico evento.
Es que -agregó- el incumplimiento por parte de los Sres. Frías y Carosella, desentendiéndose de los estándares mínimos de seguridad como resulta ser el de colocarse los chalecos salvavidas, a sabiendas de las condiciones meteorológicas adversas y con marcadas intenciones de alejarse de la costa [2.500 mts.] autoriza a tener por consumada una conducta culpable grave que se erige como la única y exclusiva causante del siniestro.
2. Contra el mentado pronunciamiento se alzan los coactores que otorgaron poder al apoderado que suscribe el memorial de fs. 508/514 [quedan fuera de la apelación las coactoras Mariela Magalí Frías y Daiana Florencia Frías, quien cuenta con el patrocinio letrado del doctor Bof y no suscribieron el escrito de apelación].
En primer segmento de crítica, postulan que yerra el a quo cuando examina el asunto desde el prisma de la ley N° 24.240 pues, el juicio de responsabilidad debe ser practicado desde el mirador del art. 1113 del Código Civil atento la condición de “dueño” del Estado provincial y de “guardián” del Sr. Caballero.
Asimismo, agregan que ha sido el propio sentenciante quien, al examinar la conducta de los accionantes efectuó el análisis partiendo de la condición riesgosa -en los términos del art. 1113 del Cód. Civil- de la laguna “La Salada Grande”, todo lo cual demuestra con “toda evidencia” la responsabilidad objetiva en el suceso del Estado provincial y de quien en condiciones antireglamentarias explotaba el pesquero.
Esgrimen que resulta erróneo atribuir a la conducta de los Sres. Frías y Carosella el carácter de causa exclusiva y excluyente del suceso pues, claramente ha existido una responsabilidad tanto de la Provincia -al tolerar el funcionamiento de un pesquero sin habilitación- como del Sr. Caballero quien obtenía un beneficio económico por su actividad en el camping.
Puntualizando sobre la conducta de las víctimas, explican que las constancias de la causa penal dan cuenta de que los Sres. Frías y Carosella se interiorizaron acerca de la posibilidad de ingresar a la laguna y que el Sr. Caballero les había indicado que no existía “ningún problema”.
En suma, entienden que las graves consecuencias del suceso solo resultan imputables a los demandados pues ambas víctimas adoptaron las precauciones del caso antes de ingresar a la laguna, asesorándose sobre la posibilidad de navegar en forma segura y confiando en la sapiencia de quienes -como el Sr. Caballero- brindan el servicio asiduamente y conocen el predio y sus riesgos por hacer de su explotación “una forma de lucro”.
3. A fs. 518/522 y a fs. 527/529 el Sr. Juan Carlos Caballero y la Provincia de Buenos Aires -respectivamente- materializan su réplica solicitando el íntegro rechazo de los agravios vertidos por su contraria.
II. El recurso no prospera.
1. Partiendo de la mecánica del hecho que tuvo por probada el juzgador, observo en la especie la presencia de un extremo fáctico de sumo valor, capaz de enervar por sí solo cualquier expectativa indemnizatoria que pueda abrigar la parte accionante en el marco de estos autos.
Por fuera de la pertinencia -o no- de alguno de los factores de atribución que procuran hacer valer los apelantes para atribuir responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires (arts. 1113 y 1112 del Cód. Civil -titular de la cosa riesgosa y falta de servicio-) y al Sr. Juan Carlos Caballero (guardián de la cosa riesgosa, art. 1113 del Cód. Civil), faltaría en el sub iudice la necesaria relación de causalidad que debe mediar -sea en el supuesto de la teoría del riesgo como en el de la falta de servicio- entre aquél y el hecho lesivo (doct. C.S.J.N. Fallos 328:2546 331:1690), dado que la causalidad quedaría absorbida íntegramente por el hecho de las víctimas (Sres. Frías y Caballero) quienes, con su conducta negligente y desaprensiva, no fueron sino los exclusivos causantes de su propio daño (art. 1111 del Código Civil).
El recurso de apelación nada aporta a fin de desbaratar tal aserto del juez de grado, lo que me lleva a propiciar -sin cortapisas- la confirmación del fallo impugnado en cuanto desestimó la pretensión entablada, por los fundamentos que seguidamente pasaré a exponer.
Ponderando las constancias obrantes en autos, y en particular la I.P.P. N° 78.993 que culminara con el archivo de las actuaciones por considerar que no existía configurado delito alguno, el a quo tuvo por indubitado que: (i) el día 14-06-2014, en horario de mañana, los Sres. Carosella y Frías concurrieron a la laguna La Salada Grande a bordo de un automóvil Dodge 1500 transportando un canobote de su propiedad; (ii) habiendo ingresado al “Pesquero Chiozza” alquilaron un motor para añadir al canobote y acometer la práctica de la actividad de pesca;(iii) las condiciones climáticas no eran buenas pues se trataba de un día muy ventoso y la laguna se hallaba “picada”; (iv) ingresaron a la laguna sin tener colocados los salvavidas y careciendo de medio de comunicación alguno; (v) se desplazaron aguas adentro alejándose de la orilla a una distancia de aproximadamente 2500 mts.;(vi) anclaron el bote a los efectos de realizar la actividad de pesca; (vii) al momento del hallazgo, los cuerpos sin vida no llevaban puestos los salvavidas y; (viii) que los mentados chalecos de seguridad fueron hallados por personal policial en las proximidades del lugar del accidente.
Tal entramado fáctico fue valorado por el magistrado de grado en sentido adverso a la pretensión resarcitoria, entendiendo que el obrar imprudente de las víctimas había sido la causa eficiente del daño, toda vez que de manera desaprensiva y desentendiéndose de los estándares mínimos de seguridad, habían acometido la aventura en una pequeña embarcación (canobote) cuando las condiciones climáticas eran peligrosas (viento y oleaje), añadiendo un motor y sin colocarse los salvavidas ni llevar elementos de comunicación, todo ello con el agravante de haber atravesado la laguna hasta el punto más alejado de la costa, a una distancia de aproximadamente 2500 mts.
En mi opinión, la conclusión que porta el fallo de la instancia exhibe -en lo que refiere al escrutinio de la conducta de los Sres. Frías y Carosella- una línea de pensamiento coherente y razonada, apuntalada sobre bases sólidas y alejada -por tanto- de toda noción de absurdo, pese al infructuoso esfuerzo de los apelantes en demostrar lo contrario.
No se encuentra en discusión que los Sres. Frías y Carosella emprendieron el día de pesca a bordo de una pequeña embarcación [v. fs. 52 I.P.P.], anexando un motor que alquilaron en el pesquero y que las condiciones de navegación resultaban malas pues se trataba de un día ventoso [extremo verificado mediante comunicación con el Servicio Meteorológico efectuada por personal policial el día del siniestro -v. fs. 16 I.P.P.-]. Tampoco lo es que el canabote se encontraba anclado a una distancia de aproximadamente 2.500 mts. del pesquero [en el medio de la laguna, v. croquis de fs. 15 I.P.P.], que los cuerpos no llevaban puesto los salvavidas y que los mentados implementos de seguridad fueron hallados junto con otros elementos de pesca sobre juncos ralos.
Siendo ello así, no daré cabida a los agravios vertidos por el apelante contra la ponderación que sobre la conducta de los Sres. Frías y Carosella efectuara el magistrado de grado, en cuanto le atribuye a la decisión de ingresar a la Laguna obviando toda medida de seguridad y desoyendo elementales normas de prudencia y autopreservación, la condición de culpable en los términos del art. 1111 del Código Civil, a la vez que erigiéndola en la causa exclusiva y excluyente del suceso.
2. El hecho de la víctima susceptible de desplazar [íntegra o parcialmente] la responsabilidad del accionado importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la producción del suceso dañoso [cfr. doct. esta Cámara causas C-2432-MP1 “Pérez González”, sent. del 7-VII-2011; C-4794-MP1 “Alfonsin”, sent. de 27-V-2014]. Y fue bajo tal esquema análisis que el a quo consideró que el proceder de los Sres. Frías y Carosella había resultado imprudente y precipitado, habiendo ponderado circunstancias indubitadas tales como la ausencia de toda medida de seguridad y la actitud temeraria de avanzar aguas adentro, aún en malas condiciones climáticas y con un medio [canobote] impropio para la aventura. Evidentemente, la decisión de los Sres. Frías y Carosella de transitar las aguas de la laguna en condiciones de viento y oleaje y a bordo de una embarcación pequeña y en condiciones de seguridad por demás precarias, patentiza el protagonismo que tal conducta -por demás arriesgada- tiene en el acaecimiento del accidente (cfr. doct. esta Cámara causa C-3183-BB1 “Malek”, sent. de 22-VIII-2012).
Quede claro que el solo hecho de realizar una actividad que a priori podría catalogarse como riesgosa no excluye, necesariamente, la responsabilidad del sujeto a quien se procura atribuir el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del evento lesivo. Ahora bien, aunque sea cierto que la llamada aceptación de riesgos -por sí misma- no constituye una causa de exoneración de responsabilidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088, consid. 8°), no lo es menos que la asunción de una actividad de tales características impone a quien la despliega la carga de extremar los recaudos de precaución y seguridad, a fin de minimizar la natural exposición al peligro que dicha actividad de ordinario entraña.
Ponderando la actitud asumida por los Sres. Frías y Carosella no puedo sino hacer propio el reproche que construye el inferior en cuanto a la ausencia de las medidas elementales de prevención y seguridad que las circunstancias de tiempo, modo y lugar les imponían.
No soslayo las razones vertidas por los recurrentes en cuanto postulan que el Sr. Caballero -explotador del pesquero- hubiera brindado información errónea a los Sres. Frías y Carosella acerca de las condiciones de navegabilidad de la laguna. Empero, además de no existir constancia alguna que permita tener por cierto tal extremo, lo indudable es que los datos colectados en la causa permiten constatar el riesgo que para la vida de los fallecidos importaba acometer la travesía sin la efectiva adopción de los recaudos de seguridad o mínima prevención.
Y si bien de los pasajes del memorial en estudio se desprende una crítica orientada a patentizar la existencia de una circunstancia (ausencia de provisión de los chalecos salvavidas por parte del explotador del pesquero) que tornó riesgoso el uso del bote de propiedad de los Sres. Frías y Carosella, ello no conmueve el razonamiento que llevó al juez de grado a denegar la reparación pecuniaria requerida con anclaje en el mentado incumplimiento por parte del codemandado Caballero, en tanto, como bien pusiera de resalto el inferior, tales chalecos de flotación fueron encontrados a metros del siniestro (argto. doct. esta Cámara causa C-4866-DO1 “Minghetti de Sanchez Viamonte”, sent. de 11-XI-2014).
Con ello, no desconozco que los apelantes postulan que tales chalecos -hallados por personal policial sobre los juncos ralos- habrían sido puestos o colocados en el lugar por el codemandado Caballero, empero, por fuera de tal voluntariosa aseveración, lo cierto es que las constancias obrantes en la causa, y en particular las recolectadas en la I.P.P., no permiten tener por cierta la versión que proponen los recurrentes.
Así, por fuera de haber el Sr. Caballero reconocido no haber provisto ningún medio de seguridad a los Sres. Frías y Carosella -v. declaración de fs. 12 I.P.P.-, lo cierto es que de ese reconocimiento mal puede desprenderse que los chalecos salvavidas que personal policial hallara en la zona del accidente hubieran sido “colocados” por el explotador del pesquero con la única y exclusiva finalidad de mitigar o excluir la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder.
En suma, el análisis retrospectivo de los extremos relevantes de la litis me permite suponer -al igual que lo hiciera el magistrado de la instancia- que la acción acometida por los Sres. Frías y Carosella constituyen el factor desencadenante del resultado, según el curso normal y ordinario de las cosas (argto. arts. 901, 906, 1111 y ccs. del Cód. Civil), quedando así entonces interrumpida la posibilidad de atribuir ora por el factor de atribución regulado en el art. 1113 del Cód. Civil, ora por el previsto en el art. 1112 de idéntico cuerpo normativo el deber jurídico de resarcir un daño sufrido -tal como ha quedado acreditado en el sub lite- por la exclusiva culpa de las víctimas.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por los coactores que otorgaron poder al apoderado que suscribe el memorial de fs. 508/514 y confirmar -en consecuencia- la sentencia de la instancia en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria incoada. Las costas de la alzada deberían imponerse a los apelantes por su objetiva condición de vencidos en alzada -art. 51 inc. 1° del C.P.C.A, t. según ley 14.437-.
A la cuestión planteada, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por coactores que otorgaron poder al apoderado que suscribe el memorial de fs. 508/514 y confirmar -en consecuencia- la sentencia de la instancia en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria incoada. Las costas de alzada se imponen a los apelantes en su objetiva condición de vencidos en la alzada (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., t. según ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (art. 31 y 51 del Dto. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
001408E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102590