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JURISPRUDENCIAReformulación de la demanda. Acción meramente declarativa. Disolución de sociedad de hecho. Proceso amplio de conocimiento
Se confirma la resolución que dispuso reformular la demanda promovida, pues la cuestión a resolver debe ser materia de ventilación en un proceso de amplio conocimiento.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada en forma subsidiaria por la parte actora, la resolución de fs. 26/27 que dispuso reformular la demanda promovida de acuerdo al considerando 4.2.
Básicamente juzgó la a quo que en tanto persiguen las actoras el dictado de una sentencia que determine que la titularidad del automotor dominio XVI 566 le corresponde a Roberto Stagno como consecuencia del convenio que habrían suscripto con Angel Alfredo Francisco Efisio Stagno para la disolución de la sociedad de hecho denominada Stagno y Cía y la correspondiente adjudicación de bienes, resulta necesario a fin de dilucidar la veracidad de la versión dada por los accionantes integrar la Litis con la totalidad de los sujetos integrantes de tal sujeto plural y no en punto a la inexistencia de sujeto demandado.
2. Los agravios se fundaron en el memorial de fs. 28/29. Sostuvieron las agraviadas que conforme convenio de disolución de la sociedad de hecho, la titularidad del rodado corresponde al Sr Roberto Cesar Stagno y no a la sociedad de hecho “Stagno y Cía y Roberto Cesar Stagno. Aclaran la necesidad de despejar tal incertidumbre y refieren que no cuentan con otra instrumental que la agregada a la causa. También dicen, el restante socio habría fallecido.
3. A tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, comparte esta Sala la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio – Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas).
Es de la propia redacción de la norma en análisis, que surge prístino el carácter residual de la acción; o dicho de otra manera, que no puede recurrirse a ella independientemente de la existencia de otras (Cfr. CNCom. Sala B, 12.4.96, «Edal SA c/Establecimiento Industrial Metalúrgico Pellacani SRL s/sum»; Sala D, 4.10.02, «Sala, Elio c/Latinoquímica SA s/sumarísimo»; íd. íd. 18.8.04, «Acceso Video y Control SA c/Panasonic Argentina SA s/ordinario»).
Con tal entendimiento, y analizando la pretensión de las accionantes a los únicos fines aquí requeridos y a la luz de lo ante expuesto, se adelanta que se coincide con el fundamento tenido en consideración por la magistrada de grado para rechazar la integración de la Litis con los restantes sujetos integrantes de la sociedad.
Es que en supuestos como el aquí planteado, implica de suyo un preanálisis del cual sería el contenido de la eventual sentencia, que no podría ser otro que una declaración de certeza de si el derecho existe o no, o cual sería su alcance o modalidad.
Y en tanto la documentación que se acompaña carece de elementos que corroboren aún liminarmente, las circunstancias reseñadas en torno a los compromisos asumidos por los socios en punto al activo de la sociedad y a su composición, la integración de la Litis se estima pertinente.
En efecto, el documento acompañado carece de explicitación sobre los bienes que componían la sociedad en cuestión y si la misma resulta integrada por los dos únicos socios que figuran en el convenio de fs. 17. Atribuir a ese documento fotocopiado el carácter de contrato de la pretendida sociedad de hecho y el alcance que se predica, en los términos del art. 11 LS, sin escuchar a los demás sujetos que conformaron la sociedad de hecho que se alude, resulta improcedente.
Por fin, sobre cualquier consideración, puede afirmarse, que lo que aquí se presenta no es stricto sensu un estado de incertidumbre, sino que se pretende otorgar virtualidad al convenio privado acompañado a fs. 17, cuestión que consecuentemente debe ser materia de ventilación en un proceso de amplio conocimiento (CNCom. Sala C, 14.11.06, «Autoservicio FB SRL c/Banco Mayo Coop. Ltdo s/quiebra s/ordinario»).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida y confirmar el pronunciamiento de fs.26/27. Costas a la apelante.
La Doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
009906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105566