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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios por información y clasificación crediticia
En el marco de una acción de daños y perjuicios por información y clasificación crediticia, se confirma la sentencia que rechazó la demanda porque no fue la entidad financiera demandada la que informó y porque el actor no acreditó que la información acerca de su situación financiera fuera falsa.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “PAIS FERNANDO DANIEL C/ ORG VERAZ SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO) “, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 756/ 767 vta.?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes.
a) A fs. 3/ 13 el Sr. Fernando Daniel Pais, por derecho propio y con el patrocinio del Dr. José Sobrino, promueve acción de indemnización de daños y perjuicios contra Organización Veraz y “contra las personas físicas o jurídicas que en definitiva resulten individualizadas en las diligencias preliminares y prueba anticipada que en este escrito se peticiona” (textual).
Relata que, ante la necesidad de recurrir a un préstamo para refaccionar su vivienda, suscribió una solicitud de crédito por la suma de u$s 20.000 en el Banco Río (Orígenes Vivienda).
Comenta que, pasados unos días de la suscripción, se le hizo saber que el crédito no le sería otorgado hasta tanto no regularizara su situación crediticia, dado que Organización Veraz informaba una deuda con F.F. Bono Personal, Serie 2, calificándole en categoría “3” (con problemas).
Explica que, tras realizar varias llamadas a Organización Veraz, le indicaron que los datos informados habían sido recibidos de Columbia Compañía Financiera S.A.
Agrega que, luego de comunicarse con Columbia Compañía Financiera, le fue informado que no figuraba como cliente y, por tanto, le aseguraron que la compañía efectuaría el descargo pertinente ante Organización Veraz.
Destaca que fue derivado a la sucursal de nuestra ciudad para obtener una constancia de dicho descargo. Añade que, al concurrir a la citada sucursal el 28 de Diciembre de 2001, le otorgan dos constancias por las cuales se acredita que ni FERNANDO DANIEL PAIS, DNI. N° …, ni su esposa ROSA COCCIA, DNI. N° …, figuraban como clientes de COLUMBIA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.
Aclara que la supervisora de la sucursal le informó que en tres o cuatro días, con el descargo que iba a hacer la Compañía ante el Veraz, este último eliminará el informe negativo sobre su situación crediticia.
Subraya que -con fecha 09.01.2002- solicitó personalmente un informe a Organización Veraz, observando que aún se mantenía vigente la errónea información crediticia. Afirma que, dado tal estado de cosas, intimó a Columbia Compañía Financiera S.A -por carta documento remitida con fecha 10.01.2002- para subsanar tal deficiencia ante “Veraz” y así obtener la eliminación de los datos falsos.
Expresa que tal errónea información fue la que determinó el rechazo de su solicitud de préstamo ante el Banco Río, pues respecto de las restantes instituciones financieras con las que operaba en aquella fecha -Banco Galicia, Bank Boston, Scotiabank Quilmes- su situación era normal.
Alega que se ha visto denigrado y mancillado su honor ya que no es deudor moroso de ninguna entidad ni ha tenido deuda con Columbia Compañía Financiera, causándole la falsa información consignada por Organización Veraz, serios perjuicios, entre ellos, la imposibilidad de acceder al crédito de mención.
Niega la existencia de deuda alguna con la entidad financiera mencionada y reclama la indemnización de los siguientes rubros indemnizatorios: a) daño emergente, u$s 10.000; b) daño moral, $ 10.000 y; c) gastos efectuados, $ 800, o lo que en mas o en menos se determine de la prueba a producirse.
Solicita diligencias preliminares y de prueba anticipada “a los fines de establecer quienes han sido los responsables de la inscripción falsa en Organización Veraz” (textual).
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con costas.
b) A fs. 19/ 20 se proveen las diligencias preliminares solicitadas por el accionante, disponiéndose el libramiento de oficios a “Organización Veraz”, “Veraz Personal”, “Fidelitas”, “Empresa Experian” y a “Columbia Compañía Financiera”. Se desestima, en cambio, la producción de prueba anticipada.
A fs. 77 se ordena también el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina.
c) A fs. 137/ 142 el actor amplía la demanda en el sentido de dirigir la acción también contra Columbia Compañía Financiera S.A, en la inteligencia de que es el autor material del informe erróneo divulgado por Organización Veraz.
En base a lo dicho, amplia también la cuantía del reclamo por indemnización de daños y perjuicios de la siguiente forma: a) Pérdida valor propiedad, $ 30.000; b) Diferencia de intereses bancarios, $ 5.000; c) Diferencia de intereses de tarjeta de crédito, $ 1.200; e) pérdida de respaldo crediticio, $ 20.000; f) daño moral, $ 20.000; g) gastos efectuados, $ 800, todo lo cual hace un total de $ 77.000.
Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia condenando a los demandados, con costas.
d) A fs. 142 se admite la ampliación de demanda incoada y se ordena correr traslado de la acción a la parte contraria conforme las normas del trámite ordinario.
e) A fs. 176 se amplía nuevamente la demanda contra Banca Nazionale del Lavoro S.A atento resultar ésta -conforme informe del B.C.R.A de fs. 161/162- fiduciante del F.F. Bono Personal Serie 2, lo que así recepta a fs. 177.
f) A fs. 189 el actor desiste de la acción respecto de Columbia Compañía Financiera, lo que así se tiene presente en el proveido de fs. 190.
g) A fs. 215/ 239 el Dr. Gonzalo Luis Díaz, como letrado apoderado de Organización Veraz S.A, contesta la demanda interpuesta en contra de su mandante, solicitando su rechazo con costas.
Desconoce la autenticidad de la documentación aportada por la actora.
Refiere que su mandante es una sociedad anónima cuya actividad principal consiste en el suministro de datos de carácter comercial, crediticio y financiero a sus clientes adherentes; recopilando datos sobre personas físicas y jurídicas dispersos en distintas fuentes y base de datos, para su posterior unificación y sistematización en una única base de datos. Agrega que tales datos recopilados son estrictamente patrimoniales, comerciales y de cumplimiento de obligaciones, no incluyéndose los que hacen a los derechos personalísimos de los informados. Se explaya sobre sus fuentes de información y la legalidad de la actividad que desarrolla su poderdante.
Afirma que Veraz se limita a retransmitir información emanada de fuente pública, en el caso comunicaciones por correo electrónico y suministrada por el Banco Central de la República Argentina.
Expresa que la información contenida en la Central de Deudores del Banco Central es de exclusiva responsabilidad de las entidades que las suministran, no siendo propia de Veraz sino de la fuente que proporcionó el dato en cuestión.
Subraya que la mencionada Central de Deudores se encuentra exclusivamente a cargo del Banco Central, dependiendo la inclusión o no de deudores de las regulaciones específicas dictadas por tal institución, siendo tal extremo ajeno a su poderdante.
Enfatiza que el actor no formuló reclamo previo alguno a Veraz, no ejerciendo el derecho de rectificación, actualización o supresión que otorga la ley 25.326.
Concluye señalando que no puede atribuírsele a Organización Veraz conducta antijurídica alguna, cuestionando la procedencia, configuración y alcance del reclamo indemnizatorio formulado.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se desestime la demanda, con costas.
h) A fs. 256 la actora solicita que se recaratule la causa y se confiera traslado de la demanda a H.S.B.C Bank Argentina S.A atento haber informado el Banco Central de la República Argentina que dicha entidad absorvió a Hexagon Bank Argentina S.A, nueva denominación que adoptara Banca Nazionale del Lavoro S.A (conf. fs. 247). Dicha petición se admite a través del proveido de fs. 257.
i) A fs. 267/ 277 contesta la demanda H.S.B.C Bank Argentina S.A, en su condición de absorvente de la ex Banca Nazionale del Lavoro S.A, por intermedio de su apoderado, Dr. José Luis Palenzona, solicitando su íntegro rechazo con costas.
Explica en forma previa que, con fecha 2 de mayo de 2006, la entidad conocida como Banca Nazionale del Lavoro S.A cambió su denominación por Hexagon Bank Argentina S.A, inscribiéndose en el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.
Agrega que, con fecha 23 de octubre de 2006, su mandante absorvió a Hexagon Bank Argentina S.A, tomando razón de ello la Inspección General de Justicia en fecha 29 de enero de 2007; ello sin perjuicio de la previa aprobación por el B.C.R.A de la compra del paquete accionario de la ex Banca Nazionale del Lavoro S.A por parte del H.S.B.C Bank Argentina S.A, mediante Resolución N° 88 del 10 de abril de 2006.
Aclarado ello, formula una negativa general y particularizada de todos los hechos alegados por la parte actora, como así también, desconoce la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.
Sostiene que el Fideicomiso Financiero Bono Personal se constituyó en el marco de la Ley 24.441 y la Resolución General 271/95 de la Comisión Nacional de Valores.
Argumenta que el fiduciario era First Trust of New York, National Association, entidad registrada en la Comisión Nacional de Valores para actuar como tal. La fiduciante fue Columbia Cía. Financiera S.A, previéndose la posibilidad de actuar como tal cualquier persona titular de créditos originados por la misma y que ésta aceptara en el futuro como fiduciante para cada Serie.
Señala que el fiduciario nombró a Columbia Cía. Financiera S.A como administrador de los créditos personales que conformaban el activo subyacente del Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2, comprendiendo tal labor remunerada todo acto tendiente al recupero de los importes dados en préstamo.
Agrega que el fiduciario, de conformidad con la normativa del Banco Central de la República Argentina, tomó a su exclusivo cargo, entre otros, el suministrar al B.C.R.A los regímenes informativos mensuales “Deudores del Sistema Financiero” y “Estado de Situación de Deudores” referidos a la cartera integrante del activo subyacente.
Destaca que, con fecha 31 de agosto de 2000, se celebró el contrato de Fideicomiso Financiero Marco entre la ex Banca Nazionale del Lavoro S.A como fiduciante y First Trust of New York National Association como fiduciario, constituyéndose el Fideicomisio individual para la Serie 2 del programa denominado “Bono Personal Fideicomiso Financiero” integrado con Activo Subyacente por un total de $ 18.100.140.
Finaliza memorando que el fideicomiso se extinguió por amortización y pago total de esos títulos de deuda y certificados de participación, habiendo el fiduciario elaborado y presentado el respectivo Balance de Liquidación el 31.03.2004, el cual fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores.
Concluye que la Banco Nazionale del Lavoro S.A como fiducinante no tenía la obligación de calificar al actor, ni de hecho lo hizo. Subraya que dicha acción fue realizada por el fideicomiso a través de fiduciario, First Trust of New York National Association hasta la extinción del fideicomiso, tal como por ley corresponde. Ergo, el actor ha equivocado el sujeto contradictor, existiendo una falta de legitimación pasiva que opone como defensa de fondo.
Paralelamente, tomando como referencia que el actor admite que tomó conocimiento de la supuesta errónea información crediticia en noviembre de 2001, asevera que al momento en que decidiera ampliar la demanda para involucrar a la ex Banca Nazionale del Lavoro S.A, transcurrió en exceso el plazo de prescripción previsto por el art. 4037 C.C, dejando opuesta también tal circunstancia como defensa de fondo para resolver en la sentencia.
Se expide sobre la improcedencia de cada uno de los daños invocados, ofrece prueba y solicita que se rechace oportunamente la demanda, con costas.
j) A fs. 292 se abre la causa a prueba, formándose los correspondientes cuadernos de prueba (v. fs. 301, 302 y 305), certificando la Auxiliar Letrada sobre el vencimiento del término probatorio y su resultado a fs. 733/ 734.
k) A fs. 742/749, 750/751 y 752/753, presentan sus alegatos la parte actora y codemandadas, respectivamente. A fs. 756/ 767 vta. se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida.
A fs. 756/ 767 vta. el Sr. Juez de primera instancia resuelve: “1.- Rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Fernando Daniel Pais contra H.S.B.C Bank Argentina S.A y Organización Veraz S.A; 2.- Imponiendo las costas a la actora en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.); 3.- Tomando como base el importe de la demanda rechazada, esto es $ 77.000 (conf. ampliación de demanda de fs. 137/142) regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) Dr. José Sobrino (CUIT 20-05313456-5), letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ($ 12.400); b) Dr. Gonzalo Luis Díaz (CUIT 20-22313911-7), letrado apoderado de la co-demandada Organización Veraz S.A, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ ($ 17.710); c) Dr. José Luis Palenzona (CUIT 20-08286925-6), letrado apoderado de H.S.B.C. Bank Argentina S.A, en la suma de PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS ($ 15.400); d) Dr. Nicolás Palenzona (CUIT 23-24539112-9) letrado apoderado de H.S.B.C Bank Argentina S.A en las audiencias de fs. 366, 374, 375, 379 y 572 en la suma de PESOS TRES MIL OCHENTA ($ 3.080) y; e) Perito Psicólogo Celia Raquel Leranoz (CUIT 27-1717926-7), en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 3.850); con más sus aportes de ley en todos los casos e I.V.A, de corresponder (arts. 1, 13, 14, 16, 21, 23 y ccs., Dec. Ley 8904, 12 inc. a. Ley 6716; 193 Ley 10.620 y 35 inc. e. y f. Ley 12.207). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del C.P.C.C)” (textual).
Considera el sentenciante que: “del análisis del resultado del laboreo probatorio de las partes (arts. 375, 384 y ccs. C.P.C.C) tengo plenamente acreditado que quien informara al actor con clasificación “3” (cumplimiento deficiente) entre el 9/2001 y el 11/2001 (y luego; clasificación “4” (de difícil recuperación) entre 1/2003 y 2/2003 y clasificación “5” (irrecuperable) entre 4/2003 y 2/2004 fue Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2 (v. informes de Organización Veraz de fs. 50/68 y fs. 153 y B.C.R.A de fs. 112/116 y 161/171 producidos en el marco de las diligencias preliminares ordenadas; explicaciones de Organización Veraz S.A de fs. 348/349 ante el pedido de acompañamiento de la documentación indicada en el pto. 4 del escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora -prueba documental en poder de la demandada- e información brindada por la misma entidad a fs. 393/400 en virtud de la prueba informativa ordenada; información aportada por el B.C.R.A a fs. 621/631 en respuesta al oficio ordenado a fs. 620)” (textual).
Señala que: “Ello también surge, por cierto, de impresión obtenida del sitio oficial del B.C.R.A respecto de la base de Deudores del Sistema Financiero que acompañara como documental la propia actora al ampliar su demanda contra Columbia Compañía Financiera S.A, respecto de quien luego desistiera (v. fs. 136)” (textual).
Sentado lo anterior, expone que: “El fideicomiso es un contrato (arts. 1, 2, 4 y ccs. de la ley 24.441) recayendo en el fiduciario la legitimación “para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario” (art. 18) por lo que, en el caso que nos ocupa, el reclamo resarcitorio fundado en la información crediticia que se dice errónea brindada respecto del actor por el fideicomiso debió dirigirse contra el fiduciario” (textual).
Destaca que: “puntualmente en lo referido a la clasificación de deudores del sistema financiero, la normativa del Banco Central de la República Argentina expresamente indica como obligado a la observancia de dichas las normas a los fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la ley de entidades y pone en cabeza de estos el suministro al B.C.R.A, con destino a la “Central de deudores del sistema financiero” de los datos sobre el grado de cumplimiento de los deudores transferidos, según las pautas de clasificación de deudores previstas en el apartado II del Anexo I a la Comunicación “A” 2216, con igual periodicidad y en las demás condiciones que establezca el régimen informativo de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (Comunicaciones “A” 2703, 2729, 3145 y 3174; “B” 6331 y 6362 B.C.R.A)” (textual).
Señala que: “si la información pretensamente generadora de daños fue suministrada por Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2 la acción debió dirigirse contra First Trust of New York N.A, único legitimado pasivo en su condición de fiduciario del contrato de fideicomiso, informante de la “Central de deudores del sistema financiero” del B.C.R.A” (textual).
Resalta que “la información relativa a la conformación del fideicomiso informante era conocida por el actor con antelación a la traba de la litis puesto que, a su requerimiento, en el marco de las diligencias preliminares dispuestas, el B.C.R.A informo respecto de F.F. BONO PERSONAL SERIE 2 que “su fiduciante resulto ser BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A y su fiduciario FIRST TRUST OF NEW YORK N.A., con domicilio en Tucumán 540, piso 19 “B” de esta ciudad [Bs. As]” (v. fs. 161/171); datos estos reiterados luego por la mencionada entidad rectora del sistema financiero (v. fs. 621/631) y por la Comisión Nacional de Valores (C.N.V) al contestar el oficio cuya copia obra a fs. (v. fs. 574/577)” (textual).
Aclara que: “No pierdo de vista que el Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2 canceló su actividad con fecha 01.03.2004 circunstancia que también era de conocimiento del actor por resultar de la pertinente diligencia preliminar (v. informe del B.C.R.A de fs. 112/116 y oficio contestado por la misma entidad a fs. 621/631) …Pero, insisto, independientemente de ello, cualquier pretensión contra dicho patrimonio de afectación (F.F Bono Personal Serie 2), como la indemnizatoria ejercida en autos, debe necesariamente dirigirse al fiduciario (First Trust of New York N.A), dándole así la posibilidad -en ejercicio de su derecho constitucional- de oponer las defensas y efectuar los planteos que estimare pertinentes (art. 18 C.N) y no al fiduciante (Banca Nazionale del Lavoro S.A, hoy H.S.B.C Bank Argentina S.A), persona distinta que no resulta el contradictor válido. Por ello, configurándose la analizada falta de legitimación pasiva, la acción respecto de éste último merece rechazo (art. 345 inc. 3 del C.P.C.)” (textual).
Por otro lado, en lo que hace a la responsabilidad que se endilga a la codemandada Organización Veraz S.A, considera el sentenciante que también la demanda debe ser desestimada.
Sostiene que: “en el caso en resolución, el actor no ha acreditado siquiera que la información en base a la cual se le habrían ocasionado los daños que reclama fuera falsa dada su falta de vinculación con la entidad informante” (…) Así, la carta documento que acompaña, más allá de haber sido negada y no haberse producido la prueba informativa supletoria (art. 354 inc. 1 C.P.C.C; v. fs. 219, pto IV.4.1 y fs. 270 primer párrafo), fue remitida no al fiduciario del fideicomiso informante, sino a un tercero, Columbia Compañía Financiera S.A y al domicilio de calle San Martin n° … de nuestra ciudad (v. 131). De la misma manera, y si bien resulta una copia simple también negada, resulta irrelevante la constancia extendida por dicha financiera, consignando que el aquí actor no era su cliente a tal fecha (28/12/2001, v. fs. 134)” (textual).
Sostiene que: “La actora no ha probado tampoco las llamadas que dice haber realizado a Organización Veraz S.A al tomar conocimiento de la pretensa falsa información divulgada por la misma, circunstancia esta también negada (v. fs. 219, pto. IV.4.1) Tampoco requirió a dicha empresa, en virtud del derecho que le asiste conforme el art. 16 de la Ley 25.326 de “Protección de los Datos Personales”, la supresión del dato personal que califica de falso” (textual).
Subraya que: “la declaración del testigo Gabriel Alberto Amoretti (cuyo C..U.I.T (n° 20-18139503-7) difiere en sólo en un número del correspondiente al actor (n°20-18139508-7), tampoco aporta para la prueba del error informativo imputado (v. declaración de fs. 373) ….obsérvese que la parte actora es informada por “Veraz” en los períodos 9/2001-11/2001, 1/2003-2/2003 y 4/2003-2/2004 en base a lo comunicado por Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2 al B.C.R.A, mientras que al tercero deponente lo es en virtud de lo informado por BBVA Banco Francés S.A en los períodos 9/2001-12/2001 y 6/2002-6/2003 y Hexagon Bank Argentina S.A en el período 4/2005-12-2005 al citado ente rector del sistema financiero (v. 50/68, 153, 112/116 y 161/171, 348/349, 393/400, 621/631 y 678/682)” (textual).
Señala que: “Al margen de lo anterior, lo determinante resulta que al dirigir erróneamente su acción contra el fiduciante del fideicomiso informante -Banca Nazionale del Lavoro S.A, hoy H.S.B.C Bank Argentina S.A- y no contra su fiduciario -First Trust of New York N.A- no ha podido prevalerse del desplazamiento de la carga de la prueba de este fundamental extremo (falsedad del dato) sobre aquél que suministrara el dato cuestionado (Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2) con fundamento en el hecho de encontrarse este en mejores condiciones fácticas para demostrar tal extremo (…) Por su parte, el codemandado Organización Veraz S.A prestó colaboración tanto en el trámite de las diligencias preliminares, evacuando los pedidos de informes como posteriormente al contestar los oficios librados en el marco de la prueba informativa ofrecida, concordantes -valga señalarlo- con lo informado por el B.C.R.A (v. 50/68, 153, 112/116 y 161/171, 348/349, 393/400, 621/631 Y 678/682)” -textual-.
Concluye que: “No habiéndose entonces acreditado la falsedad del dato impugnado, y limitándose la actividad desarrollada por Organización Veraz S.A. en el caso a la recopilación del dato desde una fuente pública -la Central de Deudores del Sistema Financiero elaborada por el B.C.R.A., la que se integraba con los informes y/o datos remitidos por las entidades financieras- y difundiendo tal información -insisto, cuya falsedad no se ha demostrado- de conformidad con lo que surge de dicha base , no encuentro configurados los presupuestos para atribuir la responsabilidad de Organización Veraz S.A. en los hechos fundantes del reclamo indemnizatorio, y por tanto, la demanda reparatoria interpuesta contra la misma debe ser desestimada (arts. 1113 2do. párrafo 2da. parte del Código Civil)” (textual).
III.- El recurso de apelación.
A fs. 780 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 756/ 767 vta. y lo funda mediante la presentación electrónica del 12 de julio de 2018, a las 7.39 hs., con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a través de las presentaciones electrónicas de los días 13 y 16 de agosto de este año, a las 11.18 hs. y 6.52 hs., respectivamente.
IV.- Los agravios del recurrente.
El apelante critica la resolución dictada por el Sr. Juez a quo por cuanto decide el rechazo de la demanda.
En primer agravio, cuestiona que: “que se sostenga por el a-quo, que era de conocimiento del actor que quien efectuó la anotación de su calificación negativa por Bono Personal Serie 2, fue fiduciario FIRST TRUST OF NEW YORK N.A.” (textual).
Afirma que: “A fs. 65 Organización Veraz informó que quien le hubo suministrado la información fue FF Bono Personal, comunicando a la Central de deudores del BCRA -en cumplimiento a la Comunicación A 2729 mencionada- que Pais se encontraba: 1) en calificación “3” – cumplimiento deficiente- entre el 9/2001 y el 11/2011. 2) en calificación “4” -de difícil recuperación- entre 1/2003 y el 2/2003. 3) en calificación “5” – irrecuperable- entre el 4/2003 y el 2/2004 (…) A fs. 111, surge que el BCRA, informa que Fideicomiso Financiero “Bono Personal” Serie 2 ha cancelado su actividad con fecha 1º de marzo de 2004, siendo febrero de 2004 su último período informado y que los créditos remanentes han sido incorporados a Banca Nazionale del Lavoro S.A.” (textual).
Expresa que: “De los informes obrantes en autos antes de la traba de la litis surge que Banca Nazionale del Lavoro, con sus diferentes denominaciones, es quien reasumió el remanente de Bono Personal Serie 2. Entidad ésta que ha sufrido distintos cambios de denominaciones, no contando con los instrumentos que se hubieron suscripto a fin de determinar que tipo de responsabilidades fueron asumidas por quien continua con la institución financiera” (textual).
Señala que: “de los informes obtenidos de Organización Veraz, surge que quien lo califica como calificaciones desfavorables es Bono Personal Serie 2. Por lo expuesto solicito de V.S., se revoque la sentencia dictada por el a-quo, en lo referente a este punto” (textual).
En su segundo agravio, cuestiona que el a-quo interprete que el actor no ha acreditado siquiera que la información en base a la cual se le habrían ocasionado los daños que reclama fuera falsa, dada su falta de vinculación con la entidad informante.
Subraya que: “De la prueba testimonial del señor Amoretti Gabriel Alberto, quien tiene una mínima diferencia en el documento con el del actor, surge que, al preguntársele sobre si sabe y le consta si tuvo en la época 1999/2001 alguna situación de litigio o controversia con Columbia Financiera, RESPONDE: En esa época, a varios empleados del P.J., por medio de la AJB, LES OTORGARON CRÉDITOS por medio d e una mutual que se llamada ASOMUCO, quien entregaba crédito personales de Columbia Financiera, cuyos pagos se hacían por descuento de recibos de sueldo, que en esa oportunidad tomó un crédito a 36 meses los cuales fueron descontado de los haberes por la Suprema Corte de Justicia. Transcurridos 3 años posteriores a la cancelación del crédito, Columbia Financiera -que en ese entonces era el Banco Columbia- le reclamó cuotas impagas, haciéndole constar en el Veraz como categoría 5 irrecuperable; tema que trató por la parte actora la Dra. Fernanda Huerta, de acá de la ciudad de Mar del Plata, asesorándolo legalmente que la mutual los había hecho víctima de una estafa, no habiendo depositado varias de la cuotas en el Banco Columbia y reclamando el pago. Llegaron a un acuerdo y se solucionó el tema” (textual).
Desliza, asimismo, que: “de las restantes testimoniales surge que se vió privado del otorgamiento de un crédito por estar inscripto en Veraz, por una deuda con Banco Columbia con el cual nunca operó (…) Por otra parte, de la documental obrante a fs. 35, surge claramente lo expuesto en el escrito de demanda, documental que ha sido obtenida de la página web del BCRA, del cual surge que respecto del período 12/01 tiene crédito con Bono Personal Serie 2 (…) Asimismo, de la informativa efectuada por el BCRA, que es de consulta pública, surge que quien figuraba como deudor de Bono Personal Serie 2, es el testigo Amoretti, que por un evidente error al cargarlo en el sistema de la base de datos de la co-demandada Organización Veraz, aparece el actor como deudor, cuando nunca hubo solicitado dicho crédito” (textual).
Atento lo expuesto solicita que “se proceda a revocar la sentencia dictada, teniendo por acreditado el error evidente en la carga de datos por la co-demandada Organización Veraz” (textual).
Finalmente, luego de realizar una extensa exposición teórica de la base legal, doctrinaria y jurisprudencial que rigen la responsabilidad frente a la deficiente prestación de servicios de información crediticia, afirma que: “resulta reprobable el criterio que considera procedente la defensa de falta de legitimación pasiva de los archivos requeridos, cuando los datos cuestionados se compadecen con los obrantes en una “fuente” o “archivo” del que fueron colectados o extraídos, dado que ello implica la posibilidad de soslayar la realidad y las obligaciones atinentes a la exigencia de la preservación de la “calidad” de los datos que son sometidos a tratamiento” (textual).
Señala que: “No es posible obviar que, usualmente, los titulares de estas bases, archivos o registros, recopilan y tratan, en su propio interés, datos que a su vez pueden haber sido recopilados y tratados por terceros. Esta circunstancia no los exime de preservar la “calidad” de los datos que almacenan y tratan. La jurisprudencia ha dicho que no basta con que los datos emitidos por las empresas que comercializan con la información hayan sido veraces, sino que también deben ser actuales, para ello deben chequear y verificar la información en forma periódica” (textual).
Agrega que: “Es deber de la empresa que lucra con la emisión de informes instrumentar las medidas necesarias para que la información suministrada se ajuste a la realidad o soportar sus consecuencias, sin que sean los propios titulares de los datos quienes deban aportar los datos pertinentes y cargar con la prueba del error” (textual).
Subraya que: “Es tarea de nuestros jueces proteger a las personas que se encuentran en una situación desfavorable de posibles abusos. Los jueces deben tomar conciencia del hecho de que las empresas que lucran con la información deben rever su situación. Debe considerarse la actitud despreocupada de las mismas hacia los titulares de los datos erróneos. Es indispensable que se sancione a los bancos de datos que contengan informes incorrectos que además no cuentan con el consentimiento del titular de los datos, sin dejar que evadan su responsabilidad alegando que ellos recibieron los datos del BCRA o de los bancos comerciales, ya que la ley 23.326 es muy clara en su articulado y encuentra su asidero y punto de apoyo en el art. 43 de la Const. nacional” (textual).
Concluye solicitando que: “la Excma. Cámara de Apelaciones proceda a revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda iniciada por daños y perjuicios, ordenando abonar al actor las sumas reclamadas en su escrito postular, conforme lo expuesto en el presente, atento haberse visto perjudicado por la incorporación en forma errónea en el Banco de Datos de Organización Veraz, cuando en momento alguno hubo requerido a Bono Personal Serie 2, crédito alguno, lo que evidencia que se hubo cometido un error en la carga de los datos, máxime que surge de la testimonial prestada por el señor Amoretti, quien tiene su documento de identidad con la sola diferencia del último número, quien manifestó haber tenido inconvenientes con un crédito que había solicitado, este dato surge de la documental obrante a fs 135” (textual).
V.- Ley aplicable.
Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una relación de origen legal (responsabilidad por daños ocasionados con motivo de la supuesta inclusión inadecuada del actor en base de datos de deudores morosos durante los años 2001/ 2004) para el estudio de los agravios me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 3 del C.Civil, art. 7 del C.C.C.N.; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).
Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora.
VI.- Aclaración preliminar.
Previo a ingresar en el estudio de la admisibilidad sustancial del recurso, resulta imprescindible aclarar que en el memorial el recurrente no rebate los pilares argumentales sobre los cuales el juez de grado apoya la decisión de rechazo de demanda con respecto a H.S.B.C Bank Argentina S.A.
Efectivamente, el magistrado de la instancia de origen tiene por verificada la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en la inteligencia de que la información pretensamente generadora de daños fue suministrada a la central de deudores del B.C.R.A por el Fideicomiso Financiero Bono Personal Serie 2, siendo -en consecuencia- el agente fiduciario (First Trust of New York N.A) la única persona que la ley sustancial habilita para resistir la pretensión resarcitoria que tiene por base la actuación antijurídica del mentado patrimonio de afectación (arts. , 2, 4, 14 y 18 de la ley 24.441).
Dicho en otros términos, habiendo quedado demostrado en el expediente que el dato extraído de la fuente -Banco Central- fue informado por un “fideicomiso financiero”, el Sr. juez a quo interpretó que no puede considerarse como legitimado pasivo al agente fiduciante (H.S.B.C Bank Argentina S.A) sino al sujeto fiduciario (First Trust of New York N.A) por resultar aquella persona que la ley 24.441 otorga aptitud para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (arts. , 2, 4, 14 y 18 de la ley 24.441).
Obsérvese que la impugnación de la actora deja incólume esta motivación esencial dada por el juez a quo por lo que la discrepancia que vierte en sus agravios debe entenderse ceñida a cuestionar únicamente el rechazo de la acción decidido con relación a Organización Veraz S.A (argto. arts. 260, 261 y conds. del CPC).
Hecha esta salvedad inicial, me abocaré en el punto subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora.
VII.- Consideración de los agravios.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
1.- La responsabilidad civil sólo puede surgir de la concreta existencia de un hecho del cual ha derivado un daño cierto para el reclamante, lo cual impone inexcusablemente a este último la carga de demostrar -en primer término- la efectiva ocurrencia de la circunstancia fáctica invocada como fundamento de la pretensión resarcitoria, para luego -a partir de ello- acreditar el daño padecido, su relación causal con el obrar antijurídico y el factor de atribución de la responsabilidad (arts.1068, 1101, 1113 y concds. del Código Civil, 375, 384 y concds. del C.P.C.; Conf. Carlos Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado”, Ed. Depalma, 2004, pág. 33; Palacio Lino, “Manual de derecho procesal”, Ed. Abeledo Perrot, 2001, pág. 398 y ss.; Jurisp. esta Sala, causa N°146.317, RSD-25-11 del 10-03-11).
Efectivamente, el derecho resarcitorio nace -ante todo- con la demostración del hecho que es fuente de la responsabilidad que se atribuye al accionado. Por consiguiente, el reclamante debe arrimar las probanzas idóneas que produzcan la convicción en el juzgador acerca de la existencia del factum que es fundamento de su acción, o bien soportar las consecuencias negativas que derivan de incumplir con ese imperativo que hace al propio interés (arts.1068, 1101, 1113 y concds. del Código Civil, 375, 384 y concds. del C.P.C.; Jurisp. SCBA , Ac. 74.697, sent. del 23-VIII-2000, Ac. 81.746, sent. del 5-III-2003, Ac. 83.917, sent. del 24-III-2004, B 61.673 sent. de 25-09-2013).
2.- En el caso particular, comparto la apreciación del sentenciante en cuanto señala que, por tratarse de una acción resarcitoria fundada en la errónea inclusión del actor en una base pública de datos de deudores morosos, el Sr. Fernando Pais tenía la carga de probar -ab initio- la falsedad de la información crediticia en base a la cual se le habrían ocasionado los daños cuya reparación reclama (argto. art. 330, 375 y conds. del CPC).
En efecto, el actor parte de la hipótesis de que la situación de morosidad publicada por Organización Veraz S.A. era falsa, pues nunca habría contraído una obligación de dar sumas de dinero respecto de Columbia Compañía Financiera S.A, cuya cartera de créditos integró el patrimonio de afectación del sujeto informante, F.F. Bono Personal Serie 2.
Partiendo de tal plafón fáctico cabe colegir entonces que, para el estudio de los recaudos de procedencia de la acción reparatoria, era menester que el Sr. Fernando Pais demostrara -ante todo- la alegada falta de vinculación contractual.
Coincido con el sentenciante en que ninguno de los medios probatorios producidos en el expediente permiten tener por acreditado el presupuesto de hecho que da base a la pretensión resarcitoria (arts. 375 “cont”, 384 y conds. del CPC)
En efecto, y tal como lo señaló el juez a quo, la parte contraria desconoció la autenticidad de la constancia documental obrante a fs. 133 (certificado expedido por Columbia Compañía Financiera S.A. en el que se deja constancia de el Sr. Fernando Pais no fue cliente de esa institución) sin que el accionante produjera prueba idónea tendiente a confirmar la eficacia probatoria de esa documentación (argto. arts. 375 “a cont”, 354 inc. 1ero, 384 y conds. del CPC).
Por otro lado, cabe resaltar que si bien en el escrito de demanda el actor pidió que se libre oficio a Columbia Financiera S.A. para que informe si de sus archivos y registros surge verificada la relación comercial o crediticia impugnada (conf. prueba informativa ofrecida a fs. 11) lo cierto es que, con motivo del desistimiento de la acción contra dicha entidad (conf. fs. 189), ese medio probatorio quedó pendiente de producción (conf. fs. 733/ 734, argto. arts. 375 “ a cont”, 384 y conds. del CPC).
Finalmente, es menester destacar que las declaraciones testimoniales rendidas en autos tampoco se muestran con aptitud suficiente para conmover la decisión atacada.
Es que si bien los testigos afirmaron que el Sr. Fernando Pais se vió privado del otorgamiento de un crédito por estar inscripto en Veraz por una deuda con Columbia Financiera “con el cual nunca operó” (conf. fs. 371/ 374 vta, testigos Marcelo Noblia, Gabriel Amoretti, Cristian Paget y Carina Todisco, respuesta a la cuarta pregunta) lo cierto es que -a mi entender- ese medio probatorio deviene inidóneo para acreditar la inexistencia de la relación comercial en discusión (arts. 384, 456 y conds. del CPC).
En suma, de los elementos reunidos en la causa surge evidente la orfandad probatoria del actor para demostrar el presupuesto fáctico de la falsedad de la información crediticia impugnada, lo que acarrea consecuencias jurídicas disvaliosas para su parte pues, no habiéndose acreditado el hecho que da sustento a la pretensión resarcitoria, no cabe otra solución que la de confirmar la decisión de rechazo de la demanda (argto. arts. 375 “ a cont”, 384 y conds. del CPC).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso debe rechazarse, lo que así propongo.
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 780 por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Regular los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 780 por la parte actora y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Se regulan los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
034155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127310