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JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Regulación de honorarios. Clasificación de tareas
Se revisa la sentencia que clasificó las tareas y reguló los honorarios de los letrados conforme a las diferentes etapas del proceso sucesorio.
Buenos Aires, 21 de octubre de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones han sido elevadas a este Tribunal a fin de conocer los siguientes recursos: a) interpuestos a fs. 2848, 2853, 2870, 2877/2900, 2901, 2912 y 2913 contra la resolución sobre clasificación de tareas y regulación de honorarios obrante a fs. 2832/38, con aclaratoria de fs. 2854, punto II, a favor del Dr. C F S – ex letrado patrocinante de las coherederas M D A de F y M F de L-, de los Dres. J J C y J C M H -por su actuación como letrados apoderados de las mismas con posterioridad-, de los Dres. C O K, C H. E y M C L -ex letrados de la coheredera M M F A-, y del Dr. E J B -actual letrado de ésta última-; b) a fs.2892, punto XIII, 2943 y 2964, contra la regulación de honorarios de fs. 2868 a favor del escribano J L S; c) a fs. 2940/41 por el Dr. D O O, por su propio derecho, contra la resolución de fs. 2934.
I.- Recursos contra la resolución de fs. 2832/38 , con aclaratoria de fs. 2854, punto II.
Antes de abordar los temas a resolver, se impone recordar que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes, sino solo aquéllas que sean conducentes para fundar las decisiones que se adopten (CSJN, Fallos 306:2471; 276:132).
Se considerará lo sustancial de los agravios vertidos por los profesionales y por las herederas, agrupados de acuerdo con las cuestiones a las que se refieren.
a) Base regulatoria y moneda en que se fijaron los honorarios:
El Dr. H, por derecho propio y por las coherederas que representa, en su apelación de fs. 2877/2900, a la cual adhiere a fs. 2901 la administradora de la sucesión del Dr. C, se agravia de la base regulatoria adoptada por la “a quo” (punto XVI). La restante coheredera y los demás profesionales la consintieron.
La magistrada de grado, tomando como base las estimaciones practicadas a fs. 2429 vta./2430, que contaron con la conformidad de los demás interesados, la fijó en la cantidad de $ ……., resultante de deducir del valor de los bienes el 25% que corresponde por aplicación del art. 24 de la ley de arancel y el 50% adicional sobre los gananciales.
Los apelantes solicitan que la base sea fijada en $ ……… Sin embargo, al ser esta suma inferior a la adoptada por la “a quo” y no existir agravio de ninguno de los interesados tendiente a reducir la base regulatoria, hacer lugar a su queja implicaría una inadmisible reformatio in pejus, por lo que no cabe más que su desestimación.
Por otra parte, ante sus argumentaciones en torno a la cotización a la cual debe computarse el dólar, corresponde señalar que, cuando la base regulatoria está relacionada con valores estimados en dicha moneda, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la conversión debe practicarse al valor que cotiza oficialmente a la fecha de la regulación. No obstante, cabe destacar en este punto que, además del monto del juicio, la ley 21.839 brinda otras pautas para llegar a una retribución justa y razonable, y que, dentro del rango de los porcentajes legales, el juzgador tiene un amplio margen para valorar las circunstancias económicas de nuestro país, a la tales como las que alega el profesional apelante.
Por su parte, a fs. 2853 y vinculado con esta cuestión, la Dra. K solicita que los honorarios sean fijados en dólares, lo cual no resulta admisible, por cuanto el honorario debe fijarse en moneda de curso legal, tras efectuar la conversión pertinente.
b) Oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en la sucesión ab intestato:
El Dr. J C H, por derecho propio, y las coherederas que representa, califican de inoficiosas a las tareas llevadas a cabo por los Dres. K y E en la sucesión ab intestato (expte N° 33.419/98), con fundamento en la existencia de un testamento a través del cual el causante instituyó herederos a quienes eran sus legitimarios.
Lo resuelto por este Tribunal a fs. 70, al confirmar el auto de apertura de aquélla, sella la suerte del planteo. Asimismo, debe considerarse que el testamento en cuestión fue objeto de una acción de nulidad, con lo cual no podría aseverarse que el proceso intestado no tuviese utilidad alguna.
Así las cosas, como ha resuelto ya esta Sala, cuando la tarea desarrollada en la sucesión intestada debe reputarse oficiosa y de carácter común, dado que resulta inadmisible duplicar el honorario correspondiente a la primera etapa -y segunda, en el caso de autos- del proceso sucesorio, éste deberá ser distribuido entre los profesionales que han intervenido en ambos, tal como lo ha decidido la magistrada de grado (conf. esta Sala, “Parera, Horacio María s/sucesión testamentaria”, 5/8/2015). Ello así, sin perjuicio de evaluar la entidad de la labor en cada uno de los expedientes, por cuanto, si bien las primeras etapas en ambos fueron de similar entidad, la segunda fue más compleja en la testamentaria.
Este fue, por otra parte, el criterio mantenido por el propio Dr. H en su clasificación de trabajos, en la que, además, cita jurisprudencia en este sentido y señala que la concurrencia entre dichos profesionales no atañe a su actividad y a la del Dr. C (ver fs. 2423 y vta.), argumento que reitera a fs. 2897. Y, en efecto, la distribución de la retribución entre ellos no causa agravio alguno a sus mandantes, en cuanto no implica una duplicidad, ni tampoco al Dr. H o a la sucesión del Dr. C, por cuanto su participación en ambos expedientes es retribuida con el mismo criterio.
c) Clasificación de trabajos:
Los mismos recurrentes objetan que no se hayan resuelto las controversias sobre las clasificaciones de trabajos presentadas por los profesionales.
Por el contrario, en la resolución de fs. 2832/38 se especifican en detalle los trabajos realizados por cada uno de ellos en cada etapa de la sucesión y su carácter común o particular, decidiendo así sobre las cuestiones planteadas.
Por otra parte, cuestionan la clasificación de tareas practicada en la resolución recurrida.
En razón de que las quejas se vinculan tanto con el carácter común o particular de los trabajos, como con la asignación de éstos a determinada etapa del proceso sucesorio, se analizarán ambos aspectos a continuación y, con posterioridad, se evaluará la adecuación o no de la cuantía de los honorarios asignados a la luz de tales pautas.
Las tareas vinculadas con incidentes y recursos de apelación no habrán de ser contempladas en la clasificación, pues han sido resueltos con imposición de costas propia, lo cual torna superflua su caracterización como particulares o comunes.
Recordemos, para comenzar, que el trabajo de interés común se caracteriza por la conjunción de dos elementos: a) implica una particular iniciativa en el impulso procesal, y b) beneficia a todos los herederos, o sea a la masa. La caracterización como tal debe ser efectuada según la naturaleza intrínseca de la labor y no por la actitud subjetiva de la parte o letrado y en todo caso con carácter restrictivo – desde que se consideran como una carga de la masa hereditaria- (conf. Ure, Carlos – Finkelberg, Oscar, “Honorarios de los profesionales del derecho”, página 203).
– PRIMERA ETAPA
La primera etapa de la sucesión ab intestato fue llevada a cabo por la Dra. K y el Dr. E, como letrados apoderada y patrocinante, respectivamente, de la coheredera M M F A. Si bien el escrito introductorio, suscripto por ambos, fue complementado por la Dra. K con la agregación posterior de partidas que lo tornaron apto para obtener a apertura del proceso, ello se tendrá en cuenta al distribuir el honorario entre ambos. También el formulario dispuesto por el Decreto 3003/56 fue diligenciado por la Dra. K, por lo que sin lugar a dudas la primera etapa les corresponde en su totalidad.
En efecto, se ha señalado que el cumplimiento del certificado 3003/56 forma parte de la primera etapa del sucesorio, por cuanto su cumplimiento es previo a la vigencia del auto que tiene por iniciado el juicio sucesorio (conf. CNCiv, Sala E, “Aneas Ledesma de Planas, Carmen s/sucesión”, 12/3/86, LL 1986-E-365).
La primera etapa de la sucesión testamentaria fue llevada a cabo en su totalidad por el Dr. F S, ejerciendo el patrocinio de las coherederas M D A de F y M F de L, pues fue quien presentó el escrito inicial y diligenció el formulario 3003/56.
Las actuaciones posteriores que condujeron a la aprobación del testamento en cuanto a sus formas y a su protocolización, forman parte de la segunda etapa que concluye con ésta, tal como lo establece el art. 43 de la ley 21.839.
En efecto, el escrito de inicio de una sucesión testamentaria sólo requiere acreditar el fallecimiento del causante y la legitimación del presentante y acompañar el testamento o indicar dónde se encuentra, recaudos con los cuales el juez puede dar comienzo al trámite atinente al tipo de testamento de que se trate.
Estas actividades, sin lugar a dudas comunes, fueron practicadas únicamente por el Dr. F S. Ninguna participación tuvieron los restantes profesionales en esta primera etapa.
– SEGUNDA ETAPA
En la sucesión ab intestato, los Dres. K y E publicaron edictos y solicitaron el dictado de la declaratoria de herederos a fs. 35, tarea ésta de carácter común.
El Dr. F S se presentó por entonces patrocinando a sus clientas, acreditando sus vínculos con el causante. Esta tarea fue particular, llevada a cabo en su exclusivo beneficio, lo que así resolvió la “a quo”, sin que ello haya sido objetado.
Asimismo, denunció la existencia de la sucesión testamentaria y apeló la apertura de la ab intestato. Esta labor, de carácter común, ahora es calificada de inoficiosa por sus ex patrocinadas. Sin embargo, es de destacar que éstas sostuvieron el recurso con sus nuevos apoderados (ver fs. 63), quienes no sólo no desistieron de él, sino que además solicitaron la elevación del expediente a la Cámara y denunciaron la apertura de la testamentaria. Por lo demás, no podría tildarse a esta actividad de inoficiosa cuando, en definitiva, la sucesión testamentaria acumuló a la intestada y las actuaciones prosiguieron en ella.
Las presentaciones del Dr. F S a fs. 29 y de los Dres. H y C a fs. 63 también se reputan comunes, en cuanto impulsaron el trámite.
Las Dras. K y L, ésta última con el carácter de patrocinante, a fs. 77 solicitaron declaratoria de herederos, que fue dictada a fs. 80, labor ésta común.
Cabe acotar que las actuaciones de los letrados en la audiencia que refleja la copia de acta de fs. 65 no deben ser contempladas en esta regulación, por cuanto fue celebrada en un incidente conexo y en él debe ser establecida su retribución.
En la segunda etapa de la sucesión testamentaria, los Dres. F S y K -no así el Dr. E- asistieron a la audiencia de fs. 63, convocada para que declararan los testigos ofrecidos y para designar administrador de la sucesión. Estas labores son de carácter común: por una parte, porque el reconocimiento de la firma del testador es trámite indispensable para declarar la validez del testamento ológrafo, y, por la otra, porque la conservación y la buena administración del acervo también son cuestiones de incumbencia común. (CNCiv, sala G, Fernández, Eduardo, 3/3/1983, LA LEY 1983-B , 561, Cita online: AR/JUR/716/1983).
Ello es así en principio, sin dejar de ponderar las posturas adversas suscitadas en torno a la designación de administrador del sucesorio, en las que los letrados actuaron en defensa del interés de sus clientes. En este sentido, debe considerarse particular la presentación de los Dres. K y E de fs. 78, en la que se oponían al administrador propuesto por las coherederas y pedían la designación de un tercero.
Cabe acotar en este punto, en atención a lo argumentado en el memorial de fs. 2877/2900, que las labores concernientes a la designación de administrador han sido correctamente incluidas por la magistrada de grado en la segunda etapa del proceso, pues la necesidad de proveer a la administración común de los bienes del acervo surgió una vez iniciado el sucesorio, no pudiendo ser consideradas, por ende, como parte de la primera etapa previa.
También en esta segunda etapa, a fs. 76, el Dr. F S denunció bienes del acervo y solicitó se declare la validez del testamento, ambas tareas comunes.
La Dra. K practicó las notificaciones de la designación de administrador, labor ésta que no deja de ser oficiosa y común aunque dicha designación haya sido posteriormente dejada sin efecto por esta Cámara a fs. 573.
La inclusión del escrito de los Dres. H y C de fs. 91/7 entre las tareas particulares en beneficio de sus clientes, que se califica de errónea a fs. 2890 del memorial, es, sin embargo, correcta, pues éstos se presentaban en él como patrocinantes de las coherederas, constituyendo nuevo domicilio; a la vez que expresaban agravios, tal como lo indica la “a quo”.
Los Dres. H y C, a fs. 99, pidieron el pase del expediente al Fiscal y la protocolización del testamento, labores éstas de carácter común.
Esta segunda etapa termina con la declaración de validez del testamento a fs, 107.
– TERCERA ETAPA
La juez de grado indicó a fs. 2834 algunas actuaciones de la sucesión ab intestato como pertenecientes a la tercera etapa.
El Dr. H, con adhesión de la administradora de la sucesión del Dr. C, manifiesta que no existió tercera etapa en esa causa (v. fs. 2890).
Las actuaciones propias de dicho proceso culminaron con el dictado de la declaratoria de herederos, dado que, en razón de su acumulación a la testamentaria, no se practicaron en él los trabajos que conforman la llamada tercera etapa, que es la que conduce a la inscripción de los bienes a nombre los herederos. Sin embargo, las tareas realizadas por los profesionales luego del dictado de la declaratoria, que, por una parte, tendían al progreso del trámite hacia la tercera etapa, y, por la otra, a su conclusión en razón del inicio de la sucesión testamentaria, deben ser retribuidas en tanto fueron oficiosas, y evaluadas de conformidad con las pautas que enumera el art. 6 de la ley de arancel.
Así, las Dras. K y L efectuaron presentaciones y notificaciones tendientes a evitar la paralización del trámite, mientras que los Dres. C y H hicieron saber la aprobación del testamento y el dictado de la sentencia que había rechazado el juicio por nulidad de aquél.
Por su parte, el Dr. B se presentó como nuevo letrado apoderado de M M F A y constituyó domicilio.
La clasificación de estas actuaciones como comunes o particulares formulada por la magistrada de grado no fue objeto de agravio por parte de ninguno de los interesados, no obstante lo cual puede afirmarse que es correcta.
Admitida su utilidad, sólo corresponderá evaluar la cuantía de su retribución.
En cuanto a la sucesión testamentaria, debe señalarse que el avalúo e inventario definitivo de los bienes forman parte de la tercera etapa, pues se trata de un procedimiento que debe practicarse luego de dictada la declaratoria de herederos o la declaración de validez del testamento, en su caso, y es requisito necesario previo a la partición de los bienes (conf. art. 718 del Código Civil anteriormente vigente y art. 2365 del nuevo Código Civil y Comercial).
En esta etapa, los Dres. C y H se presentaron como letrados apoderados de sus clientas a fs. 110, tarea de índole particular.
Por otra parte, la asistencia de los Dres. H, C y K a las audiencias de fs. 586 y 618, y la de los mismos profesionales junto con la Dra. L a la de fs. 622, constituyen tareas comunes, por cuanto su convocatoria tuvo por finalidad proceder a la designación de inventariador y tasador requeridos por el código de rito.
Ello así, más allá de que en la incidencia suscitada en dichas audiencias cada profesional haya representado posiciones antagónicas, que fueron dirimidas a través del decisorio correspondiente, con imposición de costas y regulación de honorarios autónoma, por lo que no requieren una regulación adicional como trabajos particulares.
Con idéntico criterio, debe tenerse por común la asistencia de los Dres. H, K y L a la audiencia convocada a fs.1182 para designar partidor.
En lo que respecta a las demás objeciones planteadas en el memorial de fs. 2832/38 en relación con las tareas de las Dras. K y L calificadas como comunes por la “a quo”, debe señalarse, en principio, que el diligenciamiento de cédulas y el pedido tendiente a que se resuelvan cuestiones pendientes -aun las promovidas por su parte- constituyen un impulso del trámite sucesorio hacia su finalización, por lo que son comunes. Por ello, lo son las actuaciones cuestionadas de fs. 650, 688, 802, 1188, 1223 -en cuanto señala que no se tasaron todos los bienes, con lo cual coincidieron las coherederas, salvo la cuestión planteada en torno a las alhajas, que constituye un trabajo particular- y 1673, entre otras.
En particular, la cédula de fs. 581 constituyó una actividad inoficiosa, porque la Sra. A de F ya había aceptado el cargo de administradora. No así la de fs. 1330, la cual fue diligenciada antes de que fuera presentado el escrito de fs. 1326/27.
Por otra parte, las presentaciones en las que las entonces letradas de María M F A impugnaban tasaciones o realizaban planteos sobre la inclusión de determinados bienes en la partición, como asimismo la asistencia de la Dra. K a la operación de inventario -cuyo objeto era el contralor de la misma-, fueron llevadas a cabo en su exclusivo interés, por lo que son trabajos particulares.
La presentación de fs. 1497/98 trata de cuestiones atinentes a la partición que fueron resueltas a fs. 1537/30, con costas en el orden causado, por lo que debe ser excluida del listado de trabajos comunes.
Se consideran comunes las actuaciones relacionadas con la expresión de conformidades o manifestaciones de las Dras. K y L en pos de la venta del inmueble destinado a la hijuela de bajas, dado que, aunque ulteriormente M M F Anchorena no prestó su colaboración para concretar la operación, en aquella etapa importaron un avance en el proceso hacia esa finalidad.
También lo fueron las apelaciones interpuestas por los profesionales contra los honorarios regulados al partidor, por cuanto éstos constituyen una carga de la sucesión y a ella benefician.
Tal como se aclaró supra, no se considera la clasificación de actuaciones vinculadas con recursos de apelación, que cuentan con imposición de costas independiente.
En cuanto a la objeción contra el reconocimiento de honorarios al Dr. E J B por tareas comunes, debe señalarse que la “a quo” clasificó de tal modo, como correspondientes a la tercera etapa de la testamentaria, las obrantes a fs. 1914 y 1924.
Ciertamente, ambos escritos fueron presentados en interés exclusivo de su clienta, por cuanto en el primero refería la imposibilidad material de ésta de concurrir al acto escriturario de la venta destinada a la hijuela de bajas y, en el segundo, que el plazo de la oferta de compra había vencido, dando lugar a la oposición a escriturar que la coheredera mantuvo con posterioridad. Es por ello que tales tareas habrán de ser consideradas particulares, modificándose lo decidido en el fallo apelado en este aspecto.
Por su parte, los Dres. H y C y, con posterioridad al fallecimiento de éste, sólo el primero, además de las actuaciones de naturaleza común ya reseñadas, tales como la solicitud de audiencias y asistencia a ellas, confección de cédulas, pedido de resolución de cuestiones pendientes y gestiones para la venta del inmueble, realizaron otras, entre las que destacan el pago de la tasa de justicia, renovación del boleto de marca de hacienda, obtención de la declaración de exención del impuesto sucesorio, pedido de designación de partidor, apertura de caja de seguridad y cuenta bancaria, solicitud de inscripción de la venta del campo destinado a la hijuela de bajas por tracto abreviado, apelación de honorarios del partidor, etc.
Entre las particulares, se encuentran su presencia durante la operación de inventario, sus aportes y contestaciones a traslados de avalúos y de la partición; la elaboración de una propuesta para ésta; la inscripción de las hijuelas, la reducción de embargo solicitada a fs. 1783; todas ellas llevadas a cabo en beneficio de sus clientas o bien, en el caso de la inscripción de la hijuela correspondiente a M M F A, en favor de ésta.
d) Imposición de costas:
En cuanto a la apelación de la imposición de costas por la clasificación de tareas, que lo fueron en el orden causado, en atención a que las posiciones encontradas sustentadas por los interesados han triunfado en forma parcial, se las confirma, y se imponen las de alzada del mismo modo (art. 71 CPCC).
e) Monto de los honorarios:
Previo a conocer sobre la cuantía de los honorarios regulados, corresponde señalar que los correspondientes a los incidentes deben fijarse teniendo en cuenta el éxito obtenido en cada uno de ellos, su relevancia y vinculación con la cuestión principal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 de la ley de arancel, y, en el caso de contar con monto propio, por aplicación de los porcentajes establecidos en su artículo 7°; como asimismo que en todos ellos se ha cumplido una sola etapa.
Por otra parte, tratándose de tareas particulares, la remuneración de los letrados está vinculada con el interés defendido, por lo que debe ser proporcional al porcentaje que les corresponde a sus respetivos clientes en la sucesión.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados, la clasificación de tareas, etapas cumplidas, la base regulatoria fijada y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 24, 33, 37, 39 y 43 del arancel y ley modificatoria 24.432:
-Se elevan los honorarios regulados a la Dra. C O K, letrada apoderada de la coheredera M M F A hasta fs. 1885, por las tareas de carácter común en ambas sucesiones, a pesos ……. ($ ….). Se confirman, por ser ajustados a derecho, los correspondientes a tareas particulares a favor de su clienta y los fijados por las siguientes incidencias: la resuelta a fs. 628/9, confirmada a fs. 672, con costas a cargo de M M F A; a fs. 787, confirmada a fs. 830, con costas a cargo de la misma coheredera; a fs. 861/2, confirmada a fs. 920, con costas a cargo del Dr. C F S; y a fs. 1023, con costas dispuestas por su orden a fs. 1048. Se reducen los correspondientes a la incidencia decidida a fs. 1800/1, con costas a cargo de M D. A de F y M F de L, teniendo en cuenta que el interés económico comprometido en ella es el monto del embargo ordenado a fs. 1772, a pesos …. ($ …..).
-Se reduce la retribución del Dr. C H. E, letrado patrocinante de la misma coheredera desde el comienzo de ambas sucesiones hasta su fallecimiento, por tareas comunes, a pesos …….. ($ ……), y se le reconoce en concepto de tareas particulares la de pesos …… ($ ….).
-Se elevan los honorarios regulados a la Dra. M C L, letrada patrocinante de la misma coheredera hasta fs. 1885, por las tareas comunes, a pesos ….. ($ ……). Se confirman, por ser ajustados a derecho, los reconocidos por tareas particulares y los correspondientes a las siguientes incidencias: resuelta a fs. 628/9, confirmada a fs. 672, con costas a cargo de M M F A; a fs. 787, confirmada a fs. 830, con costas a cargo de la misma coheredera; a fs. 861/2, confirmada a fs. 920, con costas al Dr. C F S; y a fs. 1023, con costas dispuestas por su orden a fs. 1048. Se reducen los honorarios por la incidencia resuelta a fs. 1800/1, con costas a cargo de M D. A de F y M F de L, teniendo en cuenta que el interés económico comprometido en ella es el monto del embargo ordenado a fs. 1772, a pesos ($ ….).
-Se deja sin efecto la regulación por tareas comunes practicada en favor del Dr. E J B, letrado apoderado de M M F A a partir de fs. 1891, y se elevan los honorarios fijados por tareas particulares a pesos …. ($ ….).
-Se confirma la retribución del Dr. C F S, letrado patrocinante de las coherederas M D A de F y M F de L hasta fs. 61 de la sucesión intestada y fs. 91 de la testamentaria, por tareas comunes, por ser ajustada a derecho, como también la reconocida por tareas particulares, por haber sido apelada sólo por alta.
– Se eleva el honorario del Dr. J J C, letrado patrocinante y luego apoderado de las coherederas M D. A de F y M F de L, desde fs. 61 de la sucesión intestada y fs. 91 de la testamentaria hasta su fallecimiento el 12 de agosto de 2006, por las tareas de carácter común, a pesos ….. ($ ….), y, por tareas particulares a favor de sus clientas, a pesos …. ($ …..). Se confirman, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones por las siguientes incidencias: resuelta a fs. 628/9, confirmada a fs. 672, con costas a cargo de M M F A; a fs. 787, confirmada a fs. 830, con costas a cargo de la misma coheredera; a fs. 861/2, confirmada a fs. 920, con costas al Dr. C F S; y a fs. 1023, con costas dispuestas por su orden a fs. 1048.
-Se eleva el honorario del Dr. J C M. H, quien actuó en igual carácter desde fs. 61 de la sucesión intestada y fs. 91 de la testamentaria, en forma conjunta con el Dr. C hasta su fallecimiento y en forma exclusiva con posterioridad, por tareas comunes, a pesos …. ($… ), y, por tareas particulares a favor de sus clientas, a pesos …. ($ …). Se reduce el correspondiente a tareas particulares realizadas en beneficio de M M F A, ponderando su proporción en la sucesión, a pesos ….. ($….). Se confirman, por ser ajustados a derecho, los fijados por las siguientes incidencias: resuelta a fs. 628/9, confirmada a fs. 672, con costas a cargo de M M F A; a fs. 787, confirmada a fs. 830, con costas a cargo de la misma coheredera; a fs. 861/2, confirmada a fs. 920, con costas al Dr. C F S; a fs. 1023, con costas dispuestas por su orden a fs. 1048. Se reducen los correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 1800/1, con costas a cargo de M D A a de F y M F de L, teniendo en cuenta que el interés económico comprometido en ella es el monto del embargo ordenado a fs. 1772, a pesos ….. ($ ….).
II.- Regulación de honorarios de alzada:
Por la labor desarrollada en la alzada en los incidentes y de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839, se regula:
– Por el incidente resuelto a fs. 573, con costas a M M F A, la suma de pesos ….. ($ ….) a favor del Dr H y la de pesos …. ($…..) a favor del Dr. J J C.
– Por el decidido a fs. 672, con costas a M M F A, la suma de pesos …. ($ ….) a favor del Dr. J C M. H y la de pesos…. ($ …..) a favor del Dr. J J C.
– Por el resuelto a fs. 830, con costas a M M F A, la suma de pesos…. ($ …) a favor del Dr. J C M. H y la de pesos …. ($ …..) a favor del Dr. J J C.
– Por el decidido a fs. 920, con costas al Dr. F S, la suma de pesos …. ($…..) a favor del Dr. J C M. H y la de pesos …… ($ ……) a favor del Dr. J J C.
– Por el recurso extraordinario resuelto a fs. 992, la suma de pesos … ($…. ) a favor del Dr. J C M. H y la de pesos …… ($ …….) a favor del Dr. J J C.
– Por el decidido a fs. 1048, con aclaratoria de fs. 1069, en el que se debatió exclusivamente la imposición de costas de fs. 1023, la suma de pesos ……. ($ ….) a favor de las Dras. C O K y M C L, en conjunto.
– Por el resuelto a fs. 70 de la sucesión ab intestato, con costas a M D A de F y M F de L, la suma de pesos …. ($…..) a favor de la Dra. C O K.
No corresponde acceder a la regulación solicitada por las Dras. K y L por su actuación en la queja glosada a fs. 925/43, dado que se trata de una incidencia ajena a estas actuaciones, suscitada en el expediente sobre nulidad de testamento.
III.- Recursos contra la regulación de honorarios de fs. 2868 a favor del escribano J L S:
El artículo 6° inciso g) del Decreto 3510/76 establece que los honorarios del escribano por la protocolización de testamento deben fijarse entre el mínimo y el máximo que prevé, los cuales son periódicamente actualizados por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Pero si en el instrumento se hiciera declaración de bienes, legados u otras disposiciones, se aplicará el mínimo más el 60% de la escala del artículo 2° sobre los valores respectivos, esto es sobre el 1,20% de ese valor.
Para que este último supuesto se configure, es necesario que el testamento contenga legados o disposiciones referidos a bienes específicamente determinados en el mismo, es decir, que el acto de última voluntad los individualice o mencione expresamente (conf. CNCiv Sala A, “Candia Eustaquio José s/sucesión testamentaria” 17/7/2014).
El testamento del causante, que obra en copia a fs. 7 de la sucesión testamentaria y fue protocolizado a fs. 124/25, no contiene declaración de bienes, sino que difiere su determinación a la realización oportuna de un inventario por parte de sus albaceas, por lo que no es de aplicación la segunda parte de esta norma arancelaria, sino la primera.
La Resolución 233/2015 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires fijó la actualización de los montos mínimo y máximo consignados por el mencionado inciso g) del artículo 6° del Decreto 3510/76 en $ … y $ …. respectivamente.
En razón de ello, se reduce la retribución establecida a fs. 2868 a favor del escribano J L S a pesos ….. ($ ….).
IV:- Recurso interpuesto a fs. 2940/41 por el Dr. D O O, por su propio derecho, contra la resolución de fs. 2934:
A fojas 2931 el doctor O peticiona se libre giro por los honorarios que se le regularan por su participación en el incidente N° 79.140/11, en representación de los señores H J S B y A B, pretendiendo cobrar su acreencia sobre los montos que corresponden a la hijuela de la coheredera M M F A. Tal pretensión es desestimada a fojas 2934 con fundamento en que los emolumentos en cuestión no se encuentran contemplados entre las bajas previstas en la hijuela respectiva.
En efecto, conforme surge del escrito de partición obrante a fojas 1591/161, las coherederas han dispuesto en el acápite tercero (fs. 1601 vuelta) la venta de un inmueble rural para afrontar las cargas comunes del sucesorio.
Tratándose en el caso de una deuda perteneciente a M M F A por haber sido condenada en costas en el incidente antes aludido, no debe por tanto ser afrontada por la sucesión, sino por la nombrada con fondos propios. Ergo, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar la clasificación de tareas efectuada a fs. 2832/38, con aclaratoria de fs. 2854, con el alcance dispuesto en el considerando I. c), imponiéndose las costas en el orden causado; 2) Modificar la regulación de honorarios de fs. 2832/38, con aclaratoria de fs. 2854, con el alcance indicado en el considerando I. e); 3) Establecer los honorarios de alzada en los incidentes según lo establecido en el considerando II; 4) Reducir los honorarios del escribano J L S a pesos …… ($ ….); 5) Confirmar la providencia de fojas 2934, con costas de alzada por su orden, por no haber mediado oposición. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat no interviene por hallarse excusada.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
004417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100012