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JURISPRUDENCIADemanda contra la SIDE. Difusión de documento con información confidencial. Daños y perjuicios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda dirigida contra la Secretaría de Inteligencia y el Estado Nacional, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que el accionante estima padecer, y que considera provocados a raíz de haberse puesto en conocimiento público información de carácter secreto y confidencial vinculada a su persona; por entender que no se han podido acreditar los hechos en general alegados por la actora como base de su reclamo, ni las molestias o acoso que dice sufrir.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en autos: “D., I. B. c/ E.N. – SIDE s/ daños y perjuicios”. Respecto de la sentencia obrante a fs. 276/277vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. María Claudia Caputi dijo:
I.- Que a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la procedencia de la acción entablada por la señora I. B. D. (cuyos demás datos de identificación surgen de fs. 1 y 2 de la causa), que dirige contra la Secretaría de Inteligencia (dependiente de la Presidencia de la Nación) y el Estado Nacional, y cuyo objeto consiste esencialmente en el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que estima padecer, y que considera provocados a raíz de haberse puesto en conocimiento público información de carácter secreto y confidencial vinculada a su persona, sucedida por la difusión del documento: “Orden del día 01/76”, fechado el 9 de enero de 1976, en el que figura su nombre, en el Rubro I Altas Cuadro “A” Subcuadro “A” 2, con destino en el Depto. Sistema de Comunicaciones de la Secretaría de Inteligencia. En tal entendimiento, se solicitó un resarcimiento en concepto de daño moral, que cuantifica en la suma de pesos … ($…), y lo que en más se presupueste, con sus intereses, costos y costas (vide fs. 2/8).
En dicho contexto, la causa arriba a estos estrados en virtud de la apelación de la actora, dirigida contra la sentencia por la cual fue rechazada la demanda, con costas a su parte según la pauta general del art. 68 del C.P.C.C.N.
De otro lado, y paralelamente a ello, a fs. 248 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 246, mediante el cual han sido desestimadas las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción que oportunamente opuso. El tratamiento de dicha apelación había sido diferido por esta Sala para el momento en que se encontrara dictada la sentencia definitiva, debiendo así ser objeto de decisión conjunta con las otras que fueran deducidas contra la misma.
II.- Que, en cuanto a los antecedentes del litigio, y de estarse a la reseña efectuada por la actora en su escrito de demanda, cabe señalar que aquélla refiere haberse desempeñado en la Secretaría de Inteligencia desde el año 1974, siendo luego efectivizada en su cargo, según interpreta que se desprende de la orden del día emitida por dicha secretaría el 9 de enero de 1976, cumpliendo funciones en el Departamento Sistema de Comunicaciones de dicha repartición, hasta su retiro.
Así las cosas, la actora explica que tomó conocimiento por medio de personas próximas a ella, que su nombre y apellido figuraban en un sitio de internet, en concreto: el portal web titulado “Nunca Más”, lo que constató luego al ingresar en el sitio www.nuncamas.org, en el cual se había cargado la imagen del texto de la orden 01/76 de su ex empleadora, a la que ya se ha hecho referencia.
A partir de ello, aduce que, se había sentido traicionada por el organismo y, si bien no había padecido ningún daño, de todos modos lo intimó mediante una carta documento a que le abonase la suma de pesos … ($ …) por los daños, perjuicios y molestias que, a juicio de la accionante, habían sido desencadenados por haber faltado la Secretaría de Inteligencia a su deber de confidencialidad. Dicha misiva y el reclamo que contiene fueron rechazados terminantemente por la aquí demandada, en los términos que surgen del texto adjuntado por la actora, que luce a fs. 24, y en donde se considera a aquella misiva completamente falsa, inexacta e improcedente, desconociéndose los hechos alegados y los daños cuya reparación pecuniaria se reclama.
Por otra parte, la actora también indica que el inicio del daño reclamado puede situarlo en junio de 2005, concomitantemente con la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las leyes de “obediencia debida” y “punto final”, momento a partir del cual refiere que comenzó a sentir en su círculo relacional una actitud de fuerte rechazo, y pasó a sentir que su vida era fuertemente menoscabada, tanto en su plano familiar, social, como laboral, por ser considerada sospechosa de crímenes de lesa humanidad.
Aclara que la Orden del Día nº 1/76, a la que considera un documento que adquirió divulgación mundial (por internet), la asimila en forma falaz y maliciosa, ya sea implícita o directamente, a la realización de tareas de ejecución a víctimas del terrorismo de Estado o de tormentos contra éstas, las cuales –según destaca– no fueron de la naturaleza de las funciones realmente prestadas por su parte bajo las órdenes de la Secretaría de Inteligencia.
Por ello, considera que se encuentra afectada en los planos emocional, moral y psíquico, al igual que toda su familia; también señala que experimenta una mezcla de vergüenza ante sus pares, mezclada con un temor a recibir represalias.
En punto al detalle de lo reclamado, solicita un resarcimiento en concepto de daño moral, cuyo monto estima en la suma de $…, (ver fs. 8).
Finalmente, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
III.- Que, corrido el pertinente traslado de la demanda (fs. 64), la misma fue contestada por la Secretaría de Inteligencia a fs. 80/92, oportunidad en la que opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción (por mediar cosa juzgada), y prescripción. Por otra parte, se planteó de modo subsidiario que en el supuesto de que tales defensas resultasen rechazadas, correspondía integrar la litis, propiciando así un litisconsorcio necesario a los fines de que participasen de la misma las personas que resultaren dueñas o responsables de la página web www.nuncamas.org (cfr. acápite II, puntos a, b, y c). Sin perjuicio de ello, y subsidiariamente, se contestó la demanda entablada, realizándose las negativas del caso y rechazándose la imputación de responsabilidad.
En este sentido, cabe precisar que a fs. 108/109 el Tribunal a quo desestimó la defensa de caducidad planteada por la demandada.
Por otra parte, las restantes dos excepciones, basadas en la falta de legitimación pasiva y en la prescripción liberatoria, fueron rechazadas en la instancia de origen, a fs. 246. El respectivo decisorio fue recurrido por el Estado Nacional (fs. 248), y los correspondientes fundamentos fueron expresados a fs. 251/252, los que no merecieron réplica de su contraria. Cabe observar que, si bien a fs. 249 se concedió dicha apelación en relación, y a fs. 255 se mandó remitir los autos a esta Sala, lo cierto es que finalmente a fs. 258/vta. este Tribunal dispuso diferir el tratamiento del recurso de fs. 248, para ser analizado con la sentencia definitiva, conjuntamente con los demás remedios a ser deducidos.
En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva, la recurrente afirmó que en autos se ha probado acabadamente que el dominio de Internet en el que habría sido publicada la Orden del Día 01/76, calificada por la actora como secreta y confidencial, y demás documentos relacionados, no le pertenece ni le ha pertenecido a su parte. Alegó que ello se desprende de la respuesta al oficio librado a la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP), entidad que se expidió sobre la autenticidad de la nota remitida a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 4 de junio de 2004. Sobre tal elemento, la demandada señala que no sólo surge de tales probanzas que dicha página no corresponde a un organismo oficial, sino que además en los archivos oficiales obrantes en la repartición tampoco se habían hallado constancias de la orden del día mencionada. Recalca que, por otro lado, la actora no había incorporado, a lo largo del proceso, elemento probatorio alguno que pudiera contradecir las circunstancias expuestas.
A mayor abundamiento, destacó que mediante la ley nº 26.134 se había dispuesto dejar sin efecto el carácter secreto o reservado de toda normativa que hubiera sido sancionada con tal condición, y agrega que mediante el art. 21 de la Ley “S” nº 19.373 –que fue publicada en el B.O. el 19/09/2006–, se dispone que el cuadro “A” en cuyo marco revistaba la actora percibía haberes por partida pública de presupuesto, circunstancia que revela el carácter público de la designación de ésta.
En definitiva, la recurrente considera que las circunstancias reseñadas resultan suficientes para hacer lugar a la excepción planteada.
Pasando seguidamente a explayarse con referencia a la defensa de prescripción, señala que al contestar demanda se había opuesto a tal planteo, por considerar que eran de aplicación las previsiones del art. 4037 del Código Civil, en virtud del cual rige el plazo de dos años respecto de las acciones de responsabilidad civil. Al reivindicar esta hermenéutica, objeta que, sin embargo, el Ministerio Público haya sostenido en el dictamen que hizo suyo el Sr. Magistrado de grado, que la responsabilidad por daños reclamada por la actora tenga origen en una relación de empleo público, de lo cual se dedujo que resultaba entonces aplicable el plazo de diez años que surge del art. 4023 del Código Civil para las relaciones de índole contractual.
Frente a lo así decidido, y en cuanto a la conceptualización atribuible a la acción entablada, la demandada vierte desarrollos encaminados a demostrar que la misma resulta extracontractual, basados principalmente en la extinción de la relación de empleo público a la fecha en que se habrían producido los hechos causantes del daño invocado en autos. En este sentido, pone de resalto que la actora cesó en las funciones que prestaba a su parte el 1º de mayo del año 2000, fecha en la cual fue dada de baja en la institución, por haber obtenido el beneficio jubilatorio, de modo tal que ha quedado así extinguida la relación de empleo público. Paralelamente, también pone de resalto que el supuesto hecho generador del daño cuya indemnización se pretende, se habría producido el 8 de mayo de 2003, por lo cual, al no encontrarse vigente a esa época la relación de empleo público, concluye que mal podrían aplicarse a la cuestión las previsiones del art. 4023 del Código Civil.
IV.- Que, como se adelantó, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada, condenando a la actora al pago de las costas causídicas (vide, fs. 276/277vta.).
Para resolver de esta forma, y una vez reseñados los antecedentes fácticos de la causa a efectos de la necesaria comprensión del caso y sus vicisitudes, a fin de determinar la procedencia del reclamo de daños y perjuicios intentado, se comenzó recordando los presupuestos necesarios a los que queda supeditada la atribución de responsabilidad al Estado.
Bajo tales parámetros, se señaló que, en supuestos como el de autos, en los cuales lo que se pretende es una indemnización de perjuicios que estarían originados en una conducta que se imputa al Estado Nacional, es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre la existencia del hecho dañoso y que, a su vez, pruebe que tal hecho es la causa fuente del daño que se alega.
En este orden de ideas, se puso de resalto que la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (es decir: de sus agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños), es siempre de índole directa, y está fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, que encuentra basamento normativo en el art. 1112 del Código Civil, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público.
Por las razones expresadas, se entendió que el examen de la pretensión de la actora referida al reclamo del supuesto “daño moral” causado por estar en conocimiento público una información de carácter reservado y confidencial, y los cuestionamientos efectuados con relación a la publicación efectuada en la página de internet: www.nuncamas.org, carece de aptitud a los efectos de sustentar la imputación del daño invocado en la presente causa, con relación a la parte demandada.
En este contexto, en la sentencia apelada se precisó que la parte actora no demostró en las presentes actuaciones que el actuar de la administración resultase arbitrario o ilegal; o, dicho en otros términos, no acreditó circunstancia alguna que permita considerar que fue la demandada quién publicó la “Orden del día 1/76”, o incluyó su texto en el dominio web www.nuncamas.org que, según dedujo de cuanto resulta de las constancias de la presente causa, no es un sitio oficial (ver fs. 161/163). Por lo demás, también se señaló que en la fotocopia de la orden antes mencionada sólo se lee que se dispuso el alta del personal que allí se detallaba, pero ello no implica de manera alguna que la actora hubiese participado en alguna actividad ilícita.
Inclusive, se puso de resalto que la propia demandada había señalado que “de ningún modo puede sostenerse que la difusión de la documentación en cuestión, cualquiera que sea el que hubiera realizado la misma, conlleve a involucrar a la actora en hechos genocidas enmarcados dentro del Proceso de Reorganización Nacional…”, y se reiteró que la sola publicación de la “Orden del día 1/76” no conllevaba a la imputación de delito alguno. En especial, se destacó que tampoco el documento en cuestión involucraba a la aquí actora en la participación de actividades ilícitas o aberrantes a lo largo del proceso transcurrido entre el 24/03/1976 y el 10/12/1983 (ver pasajes de fs. 228 y vta.).
Bajo esta hermenéutica, se concluyó en función del análisis realizado, que resultaba imposible tener por configurado en la especie la existencia de un daño cierto, y menos aún imputárselo a la aquí demandada, a los efectos de la procedencia del reclamo de los supuestos daños y perjuicios invocados, en la medida en que no se demostró el daño moral ni que –en su caso– las circunstancias disvaliosas referidas por la actora sean una consecuencia directa del accionar de la demandada.
Por último, en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta el principio tradicional según el cual cada parte tiene a su cargo probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, en el entendimiento de que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, y de esa actividad procesal depende producir el convencimiento o certeza del tribunal interviniente sobre los hechos controvertidos, pudiendo el litigante llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una conducta omisiva en tal sentido.
Como corolario de lo expuesto, se resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios intentada, con costas a la accionante vencida.
V.- Que, disconforme con lo así resuelto, la parte actora interpuso el recurso de apelación que obra a fs. 279, cuyos agravios fueron expresados a fs. 293/305vta., los cuales merecieron réplica de su contraria, según el escrito que luce a fs. 310/312vta.
En primer término, la recurrente sostiene que el pronunciamiento apelado carece de todo fundamento en cuanto a la imputación del daño invocado con relación a la parte demandada. En este sentido, señala que considera evidente que el hecho de figurar su nombre en un documento que forma parte de todo aquello con lo que se condenó a la cúpula militar y rangos inferiores por delitos de lesa humanidad, es vejatorio y genera miedo a cualquier persona cuyo nombre figure en esos documentos.
Bajo esta comprensión, considera que sostener que la demandada no tiene relación o participación en la aparición de tal documento, significa no sólo desconocer una realidad, sino además a las leyes de las que surge que todo documento es estricto y confidencial. En vista de ello, aduce que si la información se divulga, como en el presente caso, se torna neta y claramente responsable a la accionada, a la que imputa una omisión a una obligación clara y legal de preservar la documentación por ella emitida, así como a sus empleados. Concluye de estos razonamientos que la demandada debe pagar por aquella omisión, indemnizándola del modo que pretende.
Por lo demás, también destaca que en autos nunca se sostuvo que la citada “orden del día” la haya publicado la demandada, sino que en rigor la acción se fundó en el daño causado por la filtración de la citada documentación, que estima padecer la recurrente. Al respecto, la Sra. D. expresa que según surge del objeto del escrito de inicio, en autos no se afirmó que la demandada hubiera publicado el texto de la orden del día en cuestión. En concreto, lo que se le imputa a la contraria radica en la omisión de resguardar adecuadamente la documentación, de modo tal que ha sido posible su filtración o divulgación indebida, posibilitando así que la misma que termine entre otros documentos, que –según entiende– hacen quedar a la accionante como una más de los condenados y procesados por delitos de lesa humanidad.
Paralelamente, cuestiona que el Tribunal a quo haya hecho suyos dichos de la demandada relativos a su inculpabilidad.
A su vez, expresa que la demandada, en su contestación, no niega el conocimiento público de la información, y por ende que se haya filtrado la misma. Asimismo, indica que no se duda de la calidad de agente que revistió su parte, puesto que la accionada reconoció la pertenencia de la misma a sus cuadros, hasta la fecha de su retiro. De ello deduce que no cabe duda de la veracidad de sus dichos, en cuanto a donde trabajó y respecto de los daños que le provocó la omisión que denuncia.
Explica, por otra parte, que no se debe soslayar que el demandado no es cualquier ente del Estado, sino la Secretaría de Inteligencia, a la cual compete gestionar lo relativo a la inteligencia estratégica y táctica del Estado Nacional, agregando que no puede permitirse que tal institución pueda ser causante de omisiones del tipo de las descriptas en autos, sin ser condenada.
Asimismo, manifiesta que en el pronunciamiento recurrido se hace referencia a que el sitio de Internet titulado “Nunca Más” no es un ente oficial, agregando que la demandada no incluyó o publicó el documento en tal página. Sin embargo, alega que su parte en ningún momento responsabilizó al citado portal, ni se lo demandó en autos, por elegirse dirigir la acción sólo respecto de la Secretaría de Inteligencia, organismo al que la recurrente considera responsable del daño alegado, debido a la omisión que le atribuye.
Así, la recurrente afirma que la autenticidad de la “orden del día” es incuestionable, y agrega que la demandada no ha producido prueba sobre la falta de existencia de la misma. Se detiene, además, en explicaciones sobre la constancia de fs. 161. En dicho tramo de la causa obra una nota de la cual surge que en los archivos digitalizados de la CONADEP no existen constancias o registros sobre la orden del día en cuestión, y también manifiesta que no ha sido negada la certificación de los anexos IV y V. En orden a tal circunstancia, la apelante precisa que la misma nada agrega a la solución del caso, en el entendimiento de que en esa misma constancia se afirma que la página donde se filtró la citada orden no es un órgano oficial.
En cuanto a la conducta originante del daño, se reitera que considera que la accionada es responsable por omisión de la filtración de un documento que, en conjunto con el resto del material que estaba publicado, daba a entender que todos los integrantes del organismo fueron partícipes del accionar represivo del gobierno de facto, con la consiguiente carga que, según considera, ello trae aparejado.
Asimismo, se queja de que en la sentencia de grado no se haya hecho mención alguna de que se sintió traicionada por el organismo al que había pertenecido tanto tiempo, y del que se ha retirado.
Por su parte, la actora arguye que la actitud desaprensiva de la Secretaría de Inteligencia, al violar el secreto que debía mantener por la relación laboral mantenida, la coloca en una situación en que no debe estar, y por tanto concluye que dicha secretaría debe pagar el daño causado. En particular, aduce que en determinado momento puede peligrar la seguridad de su familia y de su persona, ante el hecho de estar a disposición de todo el mundo la Orden del Día en cuestión.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Finalmente, solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.
VI.- Que, según las vicisitudes procesales descriptas precedentemente, arriban a estos estrados dos recursos: mientras el de la demandada se ciñe a las defensas de prescripción y legitimación pasiva (ambas desestimadas a fs. 246), el de su contraria abarca cuestiones atinentes tanto a la configuración del daño resarcible, como a la imputabilidad de éste al Estado Nacional y, en definitiva, al progreso general de la acción.
En las condiciones descriptas, un imperativo de orden lógico impondría el abordaje preliminar de las defensas de la demandada, en atención a que el eventual progreso de alguna de ellas tornaría inoficioso el análisis de las cuestiones planteadas por la accionante.
Ahora bien, de seguirse dicho orden metodológico, lo primero que cabe advertir es que para el abordaje de la prescripción liberatoria, se torna necesario echar luz sobre el momento en que tuvo inicio el plazo a computar, cuestión de imprescindible dilucidación. En efecto: según los planteos vertidos por cada parte y el criterio del tribunal de grado, se ha visto que mientras la Secretaría demandada postula que la responsabilidad que se le endilga opera en la órbita extracontractual, el Sr. Juez a quo, siguiendo el criterio del Ministerio Público, ha considerado que el enfoque debe ser emprendido bajo el prisma de la órbita contractual. Por cierto, las consecuencias de una u otra perspectiva, a los efectos de dirimir un planteo de prescripción, son decisivas, habida cuenta de que en el primer caso se aplicaría un plazo bienal, mientras que en el segundo cabría contabilizar uno decenal.
De todas maneras, tanto en una como en otra alternativa, no deja de ser forzoso determinar el dies a quo, o inicio del iter temporal respectivo, atento a que de poco serviría una resolución sobre el plazo en sí mismo, si no queda claro a partir de qué momento el mismo ha comenzado a correr.
Sentada la premisa así expresada, se torna preciso indagar en qué momento la actora devino en damnificada o, expresado en otros términos: cuándo nació o se originó el daño alegado en autos, única manera de comprender cuándo podía quedar expedita la acción entablada. Una precisión sobre la toma de conocimiento de la lesión invocada permitiría determinar, así, un elemento clave y esencial para el progreso de la acción.
Ahora bien: sobre este punto, como se ha visto, el pronunciamiento de la instancia anterior concluyó que no se configuraba el daño alegado y que, en todo caso, éste no resultaba atribuible a la demandada, pero principalmente se llegó a ese resultado por considerarse que la actora no produjo las probanzas de las que pueda surgir dicho daño, o la imputabilidad del mismo al demandado.
La decisiva importancia de este punto es innegable, en tanto se tenga presente que, en nuestro derecho, quien pretende ser acreedor a una reparación –ya fuese en el plano extracontractual como en la órbita contractual– debe indefectiblemente precisar cuál es el daño sufrido, más allá de también identificar el acto irregular o antijurídico que lo origina, y de tener asimismo que demostrar la existencia de una relación de causalidad entre uno y otro, que señale de modo fundado al primero como consecuencia del segundo (ver, en este sentido, lo afirmado por la C.S.J.N., en Fallos: 312:1382; considerando 7°, 320:867; 324:3699; y considerando 6° de la causa A.901.XXXVI “Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños perjuicios”, sentencia del 5 de septiembre de 2006).
Es con esta comprensión que en la jurisprudencia federal se ha insistido reiteradamente en que sin daño no hay responsabilidad civil (ni contractual ni extracontractual) –ya sea que se considere a éste como elemento del acto ilícito, o como presupuesto de la responsabilidad, tal como lo entiende la doctrina y la generalidad de la jurisprudencia; en especial esta afirmación la extraigo de modo prácticamente literal del considerando II del voto de la Dra. Marina Mariani de Vidal, compartido por los vocales colegas de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la causa “D. de C., C. R. c/Estado Nacional – Mrio. de Defensa – Estado Mayor General del Ejército s/accidente de trabajo – art. 1113, Código Civil”, Causa nº 6.548/98, sent. del 22/10/2003 (en el cual invoca los Artículos 519 y sig.; 622; 1067 y 1068, del Código Civil; y, asimismo, las opiniones de renombrados autores: Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. III, 2ª ed., Nº 2280; Borda, G., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T. II, 4ª ed., Nº 1311; Alterini, A. A., Ameal, O. y López Cabana, R., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Buenos Aires, 1995, Nº 485 y 1692; y Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, 2ª ed., págs. 18-19).
Siendo ello así, correspondía a la actora refutar eficazmente los fundamentos y conclusiones que objeta, atento a que implicaban echar por tierra la configuración de los presupuestos básicos del reclamo indemnizatorio efectuado. Empero, dicha carga no puede ser tenida por satisfecha.
En efecto: a modo de observación genérica sobre los planteos traídos a esta instancia por la accionante, y en lo relativo a los agravios dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda y las falencias probatorias antes apuntadas, cabe observar que los mismos traducen una mera discrepancia con el criterio del Magistrado a quo, y distan de contener el estudio acabado de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. De este modo, el memorial que luce a fs. 293/305vta., carece de una crítica suficiente, concreta y razonada de lo resuelto.
Por cierto, esta falencia es trascendente, en tanto se ha definido a la expresión de agravios como un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (conf. Carlos Eduardo Fenochietto – Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, ed. Astrea, Buenos Aires, T. I, 1987, págs. 834/836).
En suma: los planteos traídos a esta Sala carecen de poder convictivo suficiente para revocar lo resuelto en la instancia anterior, toda vez que sólo trasuntan meras discrepancias con lo dispuesto, y se limitan a repetir las apreciaciones subjetivas y los argumentos que fueron vertidos al contestar la demanda. Ciertamente, como se ha reiterado en el plano jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. En efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener; mientras que, por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con aquélla. Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en la sentencia atacada, de por sí insuficiente para demostrar que ésta porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso (cfr. esta Sala, in re, “Barroso, Cirilo Ciro c/E.N. – Mº Defensa – F.A.A. – Ley 23.848 – Dto. 1244/98 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 8.014/2008, sent. del 10/04/2014 y sus citas, entre muchos otros).
Bajo una afín comprensión, esta Sala, en autos: “Falk, Gerardo Francisco Julio c/E.N. -M° Defensa – Armada s/daños y perjuicios”, Expte. N° 19.291/2005, sent. del 13/03/2012, ha interpretado que cuando en el recurso se vuelca un discurso subjetivo, que se limita a reproducir mecánicamente la postura sostenida desde la presentación inicial y traduce una crítica parcial – que implica una visión fragmentada de la causa–, terminan quedando incólumes argumentos decisivos en los que hace pie la sentencia apelada, lo que impide la revocación de la misma (cfr. C.S.J.N., Fallos, 333:1657, y expte. A. 1003. XLIV “Alfacar S.A. s/concurso preventivo – inc. de rev. por HSBC Bank Arg.”, sent. Del 13/12/2011; asimismo, con otra formulación: C.S.J.N., Fallos, 328: 645).
Volviendo a lo resuelto en autos puntualmente sobre esta cuestión, cabe tener presente que en el decisorio que luce a fs. 276/277vta. se explicitó que las partes deben acreditar los hechos a los que atribuyen la producción del efecto jurídico que pretenden, y se señaló que la actividad probatoria traduce un imperativo del propio interés, pues de la misma dependerá la producción de la certeza sobre los hechos que fundan la acción, y la omisión en tal sentido puede acarrear el fracaso de la acción, atento a las previsiones del art. 377 del código de rito.
Frente a estos fundamentos, se imponía algún comentario o desarrollo concreto en torno de las falencias probatorias advertibles en el caso; empero, el recurso de la actora reedita argumentos de presentaciones anteriores y omite refutar lo afirmado por el Sr. Juez de grado en torno de la orfandad probatoria denunciada. En todo caso, como no media en autos supuesto alguno de presunción legal (como, por ej., las establecidas en nuestro derecho, a tenor de los arts. 1084 y sgte. del Código Civil), se deriva de ello que el daño que se invoca debe ser acreditado en su misma existencia.
VII.- Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe también advertir que aún cuando las cargas probatorias en cuestión hubieran sido cumplidas, siguen presentándose en el presente caso óbices prácticamente insalvables a la procedencia de la acción intentada. Ello es así, toda vez que los aspectos sustanciales de los presupuestos, encuentran dificultades conceptuales que no huelga señalar.
Así, a esta altura del razonamiento, se estima pertinente recapitular los términos en los que ha quedado trabada la litis, con un enfoque puntual en los presupuestos de la acción intentada. Sobre esta cuestión, y de estarse a uno de los principales menoscabos que se refieren en el escrito de inicio y se reiteran en el memorial bajo examen, hay una serie de terceros, allegados y/o parientes de la Sra. I.B.D. que la acosaron o acosan, o podrían llegar a acosar con manifestaciones, comentarios, o diversas actitudes, en los que le imputan haber violado de algún modo los derechos humanos de las personas, durante el gobierno de facto iniciado el 24 de marzo de 1976, todo lo cual le irroga un alto grado de incomodidad, angustia o incluso diversos temores. Paralelamente, la actora manifiesta que lamenta dichas situaciones, porque deja traslucir de sus manifestaciones que no ha participado de hecho ilícito alguno, cuando se desempeñó bajo las órdenes de la Secretaría demandada, hasta el 1º de mayo de 2000.
A la luz de estos planteos, cabe tener presente que en la demanda, se ofreció prueba testimonial: véase fs. 8, donde se propicia la citación a dos testigos. La demás prueba consistió –en lo que aquí puede importar– en la documental (dada por la transcripción del sitio de internet “Nunca más”, y las cartas documentos), informativa (dada por el oficio a la caja previsional, para corroborar que la actora se desempeñó a las órdenes de la demandada, y al Registro Civil respectivo para recabar las partidas de nacimiento de los hijos de la accionante, y a los escribanos certificantes para la eventualidad de que se negara la certificación acompañada), y pericial tanto caligráfica como química (en lo atinente a la autenticidad de la Orden del Día nº 1/76, y para determinar ciertos extremos sobre el sitio de internet aludido).
A dicho ofrecimiento, el tribunal de origen, luego de disponer la apertura a prueba (vide, fs. 142/143), proveyó lo pertinente a fs. 146.; en punto a la prueba testimonial se mandó correr traslado de la oposición; asimismo, se mandó librar parte de los oficios solicitados, y se tuvo presente el desconocimiento de la documental, entre otras cuestiones allí resueltas, vinculadas con la oposición de la demandada a las pruebas informativa (parcialmente) y pericial. En dicho contexto, y puntualmente respecto de la prueba de testigos, en el acápite III del decisorio de fs. 182/183vta., se estableció que correspondía rechazar la oposición, a raíz de lo cual a fs. 189 se fijó una fecha para la audiencia respectiva, y otra fecha supletoria. Así las cosas, según acta de fs. 190/191, no comparecieron los testigos ofrecidos por la parte actora, ni persona alguna en nombre de ésta. A fs. 193, el letrado de la actora solicitó una nueva fecha para la producción de la audiencia, invocando dificultades para notificar a los deponentes, lo cual fue proveído negativamente a fs. 194, por los motivos allí explayados. Con posterioridad, se contestó el traslado del acuse de negligencia.
Cabe observar que, finalmente, fue decretada, en la anterior instancia, la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora, con costas, a tenor del decisorio que luce a fs. 197/vta., y por los motivos allí desarrollados, los que no se transcriben por razones de brevedad. La cuestión quedó definitivamente clausurada en los términos de lo establecido por esta Sala a fs. 307/308, oportunidad en la que se desestimó la solicitud de replanteo propiciada por la actora, tendiente a convocar a una nueva audiencia testimonial, lo cual ha quedado firme.
En suma: en autos no se cuenta con testigos que hayan podido acreditar o corroborar los hechos en general alegados por la actora como base de su reclamo, ni las molestias o acoso que ésta dice sufrir.
Dichas falencias, que autorizan a corroborar el criterio que, en este mismo sentido, ha seguido el Tribunal a quo, se tornan decisivas en tanto se tenga presente que, como ha establecido esta Sala con anterioridad, constituye un principio basal en la responsabilidad, siempre preconizado por la Corte Suprema, aquel que recuerda que, a falta de daño, nada cabe resarcir. En suma, se trata de aplicar los principios que dicho Tribunal desde antiguo postuló: el daño, para llegar a ser resarcible y comprometer la responsabilidad estatal, debe ser cierto, real y efectivo, según la fórmula clásica, plasmada en Fallos, 317:1225, “Godoy”, de 1994, y otras posteriores; así, la Corte exige que haya certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos según el art. 901 Código Civil, de que el mismo llegue a producirse (cfr., de esta Sala : autos “Pafundi, Miguel Angel c/E.N. – Mº de Justicia DDHH s/daños y perjuicios”, expte. nº 36.031/2006, sentencia del 16/10/2012, y sus citas, entre otros, cuya solución confluye con la del caso “D. de C., C. R. c/Estado Nacional – Mrio. de Defensa – Estado Mayor General del Ejército s/accidente de trabajo – art. 1113, Código Civil”, sent. del 22/10/2003, previamente invocado supra).
Paralelamente no debería ser soslayado que ya en ocasión de remitir una carta documento, el 29 de mayo de 2003, según surge de fs. 26, la Sra. D. había efectuado el reclamo al que ya se ha hecho referencia. Sin embargo, según se admite a fs. 3, del escrito de inicio, con posterioridad al envío de dicha misiva, la vida de la actora continuó normalmente “…sin experimentar daño alguno” (ver fs. 3), situación que reitera, si bien sin dar mayores precisiones, al afirmar que a la época del envío de la carta documento, la actora “no había padecido ningún daño” (fs. 3).
Pese a tal aseveración, la remitente, igualmente manifestó que requería el pago de una suma de dinero elevada: $ … –luego elevada a $ … en el escrito de fs. 2/8, en especial fs. 2 y fs. 8, acápite VII, d)–, porque se sentía traicionada por la Secretaría de Inteligencia. Como fuese, describir y definir un daño concreto, cuando la propia afectada afirma no padecerlo, traduce una primera dificultad conceptual para admitir la existencia del mismo.
En todo caso, y pasando a un siguiente paso en el análisis, cabe considerar que las demás circunstancias en las que procura basarse la configuración de la lesión que se invoca, distan de conducir a resultados positivos. Así, abordando otro de los argumentos de la accionante, lo cierto es que tampoco aparece munida de sustento la afirmación según la cual un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, per se, pueda ser generador de daños resarcibles.
Además, según se infiere de lo manifestado sin mayor precisión por la accionante, el daño que manifiesta –entendido como perturbaciones, molestias, hostigamientos, etc. etc.– comenzó a gestarse con el dictado de la Ley nº 25.779 –promulgada en septiembre de 2003–, por la cual fueron declaradas como “insanablemente nulas” las Leyes nº 23.493 y 23.521. A ello se agrega (ver las vagas referencias vertidas a fs. 3, en el escrito de inicio) que las incomodidades en su relacionamiento interpersonal se desataron plenamente con el dictado de un fallo del Máximo Tribunal que, según es dable inferir, sería el publicado en la colección de Fallos, en el tomo 328, página 2056, y recayó en los autos “Simón, Julio Héctor y otros s/priv. ileg. de la libertad, etc. (Poblete) – causa Nº 17.768”, que fue emitido el 14 de junio de 2005, con el cual se convalidó dicho esquema legal.
El punto tiene además sus implicancias en un caso como el presente, debido a que –de estarse a lo sostenido por la accionante– ni siquiera la supuesta difusión en una página web de la orden del día 01/76 obró como causa eficiente de los daños cuya reparación se pretende, sino que se habría comenzado a tomarse conocimiento de los mismos a partir del dictado de sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Bajo esta comprensión, en la hipótesis de la accionante, un giro jurisprudencial suscitado por la anulación de leyes nacionales habría significado el inicio de una situación dañina para la actora, aunque en verdad se podría proyectar sobre un amplio universo de personas. Y tal amplitud viene dada porque, valga recalcarlo, la Sra. D. no es la única nombrada en el documento que indica, ni la única persona que se desempeñaba a las órdenes de una fuerza de inteligencia.
Más allá de que la entidad atribuída a estos cambios normativos y jurisprudenciales implica, por una cuestión de lógica, negar la responsabilidad de la Secretaría demandada, atento a que lo que se objeta no es sólo la divulgación de información sino también un giro normativo o jurisprudencial, tampoco éste reviste idoneidad para dar sustento a un reclamo indemnizatorio. Ello es así, habida cuenta de que para las personas que pasaron a ser susceptibles de persecución penal a partir de la ley nº 25.779, la actividad jurisdiccional respectiva debe ser soportada y no da lugar a reparación alguna, al ser la consecuencia natural que el ordenamiento establece para quienes lo transgreden, porque se pondría en funcionamiento el legítimo jus punendi estatal. A su vez, si se presentara el supuesto contrario, o sea: que se trate (como sería el caso de la actora) de personas que no han perpetrado delito alguno de los que pasaron a ser punibles con la modificación legal, entonces no se termina de entender racionalmente dónde radica el daño alegado, a menos que se pretenda imputar a actos del Estado Nacional producidos a raíz del regular ejercicio de las funciones propias de sus órganos jurisdiccionales.
Incluso, dado que la morfología y contornos conceptuales del daño que se invoca padecer resultan difusos y hasta confusos, por reposar en tesis enteramente especulativas e hipotéticas, tal situación se refleja en la dificultad para postular de modo eficaz los otros presupuestos del deber de resarcir.
En efecto: surge del pronunciamiento apelado que no ha prosperado el intento de la actora de imputar jurídicamente (en otras palabras: atribuir bajo un factor jurídico de los previstos en nuestro derecho) los daños alegados a un proceder estatal. Paralelamente, tampoco se ha acreditado que medie una relación de causa adecuada, que permita afirmar que las circunstancias que perturban a la accionante derivan de modo eficiente de un obrar u omisión endilgable a la demandada.
Frente a esto, forzoso es coincidir con el criterio seguido en la anterior instancia, en punto a establecer que el Estado no debe responder por la conducta de terceros (que, valga señalar, no están bajo su mando ni control). En efecto, en nuestro sistema jurídico la responsabilidad es –en principio– personal, de modo tal que ha sido invariable la jurisprudencia, a la hora de meritar la atribución o imputación de responsabilidad, en resolver que: para que proceda tal imputación es menester verificar la existencia de una serie de sucesos encadenados que conectan la actuación estatal ilegítima con el daño o perjuicio, determinando así la causa eficiente del daño, conforme el principio lógico de la razón suficiente; así lo ha establecido esta Sala en numerosas ocasiones, de las que basta con recordar los casos: “Cervantes S.A. c/E.N. – Mº del Interior s/daños y perjuicios”, Expte. nº 41.031/2004, sent. del 22/3/2012 y, asimismo: “Pavoni de Godino, María Cristina y Otros c/ E.N. – P.F.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 41.311/2004, sent. del 12/12/2013. Ha sido con este mismo entendimiento que la doctrina constante del Máximo Tribunal ha descartado la configuración de responsabilidad estatal, cuando “…ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” en los hechos que condujeron a la lesión, máxime si no se ha constatado la “intervención directa” de aquéllos; así se desprende de los pronunciamientos de Fallos, 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706: 330:563 –“Mosca”, en esp. el considerando 6º–, entre otros.
Por lo demás, al margen de lo que pudiera concluirse sobre la situación de la imagen del texto de la orden del día 01/76, que habría estado cargada en una página de internet de una institución que no era estatal, y su eventual correspondencia con un documento interno emitido por la Secretaría demandada y sobre el cual pesara el deber de custodia, por ser reservado o secreto, lo cierto es que la desconexión causal de esta circunstancia con los hechos fundantes de la acción es notoria, y alcanza para descartar el necesario nexo de causalidad adecuada que debe mediar entre un obrar estatal y la lesión que se esgrime, y a cuya verificación queda supeditado el progreso de la acción indemnizatoria.
En efecto: por una parte, cabe advertir que la accionante no probó que un grupo indeterminado de terceros (a quienes no identifica, y sobre lo cual no se produjo prueba, según las vicisitudes anteriormente referidas) la hayan molestado o perturbado del modo que refiere, pero de hecho tampoco acreditó que el supuesto anoticiamiento de estas terceras personas hubiera sido realmente generado a raíz del contenido obrante en una página de internet que, valga señalarlo, aunque tuviera el contenido que se invoca en autos, éste resultaría ajeno a la materia decidendum (cabe tener en cuenta que no recayó en autos un informe pericial por parte de un ingeniero en sistemas, según fue tratado y desestimado a fs. 182/183vta., porque se consideró ajeno a la litis lo que hiciera un tercero ajeno a autos, siendo que la S.I. no era la responsable por el portal de Internet: www.nuncamas.org; por otra parte, en el memorial de agravios, a fs. 293 vta. se admite que el texto de la Orden del día 1/76 no obraba en los archivos cargados en la misma).
Por otra parte, también es dable observar que nada en el texto que acompaña la actora sobre la ya mencionada orden del día, contiene la afirmación de que ésta hubiera cometido delito alguno, señalamiento que se le efectuó en el pronunciamiento recurrido (ver fs. 277 vta.), y que tampoco ha merecido refutación alguna en el memorial respectivo. Eventualmente, y aún en la hipótesis de que tal documento pudo emanar de la Secretaría de Inteligencia y hubiera obrado en los archivos de una organización no estatal que lo cargó en la web, sólo reflejaría el hecho de que la actora se desempeñaba a las órdenes de dicha repartición.
Al ser ello así, la eventualidad de que las personas que accedan al supuesto documento lo interpreten con un alcance que decididamente no surge de su aparente texto, y lleguen a deducir o inferir del mismo que todos los dependientes que prestaron funciones en la Secretaría de Inteligencia mientras duró el último gobierno de facto (incluida la actora) resultan, por esa sola circunstancia, criminales o perpetradores de delitos graves y merecedores de destrato, reproche jurídico moral o ético, o cualesquiera otras actitudes de reprensión, o pasen a los hechos asumiendo conductas que molestaron a la Sra. D., es ciertamente una construcción harto especulativa y abstracta, además de basarse en elementos totalmente aislados e inconexos. Bajo tales condiciones, carece de idoneidad para imputar responsabilidad al Estado Nacional el estado de cosas descripto en la demanda (más allá de que, como se adelantó, el mismo no fue acreditado) y dar sustento a la reparación que se persigue.
Por lo ya expresado en cuanto a la personalidad de la responsabilidad, y a que como regla no se responde por los actos u omisiones de terceros (máxime cuando no hay norma alguna que imponga al Estado el condicionamiento, control o inducción sobre la conducta de los mismos), la demandada no puede ver comprometida su responsabilidad por las elucubraciones o inferencias y las consiguientes conductas de los conocidos o allegados de la accionante, o los terceros indeterminados a los que se alude en el escrito de inicio. De hecho, en un reclamo como el examinado falla también la relación causal adecuada, como presupuesto de la responsabilidad, atento a que no es postulable que la reacción de una persona razonable, aún frente a la difusión indebida que se alega, tuviera que tener las características que refiere la actora.
Al ser ello así, no se sostienen las bases mismas de la acción intentada lo cual sella de por sí negativamente la procedencia de la misma, e impone la desestimación del recurso de la actora, habida cuenta de que aun la falta de uno solo de los presupuestos inhibe el progreso de las acciones indemnizatorias.
VIII.- Que lo expresado hasta aquí torna inoficioso el abordaje de las demás cuestiones traídas a esta instancia, lo que así corresponde establecer, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.
Se torna inoficioso, en particular, el tratamiento del recurso de la demandada (cuyo memorial no mereció contestación), en atención al modo en que se propicia decidir. Por lo demás, dicha apelación se dirige contra lo resuelto sobre dos de las defensas opuestas por el Estado nacional, sin abarcar lo fijado a fs. 246 sobre las costas de la respectiva incidencia, las que arriban firmes a estos estrados.
IX.- Que finalmente, y en punto a las costas de esta Alzada, se estima que la confirmación de la sentencia de la anterior instancia conduce a propiciar que se siga igual solución a la de dicha sede. En definitiva, se considera que tales accesorios deben ser soportados en su totalidad por la actora, quien resulta sustancialmente vencida, máxime cuando no se advierten razones para excepcionar el principio general en la materia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, propongo: 1°) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en todas sus partes; 2º) declarar inoficioso el pronunciamiento sobre el recurso de la demandada; y 3°) imponer las costas de esta Alzada a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.
Los doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto que antecede.
En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en todas sus partes; 2º) declarar inoficioso el pronunciamiento sobre el recurso de la demandada; y 3°) imponer las costas de esta Alzada a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada Nº 4/07 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
001183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101144