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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Clasificación. Categorización. Quirografario laboral. Propuesta
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el acreedor, mediante el cual cuestionó que no se lo incluyera en una categoría diferenciada de los restantes acreedores por ser un acreedor quirografario laboral en los términos del artículo 41 de la ley de Concursos y Quiebras. Para resolver de este modo, el tribunal expresó que la categorización constituye un instrumento concursal cuya finalidad última es posibilitar que el deudor presente propuestas diferenciadas y, solo si las hay, la categorización mínima legal del artículo citado resulta obligatoria. De lo contrario, si no hay propuestas diferenciadas, los acreedores deben decidir sobre la propuesta única de acuerdo preventivo presentada por el deudor.
Buenos Aires, 9 de agosto 2018.
1. El acreedor Alfredo José Rodríguez apeló el pronunciamiento de fs. 1310/1312, por medio del cual la magistrada de primera instancia dictó la resolución de categorización prevista en el art. 42, primer párrafo de la ley 24.522.
El recurso de fs. 1316, concedido en fs. 1317, fue fundado con el memorial obrante en fs. 1318/1319, que recibió réplica de la concursada y la sindicatura en fs. 1354/1355 y 1468/1469, respectivamente.
El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que como su crédito posee rango de “quirografario laboral”, debió incluírselo en una categoría diferenciada de las restantes (art. 41, anteúltimo párrafo, LCQ)
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1475/1478 aconsejando admitir el recurso interpuesto.
3. La categorización constituye un instrumento concursal cuya finalidad última es posibilitar que el deudor presente propuestas diferenciadas. En tal sentido, el art. 41 de la LCQ establece, en lo que interesa referir aquí, que “Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.”
Es así que la categorización mínima legal sólo existirá si el concursado pretendiese realizar propuestas diferenciadas para quirografarios, y si tuviese intención de lograr el acuerdo con acreedores privilegiados, a quienes categorizará separadamente de los quirografarios, para ofrecerles una propuesta distinta (conf. Fassi – Gebhardt, Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2005, p. 163). La existencia de las categorías mínimas queda supeditada, entonces, a la presentación de propuestas diferenciadas; se categorizará separadamente a los acreedores quirografarios laborales del resto si se harán diversas propuestas, sin que resulte obligatorio ofrecer propuestas diferenciadas atendiendo a las categorías mínimas referidas en la ley (conf. Reggiardo, Sobre el carácter facultativo de la categorización de acreedores en el concurso preventivo y las categorías “mínimas”, ED, 172-978, con citas de Bruzzo, Escuti y Junyent Bas; Rouillón, Novedades concursales de fin del milenio: la clasificación de acreedores en el concurso preventivo, JA, 80° aniversario, p. 400; Macagno – Di Tullio, Categorización de acreedores: proposición facultativa y apelabilidad de la resolución, ED, 194-290; Grispo, Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías, LL, 1997-C-1375; Villanueva, Concurso preventivo, Santa Fe, p. 195; Barreiro, La categorización de los créditos, en “Construcciones para el estudio de derecho concursal”, p. 53; García, La categoría de quirografarios laborales -art. 41 LCQ- es renunciable por el acreedor, LL, 2004-F-1170; cit. por Graziabile, comentario al art. 41 de la LCQ, en Chomer – Frick, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, t. 2. Buenos Aires, 2016, p. 25).
En otros términos: cuando el deudor desea hacer propuestas diferenciadas (premisa de la clasificación de sus acreedores), la clase de los quirografarios laborales no es opcional, sino que debe formarse como categoría legal “mínima”. Pero si el deudor no va a hacer uso de la posibilidad de ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo, porque elige el más tradicional sistema de una propuesta de clasificación de sus acreedores, no es menester que la única propuesta de acuerdo sea decidida (“votada”) por separado, de un lado entre los acreedores quirografarios laborales (si existieren, por supuesto) y, de otro lado, el resto de los acreedores quirografarios, debiendo lograrse las mayorías en uno y otro grupo (Rouillón, comentario al at. 41 de la LCQ, en Rouillón – Alonso, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-A, Buenos Aires, 2005, p. 525; Casadío Martínez, Categorización, propuesta y negociación, en Frick -dir.-.“Manual de concursos y quiebras”, t. 11, Buenos Aires, 2018, p. 189).
Una solución diferente sería contraproducente para el concurso si, como en el caso, existiera un solo acreedor laboral quirografario (v. fs. 1079, 1082 y 1214), quien con su sola voluntad sellaría la suerte de aquél, salvo que se hiciera uso de la “estrictísima” facultad del juez de imponer el acuerdo (art. 52 inc. 2.b°, LCQ). Además, resulta incontrastable que, si el fundamento de la renunciabilidad del privilegio laboral es posibilitar que estos acreedores, si así lo desearan, coadyuven al deudor a lograr el acuerdo (art. 43, LCQ), no tiene sentido su categorización de manera separada en las condiciones antes descriptas, pues su conformidad en nada favorecería a la obtención de las mayorías (conf. Graziabile, ob. cit., pág.26, con cita de García, La categoría de quirografarios laborales -art. 41, LCQ- es renunciable por el acreedor, LL, 2004-F-1170).
Desde luego, la Sala no desconoce la existencia de una corriente de interpretación que atribuye carácter indisponible o imperativo, sin atenuantes, a la clase de los acreedores quirografarios laborales, la cual no dependería de la voluntad del deudor de ofrecer propuestas diferenciadas (conf. Vaiser, La categorización de los acreedores y el crédito laboral: intereses y beneficios, ED, 1996/09/24; Dasso, La categorización de acreedores en el nuevo proceso concursal, LL 1996-D-10; v. dictamen fiscal precedente) y se basaría, especialmente, en un derecho de los acreedores laborales a no ser ordenados de forma promiscua en el universo de acreedores quirografarios.
No obstante, pese a reconocer las serias dificultades que presenta el tema debido a la críptica formulación legal, la susodicha imperatividad o carácter mínimo de la clase de los acreedores quirografarios de origen laboral tiene el alcance más relativo al que se hiciera referencia supra. Esto es: si hay propuestas diferenciadas, el deudor puede formar distintas clases de acreedores quirografarios pero siempre existirá una integrada por los acreedores quirografarios de origen laboral que existieren a la hora de negociar aquellas propuestas de acuerdo. Pero si no hay propuestas diferenciadas, los acreedores que deciden sobre la (única) propuesta de acuerdo preventivo son los acreedores quirografarios (como categoría legal; art. 248, LCQ), que son tales por rango, sin distinción según el origen, naturaleza o causa de sus acreencias. En este último caso, entonces, todos los acreedores quirografarios (incluidos los de origen o causa laboral, si existieren) deciden conjuntamente sobre la única propuesta de acuerdo preventivo, computándose las mayorías sobre la suma de todos ellos y de sus respectivos capitales computables (Rouillón, comentario al at. 41 de la LCQ, en Rouillón – Alonso, Código de Comercio …, op. cit., p. 526 y nota 27).
De acuerdo a todo lo expuesto, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución apelada.
Atento a las particularidades señaladas supra y la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes, las costas de segunda instancia -al igual que las de primer grado- se distribuirán por su orden (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).
4. Como corolario de lo expuesto, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto; con costas por su orden.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscalía y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
030684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118593