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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Motivan la intervención de esta Sala los recursos interpuestos a fs. 173/175 por el actor y a fs. 179 por el demandado, contra la sentencia dictada a fs. 167/170.
Los agravios del reclamante obran a fs. 196/198 y fueron contestados por la contraria a fs. 200/204. La apelación de Organización Veraz S.A. fue declarada desierta a fs. 211.
A fs. 215 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos: “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros).
III. A fs. 10/18 Luis Rodrigo Azrak promovió demanda contra Organización Veraz S.A. solicitando se la condene al pago de ciento treinta y siete mil pesos ($ 137.000) más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios que afirmó haber padecido como consecuencia de la inclusión de cierta información incorrecta en los informes crediticios publicados por la accionada.
La sentencia recurrida, dictada a fs. 167/170, rechazó la demanda, distribuyendo las costas en el orden causado.
Para así resolver la Sra. Juez de Primera Instancia meritó que no surgía de las constancias obrantes en la causa que el actor hubiera hecho saber a Veraz la cancelación de las deudas que motivaron los juicios ejecutivos registrados o realizado gestión alguna tendiente a lograr la supresión de esa información.
Resaltó que la accionada procedió a suprimir los datos en cuestión cuando se le comunicó el error, en los términos del art. 16 de la Ley de Protección de Datos Personales y que no se le reprochó falla o retraso en la actualización de su base informática.
IV. La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re «Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario» del 28/12/2007; Sala E, in re, «Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario» del 12/11/2008; idem, in re, «Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario» del 28/11/2008; Sala C, in re, «Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario» del 11/12/2009, entre otros).
Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos «Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado» del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que el actor no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).
Obsérvese que el primer agravio esbozado apunta a la magnitud del daño reclamado, obviando que la sentencia no atribuyó responsabilidad alguna a la contraria.
Además, destacó el quejoso que anotició a la demandada del reclamo por errores en su informe crediticio con la citación a la audiencia de mediación previa obligatoria. Ese elemento, precisamente, fue tenido en cuenta por la a quo para rechazar la demanda y no se explicó como serviría para sustentar la tesis del accionante.
Y en su segundo agravio refirió escuetamente a la “naturaleza de la mora del acreedor”, indicando dogmáticamente que “bien sabe esta parte y a su vez la demandada que la misma se encontraba en mora con su obligación de corregir la información abierta a consulta” sin exponer en qué elementos de prueba, consideraciones teóricas o antecedentes jurisprudenciales pretendía basar su postura.
El recurrente no controvirtió en modo alguno el fundamento de la sentencia en crisis ni exhibió las razones que justificarían adoptar una decisión distinta a la formulada en la anterior instancia, de manera que queda vedado el examen de la cuestión ante esta Alzada.
En conclusión, en la medida que los agravios no representan una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del CPCC, se declara desierto el recurso.
V. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas generadas en esta instancia serán soportadas íntegramente por el actor vencido (CPr.:68).
VI. Se rechaza el recurso de fs. 173/5 y se confirma la sentencia dictada a fs. 167/170, con costas de esta instancia al actor (Cpr.: 68).
Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135854